CSDJ - F23001110200020170002601ADJUNTA20191212141411-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F23001110200020170002601ADJUNTA20191212141411-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de 2019 Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 230011102000201700026 01 Aprobado según Acta 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través del cual se sancionó al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de tres (3) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados: MÁRIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL (Ponente) y JOSE ADOLFO
GONZÁLEZ PEREZ.
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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 230011102000201700026 01
ABOGADO EN APELACIÓN
1.- La presente investigación tuvo origen en el oficio O-162 del 25 de enero de 2017, suscrito por la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el cual da cumplimiento a lo ordenado en auto del 9 de septiembre de 2016, donde se dispuso remitir el escrito de los folios 247 a 251 dentro del proceso ordinario de pertenencia con radicado N° 2010-00341-00, ante esta jurisdicción al memorialista. 2.- En auto referenciado el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería expuso que vistas las manifestaciones irrespetuosas contenidas en el memorial presentado, ordena devolver al memorialista el escrito y compulsar copias para que se investigue una posible infracción al régimen disciplinario. El aparte de las manifestaciones que se consideran irrespetuosas y que originan la compulsa de copias es el siguiente: “En conclusión podemos afirmar que este fallo está plagado de ignorancia jurídica del señor juez a quo y que nos lleva a comprender que priman el deseo mal intencionado, tendencioso maqui bélico y demoniaco del fallador, que realmente fallar en derecho, perjudicando así a los prescribiente miserables abandonados por la suerte de no tener una acción del estado y que trabajan toda la vida para adquirir un techo estrato cero y que la marginalidad del fallador se empecino en fustigar la miseria y la violencia que estos miserables llevan a sus espalda y están marcados desde su nacimiento.” Sic2 2 Folio 5 C.o.
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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 230011102000201700026 01
ABOGADO EN APELACIÓN 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, se identifica con cédula de ciudadanía número 6871147 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 100398, la cual se encontraba vigente. (fl. 10 c.o. primera instancia) 4.- Mediante auto del 14 de febrero de 2017, la Magistrada de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra del doctor JAIRO VELEZ MENESES y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 14 c.o. primera instancia). 5.- Frente a la inasistencia del togado se otorgó el termino de 3 días, para que justificara su inasistencia, dado que no se presentó se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio, al doctor DANIEL FERNANDO REYES MONTALVO, quien tomó posesión el 04 de octubre de 2017 (fls. 49 c.o. primera instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de noviembre de 2017, se ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, para que remitiera copia íntegra del memorial al que se hace referencia. 7.- En audiencia del 14 de febrero de 2018, se realizó audiencia en presencia del defensor de oficio del investigado, se declaró cerrada la etapa probatoria. Pliego de cargos
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ABOGADO EN APELACIÓN según el A-quo se le formuló cargos al disciplinado en razón a que el memorial que dio origen a la presente investigación disciplinaria se evidencio que dentro del mismo el togado expresó una serie de palabras las cuales atentan contra el respeto debido a la administración de justicia, y esto conlleva a estar presuntamente incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y la falta descrita en el artículo 32 de la misma norma, advirtiendo la modalidad de la conducta como dolosa. 8.- El 2 de mayo de 2018, en audiencia de juzgamiento se incorporó y corrió traslado de la prueba allegada, por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria y se corre traslado al defensor de oficio para alegatos finales, a lo cual el defensor de oficio manifestó que no fueron las palabras adecuadas para dirigirse a un Juez de la República, las que utilizó el togado pero no por ello podía entenderse como una falta grave disciplinaria, y que fue producto de inconformismo cuando se da cuenta que el sentido del fallo es negativo, que aquí se va a mirar si esa conducta que el abogado realizó entraría como conducta disciplinaria, pero teniendo en cuenta el precedente jurídico, no conlleva a que sea sancionado, pues según la norma no hay conducta para adaptarla no existen los requisitos plenos o gravosos para adecuarla como
conducta grave disciplinaria.
