🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020170009201ADJUNTA20170511165555-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020170009201ADJUNTA20170511165555-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Decreta Nulidad / No se vinculó a tercero con interés Esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de terceros con interés hecho que les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.230011102000201700092 01 (14070-32) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE, la acción de tutela propuesta por la señora EDITH DEL CARMEN BALLESTEROS DE HOYOS, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA y COLPENSIONES, de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual

debe declararse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana EDITH DEL CARMEN BALLESTEROS DE HOYOS, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA y COLPENSIONES con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la vida, trabajo y mínimo vital, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que tiene 65 años, se encuentra en una silla de ruedas con ocasión de una enfermedad que le fue diagnosticada con el nombre de paraplejia espástica. - Trabaja en la actualidad en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Auxiliar 1, servicios generales. Durante su gestión dicha entidad cumplió con el pago de aportes a pensión, sin embargo, cuando su incapacidad superó los 180 días, ésta omitió el pago de las incapacidades generadas, puesto que ellas debían ser asumidas por la administradora de fondo de 1 Magistrada Ponente doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en Sala Dual con el Conjuez JAVIER MARTÍN RUBIO RODRÍGUEZ pensiones. - Señaló que las incapacidades correspondientes a los 180 días, fueron canceladas en forma oportuna hasta el día 19 de agosto de 2015. - Indicó que la presente acción de tutela tiene como objeto lograr la cancelación de dinero por concepto de salario, toda vez que a la fecha, la Fiscalía Seccional Córdoba, tiene conocimiento que COLPENSIONES no ha ejercido las gestiones tendientes a lograr la rehabilitación o calificación de invalidez, circunstancia que ha impedido que se generen incapacidades y

consecuencialmente el pago de éstas. - Cuestionó la actuación de la Fiscalía, pues, cancela las afiliaciones a la seguridad social, sin embargo, ella tiene otras obligaciones tales como, servicios de vivienda, gastos primordiales, transporte, salud, y el último salario cancelado por ellos fue el día 10 de octubre de 2015. - Indicó que, vive de la caridad de los vecinos, amigos y su único familiar allegado es su hija, quien es madre soltera; finaliza manifestado que su situación económica es precaria ya que no está recibiendo salario alguno. Por lo anteriormente expuesto, pretende: - Se le tutele sus derechos fundamentales anteriormente relacionados y que a consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía General de la Nación Seccional Córdoba, la cancelación de los salarios dejados de pagar desde el período septiembre del año 2015 a marzo de 2017, por la suma de treinta y dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($32.244.102.oo). - Que se cancele a su favor por concepto de prima de servicios la suma de tres millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y nueve pesos ($3.256.879.oo) - Que se ordene el pago por concepto de vacaciones por valor de doce millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($12.148.497.oo) - Que se cancele a su favor y por concepto de cesantías la suma de ($2.899.667.oo) y los intereses de estas ($357.960.oo) - Que se cancele su salario mensualmente, y las demás erogaciones pecuniarias correspondientes.

  • Que se cancele, por concepto de acreencias laborales por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo). - Ser reubicada en un lugar de trabajo acorde a sus condiciones físicas según criterio médico, en el que se le cancele su salario y demás erogaciones pecuniarias correspondientes. (Folios 1 a 7 y anexos 8 a 50 c.o) 2.- Una vez aceptado el impedimento del Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, la Magistrada de instancia, mediante auto del 15 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionante y al accionado. (Folio 67 c.o 1ra instancia) 3.- La Subdirectora Seccional de apoyo a la Gestión de la Fiscalía de Córdoba, dio respuesta a la presente acción señalando, que la accionante fue vinculada en la planta de personal de esa entidad desde el mes de agosto de 1994, y que durante todo el tiempo de vinculación la Fiscalía ha efectuado los aportes en Salud y Pensión; indica que con oficio fecha 27 de abril de 2015 el Departamento de Medicina Laboral le informa a Colpensiones, acerca del diagnóstico de la accionante quien padece de Espondiliopatia no especificada alcanzando 90 días de incapacidad temporal.

Señaló que han sido varias las actuaciones surtidas por la Fiscalía Seccional Córdoba, respecto de la incapacidad de la señora EDITH DEL CARMEN BALLESTEROS DE HOYOS, entre ellas, el oficio N. SAG 0347 del 8 de mayo de 2015 dirigido a EPS SALUDCOOP en el

que se solicitaba que se le diera trámite a la calificación de invalidez, a fin de determinar si la funcionaría había perdido su capacidad laboral en un 50%, para determinar si ella podría acceder al reconocimiento de pensión por invalidez, frente a ello la EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable y como consecuencia de ello fue remitido a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones, para que esta reconociera las prestaciones económicas y emitiera calificación de pérdida de capacidad laboral. Manifestó que esa entidad no ha recibido copia de la calificación emitida por Colpensiones que se le notificó a la señora EDITH DEL CARMEN BALLESTEROS HOYOS, y que la EPS SALUDCOOP certificó las incapacidades N. 13662179 y 13845485 de 30 de septiembre y 1 de octubre de 2015. Agregó que en oficio N. SSAG N. 0860 de fecha 21 de octubre de 2015, se le informó a la señora accionante, que a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 19 del 2012, solo se le cancelaría lo correspondiente a la Seguridad Social, y que se estaba a la espera del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral para rehabilitación, reubicación o pensión de invalidez. 4.- Por su parte Colpensiones señaló que no se había allegado copia de la acción de amparo, razón por la cual no conocía el contenido de la acción de tutela. (Folio 99 a 100 c.o) Una vez fallada la presente acción, Colpensiones dio respuesta indicando dicha entidad que solamente puede asumir asuntos

relativos a la administradora del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional ya que es el marco de su competencia y no puede asumir otros temas diferentes, por no estar facultada legalmente para ello, razón por la cual solicitó su desvinculación. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de decisión proferida el 24 de marzo de 2017, resolvió declarar IMPROCEDENTE, la acción de tutela propuesta por la señora EDITH DEL CARMEN BALLESTERIOS DE HOYOS, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN SECCIONAL

DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA y COLPENSIONES.

Señaló la Sala a quo que en el presente caso no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto, con oficio del 27 de abril de 2015 el Departamento de Medicina Laboral le informó a Colpensiones acerca del diagnóstico de la accionante, por tanto, no se cumple dicho requisito y al no pasar el test de procedibilidad no se debe entrar al estudio de fondo de la presunta transgresión expuesta por la actora. De ahí que no habiéndose incoado la acción dentro del término razonable y prudencial a la fecha de la presunta conculcación, ni habiéndose justificado las razones de la demora de la invocación de este mecanismo constitucional, la acción de amparo resulta improcedente. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión indicando que se le está obstruyendo su acceso a la administración de justicia, pues no se

puede hablar de inmediatez cuando ha estado 12 meses postrada en una cama y no se puede expresar locuazmente, además “la corte establece que la acción de tutela no tiene término de caducidad”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 3.- Test de Procedibilidad Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas y recordando los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia2, impera a la Sala pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) diferencias entre presupuestos procesales y presupuestos de la acción, iii) presupuestos procesales en el caso concreto y iv) de la prosperidad de la acción. En este orden de ideas, es importante recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias

procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que 2 Rad. 20100222, Sentencia del 22 de septiembre de 2010, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. Los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos sustanciales que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los

petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien

demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá 3 C-590 de 2005. cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el

ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. El caso concreto. En el presente caso, la actora debido a las incapacidades que ha sufrido por la enfermedad que padece solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación Seccional Córdoba, la cancelación de los salarios dejados de pagar desde el período septiembre del año 2015 a marzo de 2017, por la suma de treinta y dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($32.244.102.oo), de igual forma la prima de servicios, vacaciones, vacaciones, cesantías, todas las demás erogaciones de carácter laboral y además busca ser reubicada en un lugar de trabajo acorde a sus condiciones físicas según criterio médico, en el que se le cancele su salario y demás erogaciones pecuniarias correspondientes.

4. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en precedencia al presente trámite tutelar no fueron vinculadas las E.P.S., COOMEVA, SALUDCOOP y CAFESALUD, entidades estas que precisamente fueron quienes al parecer certificaron las incapacidades de la actora y según lo informado por la Fiscalía indicaron su grado de incapacidad, entidades que deben comparecer a esta actuación, toda vez que la presente acción busca el pago de salarios presuntamente dejados de percibir por la actora debido a una incapacidades y además su reubicación según lo manifiesta los especialistas de las EPS, a las cuales se ha encontrada vinculada, razón por la cual resulta indispensable hacerlos parte en la presente acción.

Significa lo anterior, que en este evento existen terceros los cuales pueden verse afectados o tienen interés y a quienes se les está vulnerando el derecho de defensa, por cuanto no fueron incluidos a este trámite tutelar. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, el deber que le asiste al Juez Constitucional de vincular a todos los interesados, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo

interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”5 5 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL Más recientemente la Guardiana de la Constitución sobre el tema, en el Auto 025 A de 2012, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “3. La notificación del auto que admite la tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso 3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[1], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan

tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. 3.3. Conforme con ello, ha puntualizado este tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias. Así las cosas, como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción y se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el

trámite y resolución de la citada acción, y en este caso particular se observa que fueron vinculados solamente la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA y COLPENSIONES, pero el asunto en cuestión de trata del pago de unas incapacidades y la reubicación de la actora siendo imperiosa la vinculación de las EPS. La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Estima esta Corporación que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el Juez Constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. En este caso, se tiene que no fueron vinculados al trámite de la presente acción de amparo las EPS., COOMEVA, SALUDCOOP y CAFESALUD, entidades estas que precisamente fueron quienes al parecer certificaron las incapacidades de la actora (Folios 34 a 37 c.o) quienes pueden verse afectadas con la decisión proferida en esta acción constitucional, y en esas condiciones es claro, en opinión de esta Sala ad quem, que las mencionadas autoridades, cuyo interés legítimo en esta acción constitucional salta a la vista, no fueron notificadas del trámite de la misma, razón por la cual se vulneró su

derecho al debido proceso y por contera a la defensa, lo que impone el deber de anular la presente actuación con miras a salvaguardar tales derechos. Sobre el tema el Tribunal Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo por el cual se pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Consecuente con lo anterior, esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de unos terceros lo cual les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtiera las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, véase que incluso no fue aportado el pago de las incapacidades por parte de las EPS. Por consiguiente, esta Colegiatura decretará la nulidad de lo actuado, desde el auto del 15 de marzo de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba admitió la presente acción de tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, desde el auto del15 de marzo de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba admitió la presente acción de tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...