CSDJ - F23001110200020170003101ADJUNTA20180323125019-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170003101ADJUNTA20180323125019-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no el dinero recibido a la menor brevedad posible con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incursa en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000201700031 01 (14783-33) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó a la abogada IVETH LIZETH VÁSQUEZ GAMERO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 31 de
enero por el señor DARÍO BENJAMÍN OQUENDO NÚÑEZ, contra la abogada IVETH LIZETH VÁSQUEZ GAMERO, manifestando que cobró un título judicial por el valor de $5.550.000, en el proceso con radicado No. 2014-00123 que cursa en el Juzgado Civil Municipal de Montería, los cuales no le fueron entregados para radicarlos ante la Cooperativa Facilycoop. Afirmó que le solicitó el dinero a la abogada y esta lo evade, hasta que un día la llamó y le aceptó que tomó el dinero por presentársele una calamidad, agregó que hasta la fecha de la queja no le ha realizado la entrega de los dineros producto de la gestión profesional. (fls. 1-2 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora IVETH LIZETH VÁSQUEZ GAMERO se identifica con la cédula de ciudadanía número 1 Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil, en sala Dual con el doctor Iván Darío Giraldo. 1.067.880.183 y porta la Tarjeta Profesional No. 245.400, vigente para la época de los hechos. (fl. 7 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora IVETH LIZETH VÁSQUEZ GAMERO, el 14 de febrero de 2017, la Magistrada Ponente, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la profesional del derecho y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c.o primera instancia). 4.- La a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional del 24 de mayo de 2017, con la presencia de la disciplinada y del quejoso, dando paso a las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: Manifestó que la Cooperativa Multiactiva Córdoba Presente – COOCP, inició proceso en su contra y del señor Edmundo Contreras, por lo que contrató los servicios de la abogada Vásquez Gamero, quien reclamó en su nombre y representación unos títulos judiciales que estaban en su favor y una vez los tuviera en su poder debía entregar los dineros a otra Cooperativa llamada Facilycoop con la cual tenía una deuda. Manifestó que el 4 de noviembre de 2016, la abogada retiró los títulos y no llevó el dinero a la Cooperativa Facilycoop, sino hasta de febrero de 2017, fecha en que la consignó, pero ya lo habían embargado. Concluyó que la disciplinada le informó que había tenido una calamidad y sustrajo parte del dinero y por la demora de la abogada se vio perjudicado. -Versión libre y espontánea de la encartada: Sostuvo que al finalizar el proceso en el que apoderaba a los señores Darío Oquendo y Edmundo Contreras, quedó una suma de dinero a favor de los mismos, los cuales le fueron entregados en títulos judiciales el 4 de noviembre de 2016. Indicó que el quejoso tenía una deuda con otra Cooperativa llamada Facilycoop, por lo que firmó el 23 de octubre de 2015 un documento donde se comprometió a entregar los títulos judiciales cuando le fueran suministrados, los cuales estaban a favor del quejoso.
Afirmó que el 12 de diciembre de 2016, tuvo que viajar por un inconveniente familiar y le tocó quedarse por largo tiempo y su celular no tenía señal, por lo que consignó hasta el 10 de febrero de 2017 el dinero reclamado en títulos judiciales a la cuenta de la Cooperativa Facilycoop. Aportó documentales en 9 folios para ser tenidas como pruebas. -Pruebas ordenadas por la a quo: -Testimonio del señor Edmundo Contreras y ampliación de la declaración del quejoso. La audiencia fue suspendida y se fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 16-26 c.o. primera instancia y audio). 5.- En sesión del 2 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora continuó con las diligencias con la asistencia de la disciplinada, dejando constancia de la incomparecencia del quejoso y del señor Edmundo Contreras quien debía rendir testimonio. -Calificación Jurídica de la Conducta: La Magistrada de Primera Instancia formuló cargos contra la doctora IVETH LIZETH VÁSQUEZ GAMERO, por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 34 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior atendiendo que la disciplinada no entregó a quien correspondía a la menor brevedad posible el valor de $5.000.000, dineros recibidos producto de los títulos judiciales cobrados en representación del quejoso dentro del proceso ejecutivo No. 201400123, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, toda vez que la investigada aportó pruebas como fue el
respectivo poder otorgado por el quejoso, los títulos judiciales reclamados el 4 de noviembre de 2016, autorización del quejoso a la disciplinada para que entregara $5.000.000 producto de los títulos judiciales reclamados a la Cooperativa Facilycoop y consignación por valor de $5.000.000 a la Cooperativa Facilycoop de fecha 10 de febrero de 2017. -Pruebas solicitadas por la disciplinada: Indicó que era procedente el testimonio del quejoso, prueba que fue decretada por la Operadora Judicial y dio por terminadas las diligencias. (fl. 32 c.o. primera instancia y audio). 6.- El 22 de agosto de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la inculpada y una vez instalada la misma por la Juez Disciplinaria, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -Intervención de la disciplinada: Indicó que desistía del testimonio del señor Darío Benjamín Oquendo Núñez. -Alegatos de conclusión: La encartada IVETH LIZETH VÁSQUEZ GAMERO, manifestó que existían pruebas del cumplimiento de la entrega de los dineros producto de la gestión, lo cual era la inconformidad del quejoso, solicitando se tuviera en cuenta el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 literales a) y b). Señaló que por iniciativa propia entregó el dinero a la Cooperativa Facilycoop, saneando el inconveniente con el quejoso, porque su intención no fue apropiarse de los dineros, ni causar perjuicios. Afirmó que se demoró un poco en llevarlos, pero finalmente los entregó
