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CSDJ - F23001110200020170001201ADJUNTA20170803084329-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170001201ADJUNTA20170803084329-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201700012 01

Accionante: EDILMA ROSA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia ASUNTO Seria del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 9 de marzo de 2017, a través de la cual se tutelaron a favor de la ciudadana amparo de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana EDILMA ROSA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia CREMIL, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante, de no ser porque se observa configurada una causal de nulidad que afecta la actuación constitucional.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de apoderado judicial, la ciudadana EDILMA ROSA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas 1 M. P. doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en Sala Dual con la Dra. MARÍA DEL

SOCORRO JIMENEZ CAUSIL

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Radicado N°230011102000201700012 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Militares de Colombia, para que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado en razón de lo siguiente: 1.1.- Manifiesta la petición de amparo, que la señora EDILMA ROSA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en calidad de compañera permanente del fallecido soldado profesional Jair Manuel Ruiz Lema, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, el reconocimiento y pago de una sustitución pensional

(pensión de sobreviviente), así como el pago del ahorra de vivienda militar, en razón de la muerte del señor Ruiz Lema. 1.2.- Agrega que dicha solicitud fue radicada en las oficinas de la entidad accionada el 1 de agosto de 2016, y que han trascurrido más de 4 meses desde la presentación de la solicitud sin que a la fecha se haya tenido respuesta. 1.3.- Como sustento de lo anterior se aporta la petición radicada ante la entidad accionada, con número de guía 944304454. 2.- Mediante auto de ponente de 27 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, concediendo un plazo de 3 días para la respuesta correspondiente. (Folio 24 c.o) 3.- La entidad accionada no dio respuesta a la presente petición de amparo.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia de 9 de marzo de 2017, tuteló a favor de la ciudadana amparo de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana EDILMA ROSA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia 2

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Radicado N°230011102000201700012 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia CREMIL, que en el termino de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante.

Lo anterior por cuanto consideró la Sala a quo que se debía aplicar la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que ante la ausencia del informe por parte de la entidad accionada, se debía presumir como cierto los hechos que expone el accionante. En consecuencia de lo anterior, ante la acreditación de la presentación del derecho de petición ante la entidad acciona, considera el fallo que ha existido una vulneración del derecho de petición, toda vez que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, no dio respuesta a la petición de la accionante. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada presentó escrito de impugnación, destacando que el derecho de petición de la accionante, esto es la solicitud radicada el 2 de agosto de 2016, fue

trasladada con radicado de salida 960190 de 11 de agosto de 2016, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por ser de competencia de dicho Grupo. Destaca que el mencionado traslado fue comunicado al apoderado de la accionante, mediante el Consecutivo 960187, de 11 de agosto de 2016. Así mismo, expone que ante la obligación del Ministerio de Defensa Nacional de darle respuesta de fondo al derecho de petición de la accionante, asegura que se dio traslado de la presente acción de tutela a dicho ministerio. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Finalmente, afirma que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, dio respuesta a la actual petición de amparo, pero de manera sorprendente dicha contestación no fue tenida en cuenta por el fallo de instancia.

Aporta como prueba los oficios referidos y la contestación a la presente solicitud de amparo (folios 123 a 125 del c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al

cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción de tutela busca la protección del derecho fundamental de petición, toda vez que a la solicitud radicada por la accionante, no le fue dada respuesta de fondo por la entidad a la que fue trasladada. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha configurado alguna causal de nulidad que deba ser decretada por la Sala. 3.- Respuesta al problema jurídico. Esta Sala debe destacar la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración,

solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 2 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido 2 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida. Y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa jurídica relevante de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada y acorde al sistema y tradición jurídica del país.3

Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, toda vez que el fallo de instancia se sustentan en la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, bajo el argumento que la entidad accionada no dio contestación a la presente actuación. Al respecto, la impugnación acredita de manera adecuada que efectivamente la entidad accionada dio respuesta a la presente solicitud de amparo, y esta contestación fue ignorada por el fallo de primera instancia.4 En este sentido, se produce una clara vulneración al derecho fundamental al debido

proceso de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, toda vez que dicha entidad dio contestación a la acción de tutela, y el juez de instancia no tuvo en cuenta dicho informe, por lo cual la aplicación de la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a derecho y a lo acreditado en el expediente. En efecto, el derecho al debido proceso incluye la garantía al ejercicio de una defensa judicial efectiva, prerrogativas que tienen absoluta aplicación en el trámite de la acción tutela, así este sea un procedimiento informal. Por lo cual, se produce la obligación del juez de constitucionalidad en concreto, de decretar la nulidad, cuando observa que se ha vulnerador el derecho al debido proceso de una de las partes intervinientes en el trámite constitucional, tal y como ha ocurrido en el presente caso. 3 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 4 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Ahora, de la contestación dada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, se tiene que el derecho de petición de la accionante, fue trasladado por competencia al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que debe ser vinculada al presente tramite, toda vez que es la responsable de darle respuesta adecuada al referida derecho de petición.

De esta forma, se muestra otra causal de nulidad que se configura en el presente trámite, toda vez que el juez de primera instancia, no vinculó al responsable de darle respuesta a la petición de la accionante, esto es al Ministerio de Defensa Nacional. Significa lo anterior, que en este evento existe una entidad que debe ser vinculada y a quien se le está vulnerando el derecho de defensa, por cuanto no fue informada de este trámite tutelar. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, el deber que le asiste al Juez Constitucional de vincular a todos los interesados, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello

resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.” 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Más recientemente la Guardiana de la Constitución sobre el tema, en el Auto 025 A de 2012, enunció: “3. La notificación del auto que admite la tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso 3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[1], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa,

contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. 3.3. Conforme con ello, ha puntualizado este tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias. 3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 3.5. En distintas oportunidades,[2] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).

Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el Auto 364 de 2010, esta Corporación reiteró: “Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los

terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 3.6. Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[3]. Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo su intervención, en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no solo se permite la 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.[4] 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”[5].

Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la

misma, pudiendo resultar afectados con la decisión que se adopte, sin haber sido oídos previamente. Más grave aún resulta la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación.

4. Efectos procesales de la falta de notificación 4.1. Esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas. 4.2. Con apoyo en las normas de procedimiento civil, aplicables al trámite de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, para efectos de establecer si se está en presencia de una nulidad saneable o insubsanable[6].

Ha explicado al respecto que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, de acuerdo a lo previsto en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del CPC., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso.

Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, esta Corporación ha optado por sanear dicha nulidad, vinculando directamente al proceso de tutela, en sede de revisión, a quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el mismo. Ello, siempre y cuando la persona natural o jurídica formalmente vinculada intervenga sin proponer la nulidad, pues de hacerlo, se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado. A este respecto, en el Auto 288 de 2009, reiterado recientemente en el Auto 165 de 2011, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

“Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.” 4.3. Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, conforme con el artículo 144 del C.P.C., cual es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él. En esos eventos de abierta vulneración del debido proceso, la Corte ha declarado la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado[7]. 4.4. En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[8]. 4.5. Para la Corte, dicha regla encuentra fundamento en el hecho de que la persona interesada, ni formal ni materialmente, tuvo oportunidad de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente -en sus derechos e intereses-, y, por esa causa, no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa, comprometiéndose, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. En esos casos, no es entonces posible dar aplicación a la institución jurídica del saneamiento de la nulidad, de que trata el artículo 144 del C.P.C, pues dicha institución opera, de manera exclusiva, en los eventos (i) de negligencia e inactividad procesal de las partes, (ii) de convalidación expresa o tácita que aquellas hacen del acto irregular, o (iii)cuando el vicio no afecte el derecho a la defensa y no es obstáculo para proferir el fallo, circunstancias que, por supuesto, no tienen cabida frente a la falta de vinculación al proceso

de quienes tengan un interés en el mismo”. Así las cosas, como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción y se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a

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