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ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 19 de septiembre de 20183, el A quo decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra el togado por considerar que existen elementos probatorios suficientes de la conducta desplegada la cual quedó reflejada en el escrito del 11 de noviembre de 2016, que demostraba un comportamiento antiético del disciplinado, por lo que era posible concluir que se encontraba demostrado en grado de certeza, la comisión de la falta atribuida al disciplinado, así como la comisión de la misma, pues se dio el incumplimiento al deber de respeto y mesura frente a un servidor público, como lo es un Juez de la República. El A-quo, encontró que el disciplinable efectuó la conducta de manera voluntaria, con el pleno conocimiento de lo realizado, por lo tanto la califico a título de dolo. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, dentro del término legal el disciplinable incoó recurso de apelación4, deprecando la revocatoria de la providencia dictada fundamentado en: 3 Folio 111 a 124 del cuaderno original de primera instancia
4 Folio 13 del cuaderno original de primera instancia
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ABOGADO EN APELACIÓN “Respecto de lo anterior analicemos por parte o por adjetivos las siguientes expresiones: ignorancia jurídica: si el señor juez desconoció o hizo caso omiso de la ley novena de 1989 (reforma urbana), la ley 388 del 1997 y la ley 1561del 2012, desconoció también el informe de la inspección judicial y del respectivo informe del perito, le preguntaría a los magistrado de segunda instancia como llamaríamos a esa omisión? Ahora, como se ignoran leyes es ignorancia jurídica, no creo que con esta expresión le esté faltando al respeto al señor Juez. Respecto de las expresiones malintencionado, tendencioso, maquiavélico y demoniaco del fallador, que realmente fallara en derecho, nos fundamentamos en las expresiones del político de la edad media NICOLAS MAQUIAVELO en la cual manifiesta: “en obras como (los discursos sobre la primera década de TITO LIVIO), propone Maquiavelo cual ha de ser el príncipe o gobernante ideal fundamentándose en la experiencia política como secretario de príncipe y en su múltiple lectura como historiados. Le obsesiona sobre todo como debe ser el caudillo que logre la unidad e independencia de Italia. La contribución del Maquiavelismo y que resulto
fundamental para la doctrina política – europea fue la separación de la ciencia política, la moral y la religión…” en síntesis lo que quise expresar con las expresiones anteriores fue que el fallo fue un fallo político y no en derecho. Expresar que este fallo fue más político que en derecho es faltarle el respeto al señor Juez? Respecto a las expresiones demoniaco del fallador analicemos la parábola de viuda y el Juez que se encuentra en San Lucas capítulo 18 versículo 3 al 8 que dice en “el mismo pueblo había también una
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ABOGADO EN APELACIÓN viuda que tenía un pleito y que fue al Juez a pedirle justicia contra su adversario durante mucho tiempo el Juez no quiso atenderla pero después pensó aunque ni temo a Dios ni respeto a los hombres, sin embargo como esta viuda no deja de molestarme la voy a defender para que no siga viniendo y acabe con mi paciencia y el señor añadió esto es lo que dijo el Juez malo, pues bien acaso Dios ¿acaso Dios no defenderá también a sus escogidos, que claman al día y noche? ¿Los hará esperar?....” Sic”5 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 19 de
septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 5 Fol. 130131 C.o.
