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CSDJ - F23001110200020170016201ADJUNTA20170608162125-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170016201ADJUNTA20170608162125-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201700162 01 (14154-32) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba1, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor ARGEMIRO BENÍTEZ

RODRÍGUEZ, adelantada contra la Dirección de Sanidad del Ejército, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas, procediera a realizar los trámites que sean necesarios para autorizar e iniciar el tratamiento integral con los servicios de clínica, exámenes, medicamentos y demás elementos ordenados por el médico tratante que requiera el accionante para reponerse de la enfermedad que lo aqueja. Asimismo ordenó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional que en el mismo término afilien al actor al sistema de salud militar para que pueda gozar de los servicios médicos generales, urgentes, tratamientos y valoraciones, hospitalizaciones y servicios de medicamentos. De igual forma ordenó al director de Sanidad Militar del Ejército adelantar las gestiones necesarias para que se adelante la Junta Médico laboral que requiere el actor. Finalmente revocó la medida provisional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ARGEMIRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ mediante 1 , Magistrado Ponente doctor IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO en Sala Dual con la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. apoderado presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que ingresó al servicio militar como soldado regular el 5 de julio de 2014 y en agosto de 2015, cuando prestaba servicio en el Municipio de San José del Guaviare le apareció una lesión en la mano izquierda y en revisión médica

le indicaron que era leishmaniasis cutánea, por lo que le ordenaron tratamiento por 45 días en el Hospital de Oriente en Villavicencio. - Indicó que el 21 de enero de 2016, luego de cuatro meses de haber iniciado el tratamiento ingresó nuevamente por urgencias al no haber cedido a infección y en la evolución la doctora ANGÉLICA VILLALBA manifestó: “Paciente con antecedentes de leishmaniasis cutánea que recibió tratamiento con glucantime con falla terapéutica, en quien se indicó manejo con pentamidina el cual finalizó el 15 de enero de 2016 quien cursó con sobreinfección de ulcera a nivel tabaquera atómica mano izquierda la cual se encuentra en proceso de cicatrización y se da orden para curaciones diarias por urgencias” - Manifestó que estando en tratamiento y pese a no haberse recuperado, Sanidad Militar del Ejército trasladó su tratamiento a la ciudad de Montería de donde es oriundo donde le repitió la enfermedad y el médico tratante le indicó que el tratamiento no funcionó por el clima de la ciudad. - Le indicaron que se le podía seguir el tratamiento en Bogotá pero él debía costar todos los gastos de estadía alimentación pasajes, además no le entregaron su historia médica porque al parecer se mojó, actualmente tiene una herida abierta. - Finalizó diciendo que Sanidad Militar conociendo su condición actual se salud decidió retirarlo del servicio y a la fecha no le han practicado la Junta Médico Laboral a la cual tiene derecho y cada día su salud se va deteriorando. Por lo anteriormente expuesto pretende:

  • Como medida provisional que se lleven a cabo todas las medidas administrativas para que en un término de 24 horas se realicen las gestiones administrativas pertinente para que se le brinde un tratamiento integral, pues “la herida está empeorando y en esta ciudad no es posible recibir el tratamiento requerido” - Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorice su tratamiento médico de manera integral y el suministro de todos los gastos de traslado es decir trasporte, alimentación y alojamiento en la ciudad de Bogotá. - Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Dirección de Sanidad que lo afilien nuevamente al Sistema de Salud. - Se le practique la Junta Médico Laboral de retiro. (Folios 1 a 7 y 8 a 52 c.o) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 25 de abril de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante y a los accionados Ministerio de Defensa y Director de Sanidad del Ejército

Nacional. De otra parte concedió la medida provisional y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 24 horas se ordene suministrar un tratamiento integral al actor. (Folio 55 c.o 1ra instancia) 3.- Mediante Constancia secretarial de fecha 2 de mayo de 2017, ingresaron las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente informando que las accionadas dentro del término otorgado guardaron silencio. (Folio 61 c.o 1ra instancia)

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Córdoba, a través de decisión proferida el 9 de mayo de 2017, resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor ARGEMIRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, adelantada contra la Dirección de Sanidad del Ejército, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas, proceda a realizar los trámites que sean necesarios para autorizar e iniciar el tratamiento integral con los servicios de clínica, exámenes medicamentos y demás elementos ordenados por el médico tratante que requiera el accionante para reponerse de la enfermedad que lo aqueja. Asimismo ordenó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional que en el mismo término afilien al actor al sistema de salud militar para que pueda gozar de los servicios médicos generales, urgentes, tratamientos y valoraciones, hospitalizaciones y servicios de medicamentos. De igual forma ordenó al director de Sanidad Militar del Ejército adelantar las gestiones necesarias para que se adelante la Junta Médico laboral que requiere el actor. Finalmente revocó la medida provisional. De la Nulidad Solicitada por el Accionado Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El Director de Sanidad del Ejército deprecó una causal de nulidad, manifestando que si bien le llegaron las comunicaciones en donde se le indica acerca de la acción de tutela y de la medida provisional, no se había allegado copia del escrito de la acción y sus anexos, pero

NO IMPUGNÓ LA DECISIÓN.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión señalando que pese haber presentado soporte de la historia clínica donde la médica tratante

ordena su remisión, no entiende porque el Juez de Tutela no lo tuvo como prueba siquiera sumaria para ordenar el pago de viáticos para poder recibir el tratamiento que necesita para recuperar su salud y mi vida en condiciones dignas.

