CSDJ - F23001110200020170012301ADJUNTA20170719111140-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170012301ADJUNTA20170719111140-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201700123 01
Accionante: LUZ DARY BELTRÁN JARA
Accionados: Unión Temporal del Norte Medicina Integral, Ministerio de Educación
Nacional y Fiduprevisora S.A. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Mestra Montes, quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA contra el fallo proferido el 17 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 en el cual se negó el amparo constitucional solicitado, por la carencia actual de objeto en razón a un hecho superado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Luis Mestra Montes, quien se identifica como esposo de la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, presentó acción de tutela en búsqueda del amparo de los derechos fundamentales de su esposa a la dignidad humana, seguridad social, salud y a la vida, en razón a lo siguiente: 1.1 Asegura el señor Luis Mestra Montes, que él es un pensionado de 74 años del magisterio, por lo cual los servicios de salud de él y de su esposa (de 67 años) son suministrados por el Ministerio de Educación Nacional, por el Fondo
1 Sala integrada por los Magistrados Iván Darío Giraldo Restrepo (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.
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Radicado N°230011102000201700123 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora) y por la Unión Temporal del Norte Medicina Integra S.A. 1.2 Expone el Agente Oficioso, que la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA es una adulta mayor que padece de hipertensión arterial desde hace dos años, a quien le han realizado un cateterismo cardiaco y la ubicación de un STEN coronario. 1.3 Destaca que entre los meses de agosto y septiembre de 2016, la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, fue atendida en varias oportunidad por Medicina Integral, en razón a fuertes dolores de cabeza, hasta que le fue diagnosticada una aneurisma cerebral, por lo cual el 30 de septiembre de 2016, fue remitida a la Clínica General del Norte en Barranquilla, donde los especialistas consideraron que debía ser intervenida quirúrgicamente. 1.4 Afirma que en el mes de octubre de 2016, le señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, fue operada para tratar una aneurisma múltiple por craneotomía, siendo necesario que permaneciera en la unidad de cuidados intensivos por varios días, lo cual incluyo la intubación traqueal y la sedación de la paciente, y que
después de 35 días en la UCI, fue traslada a un cuarto a finales de diciembre. 1.5 Asegura que la Clínica General del Norte, dio de alta a la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, pero dejándola en observación médica, y fue remitida en ambulancia hasta la ciudad de Montería, Córdoba. 1.6 Expone el Agente Oficioso, que a solicitud suya y en razón a que su esposa necesitaba de atención para su medicación, tratamiento de escaras y alimentación por gastrostomía, fue internada el 24 de diciembre de 2016, en una cama de urgencias de la accionada Medicina Integral, hasta el momento en que presentó convulsiones, por lo cual fue remitida a la UCI de la Clínica del 2
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Radicado N°230011102000201700123 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Rio de Montería, donde permaneció hasta el 11 de marzo de 2017, solamente para retornar una cama de Medicina Integral, donde le prestan un servicio ineficiente en las terapias físicas y respiratorias, que la paciente requiere. 1.7 Asegura que el 9 de febrero de 2017, elevo derecho de petición al Dr. Antonio Jaller, Gerente de Medicina Integral, con el fin de que la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, fuese remitida al programa de hospitalización en casa, con servicio de enfermería de 24 horas, medicamentos oportunos, terapias físicas y
respiratorias, alimentación por sonda. Esta petición, fue respondida de manera negativa por Medicina Integral, bajo el argumento que el servicio solicitado no estaba previsto en el convenio celebrado entre las accionadas, Medicina Integral y Fiduprevisora. 1.8 El Agente Oficioso, solicitó como medida cautelar, que se ordene la hospitalización inmediata de su señora esposa, en una clínica que cuente con todos los servicios necesarios para su recuperación. 1.9 Como pretensión solicita que una vez la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA sea dada de alta, ella sea enviada a su residencia con hospitalización domiciliaria, le sea suministrada enfermería de 24 horas, control médico diario, servicio de fisioterapia, suministro oportuno de medicamente, suministro de alimentación Ensure, pañales, camilla médica y bala de oxígeno. 2.- La acción constitucional de la referencia, fue admitida por el auto de 28 de marzo de 2017. Adicionalmente, en dicho auto se ordenó notificar a las entidades accionadas, concediendo el termino de tres días para la rendición del informe respectivo y se dispuso resolver la solicitud de medida cautelar en la sentencia. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3
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Radicado N°230011102000201700123 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.1 El Dr. Antonio Jaller Dumar, en calidad de Representante Legal de Medicina
Integral, afirma que la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, entidad que tiene la obligación de asumir las necesidades de seguridad social en salud del personal docente, y garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a sus afiliados y beneficiarios. Dichos servicios, se contratan con entidades públicas y privadas, de acuerdo a lo establecido por la Ley 91 de 1989, siendo Medicina Integral S.A, solo una de los contratistas que presta el servicio médico asistencial, en los términos pactados, en cuya red de atención ha sido atendida la Agenciada. Afirma que en el sistema de Medicina Integral, se evidencia que la Agenciada solicitó su traslado a la Clínica Central O.H.L, donde ingreso el 30 de marzo de
2017. Destaca que no hay criterio médico para darle a la Agenciada hospitalización en caso y/o servicio domiciliario, en razón a que los cuidados que requiere sólo se le pueden garantizar en una entidad prestadora de salud.
