CSDJ - F23001110200020170002701ADJUNTA20200312122105-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170002701ADJUNTA20200312122105-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Como se puede observar en el escrito presentado por el inculpado, es claro que en el mismo estaba injuriando y calumniando a los funcionarios del Juzgado cuando expresó entre otras En conclusión podemos afirmar que este fallo está plagado de ignorancia jurídica del señor Juez a quo y que nos llevan a comprender que priman el deseo mal intencionado, tendencioso, maqui bélico y demoniaco del fallador, que realmente fallar en derecho…”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201700027 01 (16848-38) Aprobado según Acta de Sala No. Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Córdoba1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÒN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA como autor responsable de la falta
prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el oficio No. 161 de fecha 25 de enero de 2017, suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en el que dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 9 de diciembre de 2016, en el cual solicitó remitir el escrito visible a folios 273 y 276 del proceso ordinario de pertenencia radicado número 2010-335-00 en el que funge como demandante Luisa Ana González Velásquez y otros contra Blanca Díaz Viuda de Rendón y otros. En el mencionado auto, el señor Juez ordenó devolver el memorial suscrito por el abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, y 1 Con ponencia de la doctora MARÌA DEL SOCORRO JIMÈNEZ CAUSIL en Sal Dual con el doctor JOSÈ ADOLFO GONZÀLEZ PÈREZ dispuso compulsar copias en razón a las manifestaciones irrespetuosas contenidas en dicho memorial, atendiendo lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso. (Folio 1 a 6 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 6.871.147 y tarjeta profesional 100398, vigente, mediante auto del 14 de febrero de 2017, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien debió ser emplazado, declarado persona ausente y luego de varios defensores de oficio, fue posesionada la doctora Viviana Manjarrez Ángel, con quien se adelantó la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de agosto de 2018, adelantándose las siguientes actuaciones: 3.1.- La Magistrada de Instancia dio lectura al escrito de compulsa. 3.2.- La Defensora de oficio no solicitó pruebas. 3.3.- Calificación de la Conducta: El Magistrado Instructor una vez dio lectura al memorial presentado por el disciplinado ante el Juzgado compulsante, donde habían frases como: “En conclusión podemos afirmar que este fallo está plagado de ignorancia jurídica del señor Juez a quo y que nos llevan a comprender que priman el deseo mal intencionado, tendencioso, maqui bélico y demoniaco del fallador, que realmente fallar en derecho…” resolvió formular cargos por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual puede estar incurso en la falta descrita en el numeral 32 de la misma Ley, conducta calificada a título de dolo. 3.4.- El Magistrado instructor decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. (Folio 66 a 67 y cd) 4.- El 21 de noviembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora dio inicio
a la audiencia de juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Alegatos finales de la defensora de oficio del disciplinado: Señaló que su prohijado presentó escrito al juzgado, el cual no considera de tanta gravedad, pues fueron expresiones plasmadas en su momento sin el ánimo de ofender a nadie, sin embargo, en caso de ser sancionado solicita se tenga en cuenta la gravedad del hecho y la proporcionalidad de la misma atendiendo a los principios de las sanciones disciplinarias. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 7 de marzo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con SUSPENSIÒN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de DOLO. Indicó la Sala a quo que existía material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada, pues se encontraba en el plenario el memorial presentado por el abogado investigado, presentado el 11 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario de pertenecía No. 230013103002201000335-00, donde el abogado fungía como
apoderado de la parte demandante, se pudo presumir un comportamiento antiético del actuar del investigado por las expresiones irrespetuosas presentadas en el escrito, que tenía como objeto se declarara la ilegalidad de la sentencia o se dejara sin efectos la misma, en la que se habían negado las pretensiones de la demanda y se ordenaba levantar la medida cautelar que recaía sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 14035223, lo cual solicitó entre otras con las siguientes expresiones: “En conclusión podemos afirmar que este fallo está plagado de ignorancia jurídica del señor Juez a quo y que nos llevan a comprender que priman el deseo mal intencionado, tendencioso, maqui bélico y demoniaco del fallador, que realmente fallar en derecho…”, palabras que expuso de forma consciente y voluntaria, las cuales consideró el Juez compulsante irrespetuosas para con él y analizando el mismo, contiene afirmaciones injuriosas y groseras contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, echando de lado la mesura y respeto que debe guardar el abogado frente a los administradores de justicia. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza dolosa, la trascendencia social y además que para la época de los hechos contaba con antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión y multa, era justa y proporcional. (Folios 77 a 89 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de julio de
