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CSDJ - F2300111020002017000110120170705164450-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002017000110120170705164450-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº47 de la fecha Registro de Proyecto veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 230011102000201700011-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 10 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales del ciudadano José Germán Gómez Yepes a la igualdad, vivienda digna, propiedad privada y confianza legítima; por haber sido aparentemente transgredidos por el

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EL FONDO NACIONAL

DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) Y LA GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Señaló el accionante, que la Gobernación de Córdoba como ejecutor del proyecto Urbanización Villa Melisa, en esta ciudad ha ejecutado 914 soluciones de vivienda, de las 2045 contempladas en el proyecto, dentro de las cuales se encuentra beneficiado el núcleo

familiar del accionante. Indicó, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, asignó 1985 subsidios familiares de vivienda urbana, en la cual se le asignó al accionante la suma de $11.783.200.oo, para adquisición de vivienda en esa 1 Con ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 230011102000201700011-01

Referencia: Derecho a la vivienda digna y otros.

Decisión: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ municipalidad, en la misma Resolución se otorgaron 1200 subsidios al mencionado proyecto

Urbanización Villa Melisa. Puso de presente, que durante casi 4 años se ha acercado a las instalaciones de la Gobernación de Córdoba, a fin de tener información acerca de la ejecución del proyecto, la construcción de su vivienda y la demora en la entrega, en donde le informaron que la Resolución en la que le adjudicaron el subsidio seria sufragada en la modalidad de cobro contra escritura, es decir, que una vez que el constructor le entregara la vivienda al Ministerio, este realizaría el desembolso total del subsidio, porque no se había podido tramitar la póliza de cumplimiento exigida por la Ley para la movilización de los subsidios. Manifestó, que hay más de 150 viviendas en construcción en el predio adquirido por el Departamento, y de acuerdo a lo informado por la Gobernación, se entregaran a los

beneficiarios que tengan el subsidio vigente de la Resolución No.0950 de 2011, y que a medida que fueran entregados iniciarían nueva etapa de construcción hasta culminar su proyecto en su totalidad. Señaló, que se acercó a las oficinas de la Gobernación de Córdoba, y le expresaron que según consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda, aparece como “apto con subsidio vencido”, desde el 30 de junio de 2015, cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al proferir la Resolución No. 521 del 30 de junio de 2015, “Por la cual amplia la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas”, por tanto no estará incluido en el proyecto de vivienda. Posteriormente, expuso que no es culpable de los problemas administrativos y del trámite que impida la movilización de los subsidios de vivienda del proyecto Urbanización Villa Melisa. Finalmente, resaltó que es padre de un niño menor de edad que está a cargo.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado. 230011102000201700011-01

Referencia: Derecho a la vivienda digna y otros.

Decisión: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 03 de marzo de 2017, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo

Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y la Gobernación de Córdoba, para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expusieran los argumentos que consideraran. El accionante aportó como material probatorio, que permiten sustentar sus afirmaciones, la copia de su cédula, como la de su conyugue y las identificaciones de sus hijos, así como copia del memorial suscrito por el doctor Julio Miguel Silva Salamanca, Viceministro de Vivienda y Jorge Alexander Vargas Mesa, Director Ejecutivo Fonvivienda, de noviembre de 2011, dirigido al actor y su grupo familiar, en el que se le informó que se le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $11.783.200.oo, con el pertinente anexo del contrato de compraventa con la Unión Temporal Villa Melisa y la autorización del accionante al Fondo Nacional de Vivienda para el desembolso del subsidio. 1º MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO: La doctora Maritza Sierra Sánchez, apoderada de esa cartera, remitió escrito de respuesta, manifestó que para el hogar del señor accionante, se le asignó un subsidio mediante la Resolución No. 950 de 2011, por valor de $11.783.200.oo, para la adquisición de vivienda nueva, en el proyecto de Urbanización Villa Melisa. Señaló, que el estado actual de la postulación del accionante es “apto con subsidio vencido” por vencer este el 30 de junio de 2015, sin que el mismo fuera movilizado. Resaltó, que en el citado proyecto se asignaron 1869 subsidios familiares de vivienda, los cuales se

postularon como población vulnerable, y 229 subsidios a población desplazada, para un total de 2098 subsidios asignados. De las 2098 viviendas, 884 viviendas correspondientes a la etapa I,II,III,IV y V, fueron certificadas por parte del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE). Esgrimió, que el Ministerio de Vivienda en virtud del parágrafo 2°, del artículo 2.1.1.1.1.4.2.5., del Decreto 1077 del 2015, expidió la Resolución No.521 del 30 de junio de 2015, por el cual, se amplió unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, acto administrativo en el cual, no se incluyeron los subsidios familiares de vivienda, correspondientes al proyecto Villa Melisa. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 230011102000201700011-01

Referencia: Derecho a la vivienda digna y otros.