donde debía, por lo que es procedente el criterio de atenuación, además carece de antecedentes disciplinarios. (fl. 38 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó a la abogada IVETH LIZETH VÁSQUEZ GAMERO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo que de las pruebas allegadas, se estableció que la doctora VÁSQUEZ GAMERO, demoró la entrega de la suma de dinero por valor de $5.000.000, que recibió en nombre del señor Darío Benjamín Oquendo Núñez y que estaba obligada a entregarla en el menor tiempo posible a la Cooperativa Facilycoop, conforme lo había acordado con el quejoso y para lo cual estaba autorizada debidamente. De otro lado frente a la aplicación de los criterios de atenuación, se encontró que no eran procedentes, teniendo en cuenta que no confesó la comisión de la falta antes de la formulación de cargos y en segunda medida no existe prueba alguna que la togada haya, por iniciativa propia, resarcido el daño o compensado el perjuicio causado, ya que si bien es cierto entregó los dineros producto de la gestión, se le reprocha su demora en la entrega de los mismos, teniendo el deber de hacerlo
con prontitud; además no aportó elemento probatorio alguno de haber indemnizado a su representado por la tardanza en la entrega del dinero tantas veces mencionado. En ese orden de ideas, se encuentra probada la falta, por cuanto el verbo rector “no entregar” y de ello consagra “a la menor brevedad posible”, de lo cual se colige, que si el profesional del derecho no entrega a quien corresponde, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, incurre en la falta allí descrita. (fls. 39-52 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Mediante apoderado de confianza, la disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando inconformidades, las cuales serán resumidas en los siguientes puntos: argumentos: 1.- El quejoso indujo en error a la disciplinada, teniendo en cuenta que le exigió los dineros y el mandato indicaba que los $5.000.000 debían ser entregados a la Cooperativa Facilycoop, por lo que existe temeridad en la queja. 2.- Se violó el principio de la apreciación integral del artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el quejoso le solicitó dinero a su representada y por ello le entregó $250.000, es decir obró con lealtad y honradez. Al mismo tiempo la disciplinada tomó $300.000 por valor de honorarios autorizados por el quejoso, haciéndolo ver el a quo como si la encartada los hubiera tomado arbitrariamente. 3.- La tardanza de la entrega de los dineros, se debió a que el quejoso empezó a cambiar las condiciones del mandato a la togada
disciplinada, quien actuó de buena fe, sin haber incurrido en falta disciplinaria alguna. 4.- No existen pruebas que demuestren la conducta dolosa de su protegida, al no configurarse la intención ni voluntad de demorarse con la entrega de dicho dinero, por lo tanto se debe dar aplicación a las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y al artículo 97 sobre la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinable. (fls. 56-63 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 916958 de fecha 6 de diciembre de 2017, donde se constató que la abogada IVETH LIZETH VÁSQUEZ GAMERO, no registra sanción alguna. De otra parte la Secretaría Judicial informó que no figuran otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 17-18 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión apelada, teniendo en cuenta que la disciplinada no incurrió en error, ni obró con la convicción de no encontrarse incursa en una conducta constitutiva de falta, sino que demoró la entrega del dinero recibido por
el cobro de títulos judiciales a favor del quejoso, sin justificación alguna, por lo que su conducta es constitutiva de la falta del numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. (fls. 15-17 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora IVETH LIZETH VÁSQUEZ GAMERO se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.067.880.183 y porta la Tarjeta Profesional No. 245.400, vigente para la época de los hechos. (fl. 7 c.o primera instancia). 4.- De la apelación El abogado de confianza de la doctora IVETH LIZETH VÁSQUEZ GAMERO, presentó recurso de apelación el 22 de septiembre de 2017, habiéndose notificado personalmente la encartada el 19 del mismo mes y año, por lo que procederá esta Instancia a resolver lo esgrimido en la alzada: En el punto uno, indicó el abogado de confianza de la disciplinada que el quejoso indujo en error a la doctora Vásquez Gamero, teniendo en cuenta que le exigió los dineros y el mandato indicaba que los $5.000.000 debían ser entregados a la Cooperativa Facilycoop, por lo que existe temeridad en la queja. De acuerdo con el argumento expuesto, debe indicar esta Superioridad, que no le asiste razón al recurrente en señalar que la queja es temeraria, por el contrario resulta clara, precisa y concisa,