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ABOGADO EN APELACIÓN ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
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ABOGADO EN APELACIÓN Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 38668 expedido por el Registro Nacional de Abogado adiado 13 de febrero de 2017, con el cual se constató que el doctor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA ostenta la calidad de abogado identificándose con la cédula de ciudadanía No. 871147 y T.P. 100398, se evidenció que el encartado no registra sanciones disciplinarias. 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista LUIS EDUARDO PEREZ PASTRANA, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así:
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ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o
denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 3.1.- Del caso en concreto. Como primera medida encuentra la Sala que la decisión impugnada fue adoptada por el a quo el 19 de septiembre de 2018, interponiendo recurso de alzada el disciplinado, con lo cual se tiene que el escrito de apelación fue presentado en término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente su estudio por esta Colegiatura. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el jurista LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, procede la Sala a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por el censor, quien centró su defensa principalmente en: Respecto de lo anterior analicemos por parte o por adjetivos las siguientes expresiones: ignorancia jurídica: si el señor juez desconoció o hizo caso
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ABOGADO EN APELACIÓN omiso de la ley novena de 1989 (reforma urbana), la ley 388 del 1997 y la ley 1561del 2012, desconoció también el informe de la inspección judicial y del respectivo informe del perito, le preguntaría a los magistrado de segunda instancia como llamaríamos a esa omisión? Ahora, como se ignoran leyes es
ignorancia jurídica, no creo que con esta expresión le esté faltando al respeto al señor Juez. Respecto de las expresiones malintencionado, tendencioso, maquiavélico y demoniaco del fallador, que realmente fallara en derecho, nos fundamentamos en las expresiones del político de la edad media NICOLAS MAQUIAVELO en la cual manifiesta: “en obras como (los discursos sobre la primera década de TITO LIVIO), propone Maquiavelo cual ha de ser el príncipe o gobernante ideal fundamentándose en la experiencia política como secretario de príncipe y en su múltiple lectura como historiados. Le obsesiona sobre todo como debe ser el caudillo que logre la unidad e independencia de Italia. La contribución del Maquiavelismo y que resulto fundamental para la doctrina política – europea fue la separación de la ciencia política, la moral y la religión…” en síntesis lo que quise expresar con las expresiones anteriores fue que el fallo fue un fallo político y no en derecho. Expresar que este fallo fue más político que en derecho es faltarle el respeto al señor Juez? Respecto a las expresiones demoniaco del fallador analicemos la parábola de viuda y el Juez que se encuentra en San Lucas capítulo 18 versículo 3 al 8 que dice en “el mismo pueblo había también una viuda que tenía un pleito y que fue al Juez a pedirle justicia contra su adversario durante mucho tiempo el Juez no quiso atenderla pero después
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ABOGADO EN APELACIÓN pensó aunque ni temo a Dios ni respeto a los hombres, sin embargo como esta viuda no deja de molestarme la voy a defender para que no siga viniendo y acabe con mi paciencia y el señor añadió esto es lo que dijo el Juez malo, pues bien acaso Dios ¿acaso Dios no defenderá también a sus escogidos, que claman a el día y noche? ¿Los hará esperar?....” Sobre las expresiones utilizadas por el togado, observa la Sala que se evidencia que el encartado incurrió en el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige al profesional del derecho “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, al acudir a una expresión como ignorancia jurídica, el disciplinado no solo está faltando al respeto sino como el mismo lo aclara en su apelación “si el señor juez desconoció o hizo caso omiso de la ley novena de 1989 (reforma urbana), la ley 388 del 1997 y la ley 1561del 2012, desconoció también el informe de la inspección judicial y del respectivo informe del perito, le preguntaría a los magistrado de segunda instancia como llamaríamos a esa omisión? Ahora, como se ignoran leyes es ignorancia jurídica”, le esta de
cierta forma atribuyendo un presunto acto delictivo, es conocido como prevaricato, que no es más sino ese desconocimiento de la ley para fallar un caso determinado.
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ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha enunciado que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine se concretaron con las manifestaciones realizadas por el abogado PÉREZ
PASTRANA.