Finalizó diciendo: “Por lo que el motivo de mi impugnación radica únicamente en el hecho de que si bien es cierto el Tribunal ordenó que se realice el tratamiento sin tener los medios económicos para recibirlo”. (Folios 80 a 81 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

De la Nulidad: El Director de Sanidad del Ejército deprecó una causal de nulidad, manifestando que si bien le llegaron las comunicaciones en donde se le indica acerca de la acción de tutela y de la medida provisional, no se había allegado copia del escrito de la acción y sus anexos, pero

NO IMPUGNÓ LA DECISIÓN.

Ahora bien, revisando el expediente obra a folio 73 del cuaderno principal que el Consejo Seccional de la Judicatura de Primera Instancia contrario a lo indicado por la accionada si envió al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, la copia de la demanda y del

telegrama de la admisión en dos archivos adjuntos uno de 184 KB y el otro 548 KB, además se enviaron los telegramas a las siguientes direcciones: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional a la Cra. 10 No. 17 – 50 Residencias Tequendama Torre Norte oficina 204 y al Ministro de Defensa, Doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRY al Ministerio de Defensa Carrera 54 No. 26-25 CAN, ambas en la ciudad de Bogotá. Razón por la cual se observa que los accionados si fueron notificados correctamente y además se adjuntó copia de la acción de amparo, razón ésta para denegar la nulidad deprecada. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del actor ARGEMIRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, quien prestó servicio militar como soldado regular desde el 5 de julio de 2014 y en agosto de 2015, estando en el Municipio de San José del Guaviare le apareció una lesión en la mano izquierda y en revisión médica le indicaron que era leishmaniasis cutánea, por lo que le ordenaron tratamiento por 45 días en el Hospital de Oriente en Villavicencio, posteriormente lo enviaron para la ciudad de Montería donde siguió con la enfermedad, pues

según los médicos el clima no es apto para poder recuperarse y finalmente el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, estando enfermo decidió retirarle los servicios de salud y además no practicarle la Junta Médica de retiro, es decir prestó sus servicios al Ejercito Nacional durante varios años de su vida, y ahora se trata de una persona en estado de indefensión, al tener una enfermedad adquirida al momento de prestar servicio militar que no le permite valerse por sus propios medios y que además es muy riesgosa El actor impugnó la decisión indicando que si bien está de acuerdo de la decisión de primera instancia solicita se le amparen los gastos de trasporte y alimentación para poder viajar a la ciudad de Bogotá y recibir un tratamiento integral. La Corte Constitucional frente a los servicios de Salud de los militares y exmilitares y sobre el tema de los gastos de transporte y alimentación en sus jurisprudencias ha manifestado: “PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO-Fuerzas militares deben continuar con la prestación del servicio de salud a soldados cuya pérdida de capacidad psicofísica tiene origen en la prestación del servicio Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) El afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) Siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho

servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud puede ser eventualmente vulnerado, cuando a consecuencia del retiro del servicio de un soldado profesional que padece una enfermedad originada durante el servicio, se suspende el tratamiento médico, siempre que (i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperación”4.

2. Traslado y gastos de transporte a los pacientes y acompañantes El traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las propias entidades de salud asuman gastos de traslado de manera excepcional, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios necesitados. En dichos eventos se debe verificar que: “(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender

los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna5 (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento6 y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación7.”8 4 Sentencia T-1041/10 5 Sentencia T-364 de 2005. 6 Sentencias T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 y T-861 de 2005; T-786 de 2006. 7 Cfr. T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 y T-861 de 2005; T-786 de 2006. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2009. Se trata así de atender al principio de integralidad en la prestación del servicio de salud encaminado a (i) garantizar la continuidad y calidad en la prestación del mismo y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma enfermedad9. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor ARGEMIRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. El a quo en fallo de fecha 9 de mayo de 2017, resolvió amparar la acción de amparo interpuesta por el señor ARGEMIRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, adelantada contra la Dirección de Sanidad del