2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de agosto de 2019 expidió certificado No. 698821, en el cual se observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones: (Folio 11 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 12 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 6.871.147 y tarjeta profesional 100398, vigente, mediante auto del 14 de febrero de 2017, vigente. (Folio 14 c.o) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de
legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho 2 Ibídem. objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último
aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el
derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, está consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Se allegó a la presente investigación copia el memorial presentado por el disciplinado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en el cual impetró la “ilegalidad o en subsidio la dejación sin efecto de la
sentencia” memorial presentado al Juzgado el 11 de noviembre de 2016, obrante a folios 2 a 5 del expediente y del cual se puede extraer lo siguiente: “En conclusión podemos afirmar que este fallo está plagado de ignorancia jurídica del señor Juez a quo y que nos llevan a comprender que priman el deseo mal intencionado, tendencioso, maqui bélico y demoniaco del fallador, que realmente fallar en derecho…”. Para esta Colegiatura las expresiones propias encajan en el marco típico de la falta disciplinaria, pues revisten verdaderos actos de deshonra y atacan la honorabilidad del Juez, entendida esta como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.”8 (Sic). De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, es claro que se encuentra configurada la falta disciplinaria, pues en efecto el disciplinado presentó un memorial injurioso contra el director del proceso, quedando así demostrada la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas endilgada en el pliego de cargos. 5.2. Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la
inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar, si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por el desplegada en el
sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el escrito presentado ante el Juzgado compulsante, pues si bien no estuvo de acuerdo con la sentencia adoptaba por el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, lo cierto es que no podía ser irrespetuoso ni injurioso con el funcionario, pues como profesional del derecho tiene que guardar la compostura en sus escritos, y si no estaba de acuerdo con la decisión cuenta con los recursos de Ley, pero deben ser formulados en debida forma. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Además, no se puede pasar por alto que el disciplinado pese haber sido citado a todas las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y en el proceso de ordinario de pertenencia, no compareció a la investigación, sin embargo siempre fue garantizado su derecho a la defensa, pues se le nombró una defensora de oficio, quien siempre compareció a las audiencias y presentó alegatos finales, los cuales no alcanzan a desdibujar la falta disciplinaria. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación
alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpabilidad. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que se trata de una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, conducta eminentemente dolosa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al funcionario público quien se siente ofendido e injuriado, como ocurre en este evento donde frente a tales afirmaciones plasmadas en el escrito presentado por el disciplinado al juzgado el Juez se ofendió y ordenó la compulsa de copias que dieron origen a la presente investigación.
6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además que a la fecha de la comisión de la conducta el disciplinado tenía antecedentes disciplinarios, según certificación que obra a folio 10 y 11 del expediente en la cual con fecha de sentencia del 31 de julio de 2013 se suspendió por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión tras incurrir en la falta del artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES impuesta en la sentencia consultada al doctor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza dolosa y la falta de decoro contra los funcionarios judiciales, además cuenta con
antecedentes disciplinarios. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado LUIS EDUARDO PÉREZ
PASTRANA.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA fue realizada de manera dolosa, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite.
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Córdoba, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÒN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de DOLO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Córdoba, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÒN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de DOLO, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para
cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado: 230011102000201700027 01
Sala: Veintitrés (23) del once (11) de marzo de dos mil veinte, (2020).
Con el debido respeto me permito
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