Decisión: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Indicó, que la vigencia del subsidio no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, porque la ejecución del proyecto Urbanización Villa Melisa, no presentó avances de obra que viabilizaran la movilización del subsidio familiar de vivienda, es decir, presentó atrasos considerables que hizo que fuera declarado “en incumplimiento”, que se traduce en no ejecutarse.

Corolario, manifestó y atendiendo a que el subsidio hace parte de vigencias anteriores, se restituyó a la

Dirección del Tesoro Nacional, toda vez que la función del Fondo Nacional de Vivienda, es velar por la correcta ejecución y aplicación de los subsidios familiares de vivienda, y además, porque la entidad supervisora (FONADE), evidenció que no presentaba avance alguno en la construcción de la 787 viviendas, por parte de la unión temporal de la que hace parte la Gobernación, sustentando esas afirmaciones en el artículo 42 de la Resolución 019 del 2011. Por todo lo anterior, consideró que no es posible para el Ministerio proferir un acto administrativo de prórroga del subsidio, y que para el otorgamiento de uno nuevo, el hogar deberá postularse y cumplir los requisitos que demanda la ley. Además, explicó que FONVIVIENDA, siempre garantizó los recursos para la materialización del proyecto Villa Melisa, pero las demás partes comprometidas en el mismo, no cumplieron con sus obligaciones, lo que hizo que no pudiera terminarse. Dicha cartera, esgrimió que a la fecha no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda, del cual fue beneficiario, porque los recursos no se encuentran a disposición de FONVIVIENDA, sino del tesoro nacional. Finalmente, indicó que al no haberse hecho efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no puede revivirse, oponiéndose a la prosperidad de la presente acción tutelar, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno al libelista, sino que dentro del ámbito de sus competencias, se han realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional de los hogares que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos, para obtener tal beneficio.

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Referencia: Derecho a la vivienda digna y otros.

Decisión: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ 2° FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA. Dentro del término otorgado, respecto de la presente acción, guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA. Se emitió la decisión constitucional, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales del ciudadano José Germán Gómez Yepes a la igualdad, vivienda digna, propiedad privada y confianza legítima; por haber sido aparentemente transgredidos por el

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EL FONDO NACIONAL

DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) Y LA GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.

Al respecto, el juez de primera instancia considero tutelar los derechos fundamentales del ciudadano José Germán Gómez Yepes, bajo los siguientes argumentos. Precisó, que en acciones tutelares similares, FONVIVIENDA, ha dejado en evidencia en sus contestaciones, el retraso operativo y de construcción que ha tenido el proyecto Urbanización Villa Melisa, afirmando frente a los mismos hechos que hoy aduce el actor, que el subsidio ha

vencido porque no se tramitó el cobro y su movilización, dentro del término de vigencia del mismo. Ha dicho en anteriores contestaciones (es igual en todas las acciones tutelares en que se le vincula por los mismos hechos planteados por el aquí tutelante), que la Gobernación de Córdoba como oferente del proyecto, y el constructor del mismo, no cumplieron los compromisos pactados en la reunión del 11 de marzo de 2015, en la que se obligaron a terminar y certificar unas viviendas a más tardar el 31 de julio de 2015, y que desde la fecha de otorgamiento de subsidios, hasta la fecha de emisión de concepto de Fonade (4 años después) del avance de la obra, solo se había adelantado el mentado proyecto el 42% . Recalcó, que en la contestación de la acción, ha señalado que la movilización del subsidio no fue posible porque no se presentó avance de obra, y por los 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la vivienda digna y otros.

