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CSDJ - F23001110200020170014801ADJUNTA20170614180415-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170014801ADJUNTA20170614180415-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201700148 01 Aprobada según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MARCO ELIECER PALOMO HERNÁNDEZ

contra CAMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE

LA REPUBLICA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la entidad accionada CAMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)1 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería Córdoba Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, por medio del cual decidió TUTELAR el derecho fundamental de petición al accionante MARCO ELIECER PALOMO HERNÁNDEZ. 1 Folios 33 al 37 del cuaderno principal. 2 Sala integrada por los Magistrados MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL (Ponente),

IVAN DARIO GIRALDO RESTREPO.

ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Radicación: 230011102000201700148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRETENSIONES Y HECHOS El señor MARCO ELIECER PALOMO HERNÁNDEZ, a través de su apoderada, la doctora DUVIT BEATRIZ FLOREZ GALEANO, presentó el día 18 de abril de

2017 la acción de tutela3, con el fin de que el Juez constitucional le proteja los derechos fundamentales de petición, información, igualdad, en razón a que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición enviada el día 13 de febrero de 2017, según número de guía 1060001 92383. El accionante pretende lo siguiente: PRIMERO: Señor Juez, pido a usted TUTELAR los Derechos Fundamentales de Petición, información, e igualdad, VULNERADOS POR LA CAMARA DE REPRESENTANTES a mi mandante.- SEGUNDO: Obrando en justicia pido a su señoría, ORDENAR al Gerente, Director o Representante legal de LA CAMARA DE REPRESENTANTES A RESOLVER EN FORMA INMEDIATA, CLARA, DE FONDO Y DEFINITIVA EL DERECHO DE PETICION ENVIADO A ESTA ENTIDAD EL DIA 13 de Febrero de 2017, según número de guía 1060001 92383, LA CUAL SE TRAMITO HACE MAS DE DOS (02) MESES EN LA CAMARA DE REPRESENTANTES, por el señor MARCO ELIECER PALOMO HERNANDEZ, como lo ordena nuestra Legislación sobre Seguridad Social.- TERCERO: Acudo a su señoría, a este mecanismo jurídico transitorio y residual, con el único fin que se dé PRIMACÍA POR MANDATO CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE INFORMACIÓN, PETICIÓN, E IGUALDAD, vulnerados a mi mandante por LA CAMARA DE REPRESENTANTES, por la omisión de no dar respuesta a la petición radicada, y como último recurso que obligue de manera perentoria a LA CAMARA DE REPRESENTANTES, a través de

sus representantes a, RESOLVER EN FORMA INMEDIATA, EFECTIVA Y DE FONDO, a ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA SE EMITA LA CERTIFICACION DE LOS FACTORES SALARIALES Y LOS FORMATOS CLEB PARA PENSION TENIENDO EN CUENTA EL TIEMPO LABORADO POR MI MANDANTE EN ESA ENTIDAD, ya que se han estructurado todas las formalidades y legalidades para 3 Folios 1 al 05 del cuaderno principal.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello, por la omisión protectora del estado a los derechos fundamentales de los particulares consagrados en la carta magna.- Como fundamento fáctico de la acción constitucional incoada, el accionante manifestó, que presentó ante la CAMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA derecho de petición el día 13 de febrero de 2017, a fin de que se le expidiera una certificación de los factores salariales y los formatos CLEB para pensión, teniendo en cuenta el periodo laborado en la entidad accionada.

Refirió el accionante en el escrito de tutela, que desde la fecha de envío del derecho de petición hasta la presentación de la presente acción de tutela, transcurrieron más de dos (2) meses, sin que la entidad accionada, resuelva el objeto de lo peticionado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del diecinueve (19) de abril dos mil diecisiete (2017)4, El Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

Córdoba, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación por el medio más ágil a la entidad accionada. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONANDA 4 Folio 18 al 32 del cuaderno principal

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por medio de oficio No. D.J.4.2. -532-2017 de fecha 21 de abril de 20175, la Dra. María del Carmen Jiménez Ramírez - Jefe de División Jurídica de la entidad accionada, procedió a responder la tutela y alegó frente a los hechos de la misma que no le constan, toda vez que no tuvo conocimiento de la petición sino hasta la admisión de la presente acción de tutela, la cual se torna improcedente por inexistencia de la vulneración de un derecho fundamental.

PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Obra en el expediente de tutela la siguiente prueba documental:

1. Derecho de petición, incoado por el señor MARCO ELIECER PALOMO HERNÁNDEZ, objeto de la presente acción de tutela6.

2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante7.

3. Formato de Guía No. 106000192383, de la empresa de mensajería ENVIA, de fecha 13 de febrero de 2017, en la cual se consta la entrega del derecho de petición a la entidad accionada8.

4. Mediante el Oficio D.J.4.2. -532-2017 de fecha 21 de abril de 20179, por medio del cual la Jefe de la División Jurídica de la Cámara de

5 Folio 18 del cuaderno principal 6 Folio 8 del cuaderno principal. 7 Folio 7 del cuaderno principal. 8 Folios 9 del cuaderno principal. 9 Folios 18 al 32 del cuaderno principal

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Representantes Dra. María del Carmen Jiménez Ramírez, responde la acción de tutela interpuesta, se adjuntaron los siguientes documentos: - Copia de la Escritura Publica No. 03607 del 06 de Septiembre de

2016 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C. - Resolución No. 2041 de 22 de agosto de 2016. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Jefe de División Jurídica de la entidad accionada. - Copia de la Tarjeta Profesional de la Jefe de División Jurídica de la entidad accionada. - Certificado de Tiempo de Servicios.

  • Formato No. 1 – Certificado de Información laboral. - Certificado, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, mediante el cual se da fe, que el

Formato No. 2 para liquidación de mesada o bono pensional, no lo requiere el accionante

  • Formato No. 3 (B) – Certificación de salarios mes.

5. Oficio D.P.4.1.8-937-17 de fecha 24 de abril de 201710, suscrito por VIRGILIO FARFAN ROJAS, Coordinador Grupo Integral de Trabajo de la Cámara de Representantes, por medio del cual se da

cumplimiento al fallo de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)11, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Sala 10 Folios 44 Vto. al 46 del cuaderno principal 11 Folios 33 al 37 del cuaderno principal

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria, TUTELÓ el derecho fundamental de petición al

accionante MARCO ELIECER PALOMO HERNANDEZ.

Lo decidido en la sentencia, tuvo como fundamento el artículo 23 constitucional y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, establecido en la sentencia T-146 de 2012 y sobre la controversia en concreto concluyó: Encuentra la Sala que si bien la CAMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, allegó al plenario copia de la respuesta emitida el 21 de abril de 2017, al derecho de petición presentado por el accionante, la entidad no acreditó haber puesto en conocimiento del señor MARCO ELIECER PALOMO HERNÁNDEZ la mencionada respuesta. En ese sentido, la CAMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, al no haber puesto en conocimiento del accionante la respuesta emitida el 21 de abril de 2017, vulnera su Derecho Fundamental de Petición, por lo tanto, se le ordenará en el sentido que adelante las gestiones que sean necesarias

para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la respuesta sea efectivamente comunicada al señor MARCO ELIECER PALOMO HERNÁNDEZ, en la dirección aportada por él en su escrito petitorio ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad accionada, MARIA DEL CARMEN JIMENEZ RAMÍREZ, mediante escrito de impugnación de fecha 27 de Abril de 201712, solicitó dar por terminada la presente acción de tutela, por cumplimiento del fallo de tutela aquí proferido el 25 de Abril de 2017 y allegó los documentos que acreditan tal afirmación mediante oficio No. D.P. 4.1.-8-937-17 de fecha 24 de abril de 201713. 12 Folios 43 y 43 Vto. del cuaderno principal 13 Folios 44 Vto. a 46 del cuaderno principal

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el documento de impugnación, reiteró que la Cámara de Representantes del Congreso de la República, no vulneró el derecho fundamental de petición del señor MARCO ELIECER PALOMO HERNÁNDEZ, debido a que a la Corporación no llegó la solicitud de certificaciones de factores salariales elevada por el accionante, circunstancia respecto de la cual la Unidad de Correspondencia de la Cámara de Representantes certificó. Concluyó que la acción de tutela se torna improcedente por la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto no existe un hecho

generador de la presunta afectación, toda vez y reiteró que dicha entidad no tuvo conocimiento de la petición sino hasta la admisión de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Sala Jurisdiccional Disciplinaria, corresponde a una decisión conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la medida en que la parte accionada y ahora impugnante, considera que se debe dar por terminada la acción de tutela por cumplimiento del fallo de primera instancia. Esta Superioridad anticipa que CONFIRMARÁ el fallo de tutela impugnado y DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, debido a que la entidad accionada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia impugnada, en el transcurso del trámite de la acción constitucional.

1. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El derecho de petición ha sido objeto de varios pronunciamientos de parte de la Corte Constitucional y se han fijado unas reglas en torno a su aplicación y

garantía. En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-332 de 2015, reiteró el alcance, núcleo esencial y contenido del derecho de petición: “…a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición…” Así las cosas, la garantía y goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa con una respuesta pronta, clara y oportuna y especialmente que sea comunicada al peticionario.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando cesa la amenaza de un derecho fundamental, bien sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada. Al respecto, en la Sentencia T-011 de 2016 la Corte señaló:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.Carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1 De acuerdo con la metodología propuesta para solucionar el caso concreto, a continuación se abordará el estudio de las principales reglas que ha fijado la Corte sobre carencia actual de objeto. Específicamente, sobre hecho superado. Este parece ser un tema ineludible para esta Sala a partir distintas comunicaciones remitidas por la entidad accionada en el trámite de revisión constitucional. 3.2 En este contexto, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia[2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[3]. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese

tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[4]. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[5]. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas[6]y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones[7]. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia

actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[8] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[9].

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia[10]. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas

necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[11]. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[12]”[13]. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis. 3.5 Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.[14], o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba[15]”[16]. En casos como los anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto[17]. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro[18]. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico. 3.6 En casos como los anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción resulta imperioso que

tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisión, se pronuncien sobre la vulneración acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados[19]. Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron[20]. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO El señor MARCO ELIECER PALOMO HERNANDEZ, promueve la presente acción de tutela contra CAMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, a fin de que se le garantice el derecho fundamental de petición. La Sala determinará sí en razón a las pruebas allegadas, se configura la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, si no, entrará a analizar sí hubo o no una vulneración al derecho fundamental de petición del actor.

En el caso bajo estudio, el actor solicita se le responda una petición que radicó en la entidad accionada desde el día 13 de febrero de 2017, por medio de la cual solicitó se le expidiera certificación de los factores salariales y los formatos CLEB para pensión, sin embargo, transcurrido dos (02) meses desde la presentación del mismo no se le ha resuelto su requerimiento. La primera instancia, en fallo del 25 de abril de 2017, tuteló el derecho

fundamental de petición del accionante y ordenó a la entidad accionada, a que en un término de 48 horas después de notificada la sentencia, gestionara los trámites correspondientes para que comunicara al accionante la respuesta de fondo a la petición incoada. Esta Superioridad constata, que mediante oficio No. D.P.4.1.-937-17 del 24 de abril de 201714, el doctor VIRGILIO FARFAN ROJAS en su calidad de Coordinador Grupo Integral de Trabajo de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, le remitió al tutelante certificado de tiempo de 14 Folio 44 Vto. Del cuaderno principal.

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servicios, el formato No. 1 – Certificado de Información Laboral, certificado No. 223 – No aplica formato 2, formato No. 3 (B) de salarios mes a mes y un certificado de factores salariales. Así mismo, obra a folio 44 del cuaderno principal prueba documental donde se constata que la empresa de correos “472” hizo entrega el 27 de abril de 2017 en la dirección del tutelante, de la respuesta a la petición por él formulada junto con los documentos antes aludidos En consideración a lo anterior, la Sala advierte, que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden impartida en primera instancia, al resolver de fondo la petición y comunicar al accionante lo decidido, en consecuencia, ha operado el fenómeno denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual esta Superioridad en

primer lugar, confirma la providencia impugnada, pues la orden impartida por la Sala a quo correspondió a la verdad procesal y sustancial al momento de su proferimiento y en segundo lugar, declara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la acción constitucional, cesó la vulneración del derecho de petición del accionante, al haber sido resuelto de fondo por la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela IMPUGNADA, emitida el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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