Ejército, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas, proceda a realizar los trámites que sean necesarios para autorizar e iniciar el tratamiento integral con los servicios de clínica, exámenes medicamentos y demás elementos ordenados por el médico tratante que requiera el accionante para reponerse de la enfermedad que lo aqueja. Asimismo ordenó al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional que en el mismo término afilien al actor al sistema de salud militar para que pueda gozar de los servicios médicos generales, urgentes, tratamientos y valoraciones, hospitalizaciones y servicios de 9 Sentencia T-103 de 2009. Reiterada en la Sentencia T-022 de 2011, entre otras. medicamentos. De igual forma ordenó al director de Sanidad Militar del Ejército adelantar las gestiones necesarias para que se adelante la Junta Médico laboral que requiere el actor. Finalmente revocó la medida provisional. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de señor ARGEMIRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, quien padece de leishmaniasis cutánea, enfermedad adquirida al momento de prestar servicio militar y que luego de ser retirado de la Institución, estando enfermo le suspendieron los servicios de salud y además no le efectuaron la Junta Médico laboral, además necesita tratar su enfermedad en la ciudad de Bogotá y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos para su viaje. El actor fue quien impugnó la decisión de primera instancia puntualizando en el hecho de no contar con los medios necesarios

para poder viajar a la ciudad de Bogotá con el fin de que se le realice el tratamiento integral. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una persona que sufre quebrantos de salud en su mano izquierda y necesita se le garantice un tratamiento integral y de ser necesario se le brinden los gastos de traslado a la institución médica que pueda atender su enfermedad. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues el actor quien perteneció al Ejército sufre quebrantos de salud en su piel especialmente en su mano izquierda, pues sufre de “leishmaniasis cutánea”, enfermedad adquirida prestando el servicio, por lo cual necesita la continuidad de sus citas médicas con especialista y un sistema integral en salud para tener una calidad de vida digna. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Analizando la situación del actor ARGEMIRO BENÍTEZ RAMÍREZ, se confirmará el amparo y las ordenes emanadas por el Seccional de instancia y se procederá analizar frente a la solicitud realizada por el actor en su escrito de impugnación, veamos:

El actor sufre de una enfermedad de leishmaniasis que según su médica tratante doctora ANGÉLICA VILLALBA señaló: “Paciente con antecedentes de leishmaniasis cutánea que recibió tratamiento con glucantime con falla terapéutica, en quien se indicó manejo con pentamidina el cual finalizó el 15 de enero de 2016 quien cursó con sobreinfección de ulcera a nivel tabaquera atómica mano izquierda la cual se encuentra en proceso de cicatrización y se da orden para curaciones diarias por urgencias” Según se observa en la página del Ejército Nacional la Leishmaniasis es un género de protozoos diminutos, que son dejados en el cuerpo por un mosquito llamado Lutzomia, o más comúnmente conocido como Palomilla, que pica e inocula el parásito a un huésped ocasional como el hombre, cuando ingresa en su territorio. Es una enfermedad tropical parasitaria transmitida por la picadura de un mosquito, su hábitat son los lugares húmedos y selváticos y a diferencia de las creencias populares no se transmite por contacto directo o secreciones (saliva, etc). Se presenta con más frecuencia en forma de úlceras y puede ocasionar lesiones cutáneas similares a las producidas por otras enfermedades como la tuberculosis cutánea, la sífilis, la lepra y el cáncer de piel, entre otras. En los últimos seis años el Ejército ha suscrito convenios para la investigación y control de esta enfermedad, a nivel nacional e internacional, con agencias como la Organización Mundial de la Salud, el Instituto Nacional de Salud Colombiano, así como con el

Programa de Estudio y Control de las Enfermedades Tropicales de la Universidad de Antioquia (PECET). Por tanto, como se puede observar fue una enfermedad adquirida estando en actos del servicio y que según lo indicado por los galenos debe ser tratada en la ciudad de Bogotá, sin poder el actor costar los gastos, por ende en el presente caso, se demuestra la necesidad de que el tratamiento continúe con los controles en Bogotá, donde la misma entidad acusada reconoce que se pueden realizar. Ahora bien, el actor sostiene, sin que su aseveración haya sido desvirtuada, que no puede sufragar el costo del traslado a Bogotá con un acompañante, sin que la entidad accionada se haya pronunciado frente al caso, correspondiéndole a la parte accionada la carga de la prueba, pues, el juez de tutela debe, dentro del marco del principio de la buena fe y de solidaridad, establecer si verdaderamente no se cuenta con la suficiente capacidad económica para costear el su transporte. Indica esta Colegiatura que tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en varias de sus Jurisprudencias, en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En tal sentido, Ley 352 de 1997, en forma similar ha como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación

del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; e) Recursos derivados de la venta de servicios. Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el

funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, que sin orden del juez de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas. De tal forma resulta imperativo para esta Colegiatura ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar que apropie los recursos que sean necesarios para que se cubran los gastos de traslado del actor del lugar de su residencia a la ciudad de Bogotá, que le permita dar continuidad completa al tratamiento médico ordenado para que pueda alcanzar un estado pleno de bienestar físico. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 9 de mayo de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor ARGEMIRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, adelantada contra la Dirección de Sanidad del Ejército, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas, proceda a realizar los trámites que sean necesarios para autorizar e iniciar el tratamiento integral con los servicios de clínica, exámenes

medicamentos y demás elementos ordenados por el médico tratante que requiera el accionante para reponerse de la enfermedad que lo aqueja. Además, ORD

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