Decisión: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ atrasos considerables del proyecto del que fue beneficiario el actor; luego entonces, debe inferirse que no estaba en cabeza del actor la movilización del subsidio, mientras no se dieran las condiciones para que ello ocurriera, sino en los otros actores del proyecto, esto es, la Unión Temporal de la que

hace parte la Gobernación de Córdoba, que eran las encargadas de que la obra avanzara y se ejecutara en el término acordado. Por tanto, mencionó que el Estado debe responder a las necesidades de vivienda digna del actor, sobre todo cuando tenía la confianza legítima de que sería acreedor del beneficio de vivienda, pues era beneficiario de un subsidio para tal fin, el cual, se itera, había sido ampliado por un interregno considerable, (más de tres (03) años) desde el 2011, cuando fue emitida la Resolución No. 0950, cuya vigencia inicial era de seis (06) meses, motivo adicional que para en su buena fe creyera que se le daría continuidad hasta cuando le entregaran físicamente la vivienda. Resaltó, que debe prosperar la acción incoada, no sin antes aclarar que si en acciones similares a la presente se dijo que la competencia para prorrogar los subsidios familiares de vivienda vencidos, recaía sobre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, porque así lo establece el parágrafo 2° del artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, siendo pertinente, indicarse que la responsabilidad recae también en Fonvivienda, dado que es una entidad diferente al Ministerio. Impugnación. La entidad accionada, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 230011102000201700011-01

Referencia: Derecho a la vivienda digna y otros.

Decisión: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Adujo, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no tiene competencia sobre los asuntos a que hace alusión la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, pues no existe norma alguna que así lo establezca, y mal puede el Ministerio abrogarse una competencia, ya que estaría transgrediendo el principio de legalidad propio de las actuaciones administrativas, principio fundamental de derecho público, conforme al cual todo ejercicio del poder público deberá estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, por lo cual se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.

Por tal argumento, consideró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tiene competencia para cumplir lo ordenado por el a quo, cuando la misma es propia del Departamento para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, funciones establecidas para esta última en el Decreto 555 de 2003. Finalmente, solicitó tener en cuenta los argumentos manifestados con antelación, y de esa manera se revocara la sentencia en tales aspectos, ya que en el fallo de primera instancia la decisión no fue objetiva, al pretender un desborde en el marco de las funciones y competencias de dicha cartera. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los

Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la vivienda digna y otros.

Decisión: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la vivienda digna y otros.

Decisión: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos

adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3

CASO EN CONCRETO.

Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza, en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, asignó 1985 subsidios familiares de vivienda urbana, en la cual se le asignó al accionante la suma de $11.783.200.oo, para adquisición de vivienda en esa municipalidad, 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ en esa misma Resolución se otorgaron 1200 subsidios al mencionado proyecto Urbanización Villa

Melisa. Resaltó, que durante casi 4 años se ha acercado a las instalaciones de la Gobernación de Córdoba, a fin de tener información acerca de la ejecución del proyecto, la construcción de su vivienda y la demora en la entrega, en donde le informaron que la Resolución en la que le adjudicaron el subsidio

seria sufragada en la modalidad de cobro contra escritura, es decir, que una vez que el constructor le entregara la vivienda al Ministerio, este realizaría el desembolso total del subsidio, porque no se había podido tramitar la póliza de cumplimiento exigida por la Ley para la movilización de los subsidios. Manifestó, que hay más de 150 viviendas en construcción en el predio adquirido por el Departamento, y de acuerdo a lo informado por la Gobernación, se entregaran a los beneficiarios que tengan el subsidio vigente de la Resolución No.0950 de 2011, y que a medida que fueran entregados iniciarían nueva etapa de construcción hasta culminar su proyecto en su totalidad. Señaló, que se acercó a las oficinas de la Gobernación de Córdoba, y le expresaron que según consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda, aparece como “apto con subsidio vencido”, desde el 30 de junio de 2015, cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al proferir la Resolución No. 521 del 30 de junio de 2015, “Por la cual amplia la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas”, por tanto no estará incluido en el proyecto de vivienda. Expuso con vehemencia, que no es culpable de los problemas administrativos y del trámite que impida la movilización de los subsidios de vivienda del proyecto Urbanización Villa Melisa, siendo imputables a las entidades encargadas del mismo. Respecto a la situación planteada, el a quo al realizar debidamente el trámite procesal y vincular a

las entidades accionadas, en donde se presentó renuencia por parte de dos de tres entidades vinculadas al trámite del mecanismo de amparo, esta decidió amparar los derechos fundamentales del ciudadano José Germán Gómez Yepes, ya que la movilización del subsidio no fue posible, porque no se presentó avance de obra, y por los atrasos 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la vivienda digna y otros.