Agrega que desde el 11 de marzo de 2017, la paciente fue dada de alta de la Clínica del Rio, pero su familia no accedió a llevarse para la residencia, porque exigía atención domiciliaria a pesar de que les fue explicado que no hay criterio médico que señale que requiere de dicho servicio, por lo que fue trasladada al área de hospitalización de Medicina Integral, hasta el 31 de marzo, cuando es remitida a la Clínica Central. Destaca que la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, le han sido bridados todos los servicios requeridos dentro de la red de prestadores de la Unión
Temporal del Norte Región 3 – Medicina Integral S.A, pero que frente a la solicitud del accionante de enfermería por 24 horas, asistencia medica inmediata y/o control médico diario, servicio de un fisioterapeuta para las 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia terapias físicas y respiratorias, suministro de medicamentos oportunos, suministro de Ensure, pañales, camilla médica y bala de oxígeno, son requerimientos para pacientes hospitalizados en centros médicos, como actualmente se encuentra la usuaria, pero no existe recomendación por parte del médico tratante y sería irresponsable por parte de la entidad ordenar un servicio sin que medie dicha prescripción médica.
Destaca que Medicina Integral es una IPS y no tiene habilitado el servicio de enfermería domiciliaria, y de ordenarse se tendría que contratar un proveedor, y que estos servicios se encuentran excluidos dentro de las condiciones de Fiduprevisora y no es posible prestar un servicio que no ha sido contratado. Finalmente, afirma que en la actualidad, la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, se encuentra hospitalizada y con todas las atenciones que requiere su estado de salud, de acuerdo a lo establecido en su historia clínica y a su patología.2 3.2 La Vicepresidente (E) del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduprevisora S.A, al dar contestación a la presente solicitud de amparo,
expuso que no existe legitimación en la causa para que dicha entidad entre a resolver la solicitud de amparo, toda vez que se encuentra en imposibilidad fáctica de realizar lo solicitado, pues Fiduprevisora actúa como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como prestador del servicio de salud.3 3.3 Las demás entidades accionadas, guardaron silencio en el presente trámite constitucional. 2 Folios 453 a 472 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 40 a 42 del cuaderno de primera instancia. 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante sentencia de 17 de abril de 2017, negó el amparo solicitado, por la carencia actual de objeto, en razón a un hecho superado.
Para llegar a la conclusión anterior, la providencia impugnada en primera medida legitima la calidad de agente oficioso del señor Luis Mestra, frente a la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, toda vez que esta última se encuentra físicamente imposibilitada para defender por si misma sus derechos fundamentales. Destaca el fallo que luego de ser admitida la presente acción, Medicina Integral afirmó en su contestación que la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, fue traslada el 30 de marzo de 2017, a la Clínica Central O.H.L, con el fin de garantizarle la continuidad del
servicio de salud y brindarle todo lo que necesite durante su hospitalización, sin que exista criterio médico para brindarle a la paciente hospitalización en casa, y que los cuidados que amerita su estado de salud solo se pueden garantizar en una entidad prestadora de salud. Por lo anterior, considera el fallo impugnado que las pretensiones solicitadas por el Agente Oficioso, como medida cautelar ya se encuentran satisfechas, por cuanto la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, se encuentra internada en una clínica con la capacidad suficiente para brindarle todos los cuidados y tratamientos que requiere, en consecuencia, la medida cautelar carece de objeto por un hecho superado. Posteriormente, determinar la providencia de primera instancia, que ante la inexistencia de prescripción médica que recomiende u ordene la hospitalización en casa de la Agenciada, con los servicios solicitados, no hay fundamento para conceder 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia lo solicitado en la acción de tutela, como tampoco puede ordenarse que le otorguen esos servicios cuando le den de alta de la clínica, pues no hay certeza que la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, los vaya a requerir.