Es así, como encuentra la Sala que la falta endilgada en sede de instancia fue analizada de forma acertada, pues no podía afirmar el togado encartado de forma categórica que el fallo del juez estaba plagado de ignorancia jurídica ni que primaba su deseo malintencionado, tendencioso, maquiavélico y demoniaco, la dignidad y majestuosidad de la Justicia no puede permearse de manifestaciones sin respaldo probatorio alguno, permitirlo sería reconocer que esta se ofrece al capricho de sus administradores y no de la Constitución y la Ley, de otra parte la Corte Constitucional en sentencia SU396/17 sobre
las expresiones de los togados ha dicho lo siguiente: “La libertad de expresión de los abogados
46. El ordenamiento jurídico impone límites al derecho de postulación de los abogados, los cuales tienen como finalidad garantizar la vigencia de otros valores e intereses relevantes. En efecto, los
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ABOGADO EN APELACIÓN abogados tienen a su cargo funciones que contribuyen al afianzamiento del Estado Social de Derecho. Así pues, los abogados se someten a normas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se asegura la probidad en el ejercicio de la profesión. Entonces, el ejercicio del derecho de postulación se somete al cumplimiento de deberes funcionales, que derivan de la debida administración de justicia como fin superior del Estado Social de Derecho. En particular, la conducta de quienes ejercen esta profesión está gobernada por intereses protegidos por la ley, dentro de los cuales se encuentra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. En efecto, la importancia de la administración de justicia exige una actitud de respeto por parte de los abogados a quienes concurren a los procesos judiciales, incluidos los jueces. En este sentido, aunque el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los abogados es amplio, esta garantía fundamental es susceptible de ser restringida cuando se está ante discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos
de los demás, o la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
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47. El discurso jurídico se caracteriza por incluir argumentos de diferente naturaleza y recurrir a figuras discursivas que tienen por objeto persuadir. En ese sentido, el uso de figuras retóricas, tales como la analogía, la metáfora o el símil, posibilita la construcción de argumentos coherentes y ordenados y, además, produce un efecto emotivo que permite convencer al interlocutor.
No obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria” En suma, considera la Sala que el actuar desplegado por el inculpado denota un animus injuriandi dirigido a afectar con sus expresiones o afirmaciones la honorabilidad del Juez, así como su función de impartir justicia en las actuaciones que adelanto, por lo cual se encuentra plenamente materializada la falta endilgada en sede de instancia, sin que a su favor se configure causal alguna de justificación.
Sobre la injuria, el alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Penal, en sentencia No.38.909, Aprobado acta No. 213,
Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA
DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ:
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ABOGADO EN APELACIÓN “En contrario, la injuria sí puede comportar definiciones que hagan relación con aspectos meramente morales, calificativos de la personalidad del afectado con ella o relativos a posturas éticas. De allí que, no cabe duda, en el delito de injuria la materialización del mismo opera no porque se exprese en público que alguien hace o hizo algo en concreto, sino cuando se atribuye a esa persona una forma de pensar, personalidad o valores contrarios a los que se estiman imperantes en la sociedad. Por tal razón, cuando se tilda, por ejemplo, de “prostituta” a una mujer, o se dice que un sujeto tiene determinados rasgos de personalidad condenables, o que su comportamiento moral es reprochable, por lo común no se detallan circunstancias específicas, dentro del marco temporo - espacial y modal que quiere construir el casacionista, pues, la afrenta viene encerrada en los calificativos y no cabe esperar de ellos esa suerte de definición específica propia de la calumnia.”
Bajo este panorama fáctico y jurisprudencial, se torna imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión proferida en disfavor del litigante LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, quien lanzó afirmaciones en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, las cuales comportan injurias y acusaciones temerarias, configurándose entonces la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En el señalado orden de ideas, la Sala CONFIRMARA la sentencia apelada, proferida el 19 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO PÉREZ
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ABOGADO EN APELACIÓN PASTRANA de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole como sanción suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 19 de noviembre de
2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole como sanción suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
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ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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ABOGADO EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 230011102000201700026-01 Aprobado según Acta N° 92 del 5 de diciembre de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine el abogado LUÍS
EDUARDO PÉREZ PASTRANA, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en artículo 32 de la Ley
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 230011102000201700026 01
ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, pues de conformidad con las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dossier, se advierte que la conducta desplegada por el profesional del derecho no se adecua a la falta disciplinaria enrostrada en sede de instancia. Se advierte por esta Magistratura, que el llamado a juicio disciplinario del letrado LUÍS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, se debió a que dentro de un escrito dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, el togado señaló: “En conclusión podemos afirmar que este fallo está plagado de ignorancia jurídica del señor juez a quo y que nos lleva a comprender que priman el deseo mal intencionado, tendencioso maqui bélico y demoniaco del fallador, que realmente fallar en derecho, perjudicando así a los prescribientes miserables abandonados por la suerte de no tener una acción del estado y que trabajan toda la vida para adquirir un techo estrato cero y que la marginalidad del fallador se empecinó
en fustigar la miseria y la violencia que estos miserables
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