teniendo en cuenta que la inculpada, una vez reclamó los títulos judiciales el 4 de noviembre de 2016 en representación del quejoso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, debió entregar los dineros, ya sea al señor Darío Oquendo Núñez o ante la Cooperativa Facilycoop como bien se lo encomendó su mandante en oficio dirigido a ella desde el 23 de octubre de 2015, tal como se pudo evidenciar a folio 2 del cuaderno original de primera instancia, así: “Darío Benjamín Oquendo Núñez en calidad de demandado dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito autorizo a la doctora IVETH LIZETH VÀSQUEZ GAMERO, identificada con la cedula de ciudadanía 1.067.880.183 y tarjeta profesional 245400 C.S.J. para que de este día en adelante y en la medida en que le sean entregados los títulos judiciales que a mi corresponden en el proceso de la referencia, haga entrega de todo el dinero producto de los mismos a la Cooperativa Facilycopp identificada con NIT 900316050-0. Lo anterior con el fin de que los mismos sean abonados a la deuda que actualmente poseemos el señor Edmundo Contreras y mi persona con la Cooperativa Facilycoop”. En consecuencia, una vez reclamó la disciplinada los títulos judiciales, debió entregar los dineros a la Cooperativa que le señaló su mandante o en su defecto al mismo quejoso, y no tardar desde el 4 de noviembre de 2016 hasta el 10 de febrero de 2017 para ello, configurándose así sin lugar a equívocos la falta endilgada del artículo 35 numeral 4º de la
Ley 1123 de 2007. En el punto dos, señala el recurrente que se violó el principio de la apreciación integral del artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el quejoso le solicitó dinero a su representada y por ello le entregó $250.000, es decir obró con lealtad y honradez. Al mismo tiempo la disciplinada tomó $300.000 por valor de honorarios autorizados por el quejoso, haciéndolo ver el a quo como si la encartada los hubiera tomado arbitrariamente. En cuanto a dicho señalamiento, enuncia la Sala que no resulta cierto, teniendo en cuenta que la primera instancia formuló cargos a la encartada por no entregar a quien correspondía a la menor brevedad posible el valor de $5.000.000, dineros recibidos producto de los títulos judiciales cobrados en representación del quejoso dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00123, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y se recuerda no fue producto de cargos el hecho de que la disciplinada se haya descontado dineros o le haya hecho entrega al quejoso sumas dinerarias producto de la gestión diferente al valor de $5.000.000, valores que debió entregar al señor Darío Oquendo o en su defecto consignarlos como debía a la Cooperativa Facilycoop como lo acordaron el quejoso y la encartada, en la menor brevedad posible, demorando la quejosa desde el 4 de noviembre de 2016 hasta el 10 de febrero de 2017, fecha esta última en que consignó a la Cooperativa Facilycoop. (fl. 18 c.o. primera
instancia). En el punto tres, refiere el apelante que la tardanza de la entrega de los dineros, se debió a que el quejoso empezó a cambiar las condiciones del mandato a la togada disciplinada, quien actuó de buena fe, sin haber incurrido en falta disciplinaria alguna. Para esta Corporación, es dable señalar que el documento según el cual la inculpada debía hacer entrega del dinero a la Cooperativa Facilycoop la condicionaba en la medida en que cobrara los títulos judiciales, por lo cual se considera que dada la orden escrita del mandante a su mandataria la disciplinada en efecto incurrió en la falta formulada en el pliego de cargos, demorando la entrega de los dineros por el término de tres meses y seis días, contados desde el 4 de noviembre de 2016 hasta el 10 de febrero de 2017, como se estableció en el infolio. En el punto cuatro, señaló el recurrente que no existen pruebas que demuestren la conducta dolosa de su protegida, al no configurarse la intención ni voluntad de demorarse con la entrega de dicho dinero, por lo tanto se debe dar aplicación a las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y al artículo 97 sobre la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinable. Ahora bien, de acuerdo a dicho argumento, es importante traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2014, con Ponencia de la Doctora Bertha Ramírez de Páez: “Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y
sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley”. Se tiene entonces, que la misma disciplinada en la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, reconoció que no hizo la entrega de los dineros sino hasta el 10 de febrero de 2017, fecha en la cual consignó el valor de los $5.000.000 reclamados producto de la gestión profesional, en favor de la Cooperativa Facilycoop, sin encontrar justificante para dicho comportamiento, el cual realizó de manera consciente y voluntaria, desde el momento que mencionó que se fue de viaje y sólo hasta cuando regresó realizó mencionada consignación, lo que la hace merecedora de reproche disciplinario en esta Instancia, ya que también aportó prueba de la incursión en la falta endilgada, como se puede evidenciar del folio 16 al 26 del cuaderno original de primera instancia. En consecuencia concluye esta Superioridad que la abogada Vásquez Gamero no actuó bajo una convicción errada e invencible de obrar correctamente, por el contrario incurrió en mora de hacer entrega desde el 4 de noviembre de 2016 hasta el 10 de febrero de 2017 de los
dineros producto de la gestión profesional, sin obrar causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, quedando probada la conducta típica, antijurídica y culpable establecida en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó a la abogada IVETH LIZETH VÁSQUEZ GAMERO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó a la abogada IVETH LIZETH VÁSQUEZ GAMERO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las consideraciones de ésta precedencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados,
fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial