🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020170009801ADJUNTA20190321094146-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020170009801ADJUNTA20190321094146-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 al no encontrarse el abogado incurso en falta disciplinaria. En el presente caso no hay alguna actuación disciplinariamente relevante que se le pueda endilgar al profesional del derecho quien fue contratado para adelantar un proceso de pertenencia, lo cual realizó desde el inicio hasta su culminación cumpliendo con todas las etapas de Ley para ello.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201700098 01 (15139-34) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 1 de febrero de 2018 por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS OMAR PÉREZ SANDOVAL, de conformidad con lo señalado en los artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2017, la señora MARÍA LOURDES LUGO LORA, formuló queja disciplinaria, contra el abogado

LUIS OMAR PÉREZ SANDOVAL, señalando que el profesional del derecho adelantó un proceso de pertenencia en representación del señor NEL LUGO LORA, el cual terminó en sentencia en la que se reconoció la posesión a favor del mandante y se le adjudicó un bien por prescripción adquisitiva de dominio. Señaló que el inculpado es concuñado del demandante y tenía conocimiento que el bien objeto de la prescripción era del señor RAMÓN LUGO PLAZA quien falleció el 12 de julio de 2012, era padre del demandante y además tenía ocho hijos más. Finalizó diciendo que el litigante denunciado, para probar que su mandante ejerció la posesión sobre el inmueble, utilizó el testimonio de su esposa y de la hermana de su cónyuge, por lo cual también presentó denuncia penal. Allegó como pruebas algunas copias del proceso de pertenencia y la denuncia penal. (Folios 1 a 33 c.o 1ra instancia) 2.- Mediante certificado No. 85161-2017 del 28 de marzo de 2017 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS OMAR PÉREZ SANDOVAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.456.551 y portador de la tarjeta profesional No. 164.827. (fl. 37 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 29 de marzo de 2017,

dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LUIS OMAR PÉREZ SANDOVAL, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de mayo de 2015. (fl. 40 c. 1ª Instancia). 4.- El 6 de julio de 2017, la Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Directora del proceso dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que en el mes de marzo de 2014, el señor NEL RAMÓN LUGO LORA, le comentó que tenía pendiente la legalización del bien en el que vivía hacía más de 37 años y le solicitó llevar el proceso. Indicó que como el señor LUGO LORA, era el esposo de su cuñada, accedió y adelantó el proceso verbal especial de pertenencia en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, en el que la demandada fue la señora ANA JOSEFINA ACOSTA PASTRANA, quien figuraba en el certificado de tradición como la propietaria, por lo que descartaba tener como cierto que el señor NEL RAMÓN LUGO PLAZAS era quien ostentaba esa calidad respecto del inmueble. Señaló que antes de presentar la demanda su cliente le manifestó que había realizado una compraventa del bien con la señora ANA JOSEFINA ACOSTA PASTRANA, en el año 1980, pero como se fue a vivir a Venezuela no había sido posible notificarla para suscribir la

escritura. Afirmó haber iniciado el proceso de pertenencia, el cual se tramitó en cumplimento a todos los requisitos legales, en la audiencia de pruebas solamente se hizo presente su esposa JACQUELINE SOTO MONTES, quien rindió testimonio bajo la gravedad de juramento. Manifestó que no era cierto lo señalado por la quejosa en el sentido de que había llevado a escondidas el proceso, puesto que, en la parte frontal de la casa a usucapir, por espacio de dos meses, se colocó una pancarta inmensa en el que se informaba que respecto a ese inmueble se adelantaba un proceso de pertenencia a favor del señor NEL RAMÓN LUGO LORA, por lo tanto no actuó de mala fe y además no estaba adelantando un proceso de sucesión sino de pertenencia, por tanto no tenía el deber ni la obligación de llamar a cada uno de los herederos con quien no tenía ninguna relación. Finalizó diciendo que no tenía conocimiento cerca de la denuncia penal instaurada contra su cliente NEL RAMÓN LUGO LORA. Allegó como prueba unas documentales las cuales fueron incorporadas a la investigación. 4.3.- De oficio la directora de proceso ordenó los testimonios de la señora MARÍA LOURDES LUGO LORA y el señor NEL RAMÓN LUGO LORA; así como oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, para que remita copia del proceso de pertenencia 2014-00380. (Folios 46 a 47 y cd 1ra instancia) 5.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, remitió copia del proceso verbal de pertenencia 2014-00380 donde funge como

demandante NEL RAMÓN LUGO LORA y demandada ANA JOSEFA ACOSTA PASTRANA. (Folio 54 y anexo 2) 6.- El 30 de agosto de 2017, la Magistrada instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa, el disciplinado y los testigos, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de la queja: Conoce al disciplinado porque es cuñado de la esposa de su hermano NEDY SOTO MONTES, conoce también a la esposa del disciplinado, frente al tema en concreto manifestó que es hermana del señor NEL RAMÓN LUGO LORA, referente al proceso de pertenencia señaló que ella y su padre habían presentado con anterioridad un proceso de pertenencia en el año 1993, no se acuerda donde se adelantó el proceso y tampoco sabe en que terminó, pues una vez falleció su padre no volvió a saber nada. Indicó que conoce del proceso adelantado por el disciplinado, por cuanto al fallecer su padre en junio de 2012 verificó el certificado de tradición y ya aparecía su hermano como dueño de la casa. Reseñó que pocas veces visitaba a su padre porque el señor NEL no dejaba que visitaran a su padre, si supo que había una valla, no sabía del proceso, cuando murió su padre, el señor NEL LUGO se quedó viviendo solo. Al ser interrogada por los demás hermanos y las direcciones de los mismos para hacerlos comparecer como testigos, manifestó no tener

los números para que ella les manifestara para que asistieran, siendo ello RAMÓN ARTURO, FELICIA, FREDY LIBIA Y JAIRO LUIS LUGO LORA. 6.2.- Testimonio del señor NEL RAMÓN LUGO LORA: Señaló que compró la casa en $350.000 en 1983 a ANA JOSEFA ACOSTA PASTRANA y no hizo las escrituras, por tanto contrató al disciplinado porque es esposo de una cuñada, el abogado le hizo todos los documentos necesarios, al ser interrogado señaló que no sabía nada de otro proceso, su padre vivía en su casa, pero él había comprado la casa con su dinero, su padre ni hermanos aportaron para la compra del inmueble que fue objeto de prescripción adquisitiva de dominio. 6.3.- De oficio la Magistrada decretó los testimonios de los hermanos de la quejosa los cuales deberían comparecer por conducto de la denunciante, suspendió la audiencia fijó como nueva fecha el 19 de octubre de 2017. 7.- El 19 de octubre de 2017, la Directora del proceso dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del disciplinado y el testigo RAMÓN ARTURO LUGO LORA, se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio del señor RAMÓN ARTURO LUGO LORA: Frente al tema objeto del proceso disciplinario señaló que su señor padre no adquirió ninguna casa, que su padre vivió con NEL LUGO LORA, señalando que su hermano como era torero había comprado esa casa, afirmó el testigo que él había vivido muchos años en Valencia y por eso

no tiene mayor conocimiento de las cosas, pero siempre vio a su hermano en la casa, y sabe que se la compró a una señora ACOSTA, nunca le conoció inmueble a su padre “mi padre no tenía nada”. (Folio 67 y cd 1ra instancia) DECISIÓN APELADA En auto del 1 de febrero de 2018 el a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario, en especial la copia del proceso de pertenencia y los testimonios, considerando que el profesional denunciado había adelantado el proceso encomendado por su cliente con el lleno de los requisitos, como fueron, entre otros, la realización de las publicaciones y la postura de un valla en el inmueble objeto de posesión, dejando así sin soporte lo expuesto por la quejosa en el sentido de señalar que el proceso se había realizado a sus espaldas, pues ella misma al ampliar la queja afirmó que solía circular por el lugar, pasaba por la casa objeto de la Litis, tenía en el sector vecinos y conocidos, de tal forma era claro que se había enterado del proceso. Además los testimonios de dos de los hermanos coincidían en afirmar que el dueño de la casa era el señor NEL RAMÓN LUGO LORA, de tal forma no se configuraba mala fe o algún comportamiento irregular por parte del profesional del derecho, disponiendo así la terminación anticipada de la actuación conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 a favor del doctor LUIS OMAR PÉREZ SANDOVAL. (Folio 98 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN La quejosa el 6 de febrero de 2018, presentó escrito de apelación

solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar continuar con la investigación argumentando lo siguiente: Señaló que se violó el debido proceso al no haber sido escuchados los testimonios de los señores FELICIA, FREDY JAIRO LUIS y LIBI LUGO LORA. Afirmó que no fue notificada ella ni los testigos de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 1 de febrero de 2018, reiterando que el abogado había obrado de mala fe. (Folios 101 a 103 c.o. 1ra instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de abril de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 30 de abril de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 7 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien rindió concepto indicando que se debe confirmar la decisión de primera instancia por cuánto no había criterios para afirmar que la conducta del profesional del derecho no se ciñó a derecho y a los deberes que la ética profesional le impone. (Folio 8 a 14 c.o. 1ra instancia) 3.- El 15 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió

el certificado No. 364628 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable LUIS OMAR PÉREZ SANDOVAL, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 16 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 1 de febrero de 2018 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra

el abogado LUIS OMAR PÉREZ SANDOVAL.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El 6 de febrero de 2018, la quejosa mediante escrito presentó recurso de apelación, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la quejosa, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor LUIS OMAR PÉREZ SANDOVAL, afirmando, puntualizando su disenso en dos puntos específicos a saber: Señaló en primera medida que se violó el debido proceso al no haber sido escuchados los testimonios de los señores FELICIA, FREDY

JAIRO LUIS y LIBI LUGO LORA.

Ahora bien, al revisar lo acontecido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 30 de agosto de 2017 y que obra a folios 56 a 57 y CD, se tiene que a la misma asistió la quejosa señora MARÍA LOURDES LUGO LORA, quien amplió su queja y al ser interrogada por la Directora del proceso por las direcciones y domicilio

de sus demás hermanos afirmó tener contacto con ellos pero no tener a la mano direcciones ni teléfonos, razón por la cual se comprometió para hacerlos comparecer a la investigación disciplinaria. En razón a lo anterior en la misma Audiencia la Juez Disciplinaria luego de escuchar el testimonio del señor NEL RAMÓN LUGO LORA, procedió al decreto de pruebas señalando: “A efectos de esclarecer los hechos que son objeto de investigación se hace necesario ampliar el decreto de pruebas, en consecuencia se dispone recepcionar el testimonio de los señores FELICIA, FREDY, RAMÓN ARTURO, JAIRO LUIS y LIBIA LUGO, personas estas que pueden ser citadas a través de la quejosa. Por Secretaría líbrense las comunicaciones respectivas” Seguidamente en la mencionada Audiencia la Magistrada fijó para su continuación el 19 de octubre de 2017 a las 2:30 p.m., fecha ésta notificada en estrados, es decir la quejosa al salir de la Audiencia ya sabía cuándo iba a ser su continuación. Además a la casa de la quejosa se allegaron las comunicaciones de sus hermanos donde se manifestaba que debían comparecer el 19 de octubre de 2017 a las 2:30 p.m a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, indicándoles la correspondiente dirección, comunicaciones que se obran a folios 59, 61 a 66 del cuaderno original. También resulta importante señalar que el señor RAMÓN ARTURO LUGO LORA sí asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional en la fecha establecida y rindió testimonio, afirmando entre otras cosas que su padre nunca había tenido propiedades. La quejosa no asistió a dicha Audiencia, no obstante, la Magistrada de Instancia insistió en los testimonios, citando tanto a la quejosa como a los testigos para el 1 de febrero a las 10:30 am, librándose las correspondientes citaciones a la dirección suministrada por la quejosa desde el inicio de la investigación y que obran a folios 91 a 96 c.o. 1ra instancia. El día de la Audiencia 1 de febrero de 2018, ante la no asistencia de la quejosa ni los testigos, pruebas decretadas de oficio, la Magistrada desistió de los mismos y procedió a la calificación de la conducta, decisión ésta que se encuentra acorde al procedimiento disciplinario. De tal forma, no observa esta Colegiatura que se haya violado el debido proceso al desistir la Magistrada de instancia de unos testimonios que habían sido decretados de oficio y qua la quejosa se había comprometido hacer comparecer siendo estos sus hermanos asistiendo solamente uno de ellos. Como segundo elementos defensivo afirmó que no fue notificada ella ni los testigos de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 1 de febrero de 2018, reiterando que el abogado había obrado de mala fe, argumento que ya fue desvirtuado en líneas anteriores donde se demostró que a pesar de haber quedado notificada en estados en la Audiencia del 30 de agosto de 2017, donde rindió ampliación de queja, siempre se le han libraron las correspondientes

notificaciones a la dirección que aportó desde el inicio de la investigación, tema distinto es que la quejosa haya decidido no comparecer. Además, observa esta Colegiatura que la quejosa estaba enterada de la fecha de la Audiencia, a tal punto que al enterarse de la terminación anticipada de la investigación presentó en término el recurso de apelación que hoy nos ocupa. Frente al tema donde señala que el disciplinado había obrado de mala fe sin justificar los hechos, esta Sala observa que se allegó a la investigación copia del proceso de pertenencia el cual se adelantó sin intervención de la quejosa, quien no se hizo parte en el mismo pese a conocer las vallas informativas según ella misma lo afirmó, además el hermano que rindió testimonio también afirmó que su señor padre nunca había tenido propiedades y que su hermano NEL RAMÓN LUGO LORA quien trabajaba como torero había comprado a una señora dicho inmueble, quedando así sin sustento dicha afirmación. Por lo tanto, en el presente caso y tal como lo manifestó el Ministerio Público, caso no hay alguna actuación disciplinariamente relevante que se le pueda endilgar al profesional del derecho quien fue contratado para adelantar un proceso de pertenencia, lo cual realizó desde el inicio hasta su culminación cumpliendo con todas las etapas de Ley para ello, cumpliendo con las expectativas de su cliente y sin defraudar a terceros. De tal forma esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión del 1 de febrero de 2018 adoptada por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS OMAR PÉREZ SANDOVAL, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 1 de febrero de 2018 adoptada por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS OMAR PÉREZ SANDOVAL, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...