Por lo anterior, concluye la providencia que no existe vulneración a los derechos de la
Agenciada LUZ DARY BELTRÁN JARA.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Agente Oficio, manifestó en el escrito de notificación que impugna el fallo de
primera instancia. De manera posterior, mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2017 en esta Sala, el Agente Oficioso presentó un memorial donde informa que Medicina Integral, dio de alta a su esposa, enviándola en las condiciones más paupérrimas y sin garantía alguna de protección para su estado de salud a su residencia. Expone que son nulas las condiciones medico asistenciales para su esposa, toda vez que no hay una enfermera que la cuide o que se encargase de suminístrale los medicamentos, la limpieza física (la cual es más exigente en una mujer por su propensión a las infecciones) o la cura de las escaras en su piel, pues ya tiene 7 meses en cama. Afirma que desde el día en que fue dada de alta, hasta la fecha, ha tenido que adquirir bolsas de alimentación y jeringuillas. Por lo cual solicita se ordene el suministro de bolsas de alimentación y jeringuillas. Considera que en uso del poder ultra y extra petita, el juez constitucional de primera instancia, debió prever de toda la asistencia digna que su esposa merece, y no 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia exponerla a nuevos trámites jurídicos para el reclamo de sus derechos, pues el fallo no garantizó la protección de los derechos reclamados, limitándose a lo que ocurría en el momento de su pronunciamiento y sin pensar en el futuro de la señora LUZ DARY
BELTRÁN JARA, tal y como ocurre ahora. Solicita que los derechos sean protegidos por la segunda instancia y que en consecuencia se ordene a las entidades accionada: 1. Atención médica en casa, 2. Atención las 24 horas de enfermera, toda vez que el Agente Oficioso tiene 74 años de edad y la pareja tiene un solo hijo, 3. Pañales, 4. Suministro de alimentos médicos, 5. Suministro de las medicinas a debido tiempo, 6. Servicio de ambulancia para asistir a las consultas medico especializadas que sean ordenadas, y 7. Todas aquellas que sean necesarias para darle un digno tratamiento médico a la señora LUZ DARY
BELTRÁN JARA.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su
juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La presente acción de tutela, platean una posible vulneración a los derechos fundamentales de la señora LUZ DARY BELTRÁN JARA, toda vez que su Agente Oficioso (esposa), ha expuesto una situación donde considera que se han vulnerados los derechos fundamentales de la Agenciada, toda vez que no ha recibido la atención complementaria en salud, necesaria para atender sus padecimientos. El juez de tutela de la primera instancia, decidió negó el amparo solicitado por la carencia actual de objeto en razón a la configuración de un hecho superado. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal al declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado en la presente solicitud de amparo, en caso de considerar afirmativa la respuesta anterior, (ii) se debe determinar si se constitucional acceder a la solicitud realizada por el Agente Oficioso. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la agencia oficiosa en las acciones de tutela, (B) la salud integral en condiciones dignas de los sujetos de especial protección constitucional y (C) la justiciabilidad del derecho a la 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
salud. A.- La agencia oficiosa en las acciones de tutela. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del original). En desarrollo del mandato constitucional referido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de representante, la referida acción constitucional. Por otro lado, agregó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en el escrito de tutela. Sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que
el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela. Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional. 3.4. En relación con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente. Sobre el particular, en la sentencia T-1012 de 1999 esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela interpuesta por un
familiar de una persona secuestrada que se oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído entre el banco y el secuestrado: “[…] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”
3.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos”.4 En conclusión, para ser válida la agencia oficiosa, se deben acreditar los siguientes requisitos: (1) que quien actúa como agente oficioso expresamente lo indique en la actuación de tutela, (2) que se manifiesta o se pueda inferir del escrito de tutela, que él titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de defenderse por sí mismo y (3) que el sujeto agenciado se encuentre plenamente identificado. Adicionalmente, estos requisitos debe ser valorados teniendo en cuenta si se trata de: (a) un agenciado que es sujeto de especial protección constitucional, (b) la eficacia de los derechos fundamentales; (c) la prevalencia del derecho sustancial sobre derecho procesal, y (d) la solidaridad existente en el Estado Social de Derecho, para la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos. B.- La salud integral en condiciones dignas de los sujetos de especial protección constitucional. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2014 (se omiten citas de la Corte). Al respecto, también se pueden
consultar las sentencias: T-777 de 2015, T-294 de 2004, T-330 de 2010, T-667 de 2011, T-444 de 2012, T004 de 2013, T-545 de 2013, T-526 de 2014, entre otras. 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia El derecho a la salud y seguridad social, reconocidos por el artículo 48 y 49 de la Constitución política de 1991 como derechos sociales, económicos y culturales, ha sido considerado como fundamental por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos.5
Sobre el punto en particular de la protección a los derechos a la salud de los sujetos de especial protección constitucional, la Sentencia T-160 de 2014, señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar
una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados6. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en 5 6 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 14
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Referencia: Tutela Segunda Instancia circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de
avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado7: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” 4.5. En el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”. 4.6. También es clara la protección constitucional para las personas con
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