Decisión: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ considerables del proyecto del que fue beneficiario el actor; luego entonces, consideró que debe inferirse que no estaba en cabeza del actor la movilización del subsidio, mientras no se dieran las condiciones para que ello ocurriera, sino en los otros actores del proyecto, esto es, la Unión Temporal de la que hace parte la Gobernación de Córdoba, que eran las encargadas de que la obra avanzara y se ejecutara en el término acordado.

En escrito de impugnación, la entidad accionada, manifestó que no tiene competencia sobre los asuntos a que hace alusión la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, pues no existe norma alguna que así lo establezca, y mal puede el Ministerio abrogarse una competencia, ya que estaría transgrediendo el principio de legalidad propio de las actuaciones administrativas, principio fundamental de derecho público, conforme al cual todo ejercicio del poder público deberá estar

sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, por lo cual se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Conforme a la valoración fáctica y probatoria desarrollada dentro de este trámite tutelar, esta Sala desde este preciso instante, considera pertinente advertir a la entidad impugnante, que se CONFIRMARA PARCIALMENTE, la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme a los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: Considera pertinente esta Sala, destacar que la Corte Constitucional ha abordado esta problemática en múltiples oportunidades, la cual guarda una identidad de hechos y afectaciones de las personas que se encuentran beneficiadas por un subsidio, el cual con posterioridad les resulta vencido, limitándose su derecho a ser acreedores de la vivienda en la Urbanización Villa Melisa, observándose por parte de esta Sala, que las entidades accionadas han incurrido en vulneraciones continuas de derechos fundamentales, atiborrando los despachos judiciales por su inoperancia, desconociendo los mandatos establecidos por el máximo Tribunal en materia constitucional. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la vivienda digna y otros.

Decisión: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Y es que en la sentencia T-433 de 20164, se puede reflejar nítidamente los problemas que encarna

el accionante para acceder a su derecho adquirido de vivienda, puesto que las entidades accionadas, presentan un discurso uniforme e inmodificable en cada contestación o impugnación que realizan, siendo lineales y desconocedores del precedente judicial, excepcionando reiterativamente con argumentos tales como que no están legitimadas, debido a que no son las encargadas de adjudicar los subsidios de vivienda, determinándose a la final, que las Resoluciones que otorgaron y no renovaron mencionan ayudas económicas que fueron emitidas por el Ministerio demandado, y el incumplimiento en la entrega de los inmuebles se deriva del retraso en la construcción de las mismas, situación que se atribuye a la Gobernación de Córdoba a quienes se encontraban involucradas en dicho proceso. Por tanto, en la mencionada jurisprudencia se les estipuló con claridad que todas las entidades que intervienen en los procesos de aplicación de los subsidios familiares de vivienda, no deben actuar de forma inconexa y son responsables del cumplimiento de dichas ayudas económicas y de garantizar el derecho de los beneficiarios a una vivienda digna, por tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. En sentencia T-311 de 2016, al estudiar la misma problemática que ocupa la atención de esta Sala, llegó a la conclusión de que las entidades demandadas vulneraron los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la confianza legítima de los accionantes, al trasladarles cargas administrativas, técnicas y financieras que nunca debieron haber asumido, procediendo a realizar la mencionada síntesis, conforme al estudio de los núcleos esenciales de los derechos fundamentales vulnerados,

valorándolos de la siguiente forma: “Al respecto encuentra esta Sala que Fonvivienda desconoció el derecho a la igualdad de los accionantes, como quiera que, tal como lo ha sustentado esta Corporación, no es necesario que las situaciones o supuestos fácticos que se comparan tengan idénticos supuestos. En efecto, en los asuntos que ocupan la atención de la Sala, tanto los accionantes como los 787 beneficiarios cuyos subsidios se mantuvieron vigentes se encuentran a la espera del desarrollo de las viviendas del proyecto Urbanización Villa Melisa, para las cuales la Gobernación de Córdoba ha destinado un subsidio complementario. Así, tanto los favorecidos con subsidios vigentes, como aquellos a quienes se les dejó vencer el subsidio, tienen el mismo derecho a que la administración les permita mantener este 4 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la vivien

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