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CSDJ - F2300111020002017001640120170912191027-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002017001640120170912191027-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 230011102000201700164 01 Aprobado según Acta N° 047 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la decisión proferida el día 9 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS MIGUEL ESQUIVEL CASTILLO

contra la DIRECCIÓN DE EPMSCMON, DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC,

DIRECCIÓN DE USPEC BOGOTÁ y FIDUPREVISORA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: Arguyó el accionante haber presentado derecho de petición ante la Dirección de EPMSCMON “ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MONTERIA”, en donde solicitaba la prestación de los servicios médicos en odontología, con el fin de calzar las piezas dentales, recibiendo como respuesta el 1 de febrero de 2017, estar tomando las medidas tendientes a

mejorar el servicio de salud en esa área, acudiendo según el actor, “al apoyo de entidades territoriales del Estado – INPEC, USPEC” (sic). 1 Magistrados que conformaron la Sala: doctoras María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Iván Darío Giraldo Restrepo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 230011102000201700164 01

Impugnación Fallo de Tutela Refirió no contar con la prestación del servicio odontológico desde hace aproximadamente 3 meses, y además aludió estar los equipos con los cuales prestan la asistencia, en estado de deterioro y en pésimas condiciones. Asimismo, señaló que muchos internos están requiriendo el servicio de manera urgente, y las entidades competentes están haciendo caso omiso a dicha necesidad. Finalmente para la Dirección EPMSCMON, la salud de los internos es lo más importante, pero sus acciones están demostrando lo contrario, vulnerando de esa forma no solo sus derechos fundamentales, sino la de los demás internos, por lo cual solicitó tutelar sus derechos y se ordene a las entidades accionadas, procedan a reparar, arreglar y colocar en funcionamiento la maquinaria del área de sanidad del EPMSCMON, para así poderse dar la respectiva prestación del servicio odontológico. (v. fls. 1 a 11) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de proveído adiado del 27 de abril de 2017, asumió el

conocimiento del amparo impetrado por el señor LUIS MIGUEL ESQUIVEL CASTILLO contra la DIRECCIÓN DE EPMSCMON, DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, DIRECCIÓN DE USPEC BOGOTÁ, y la FIDUPREVISORA EPS, disponiendo el decreto de pruebas para esclarecer los hechos y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas. (v. fl. 14) PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS - INPEC El Coordinador del Grupo de tutelas de la entidad, doctor JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, mediante escrito del 3 de mayo de 2017, dio contestación a la acción de tutela, aludiendo nunca haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la entidad en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, no se ha sustraído de su deber funcional, y menos ha desplegado acciones redundantes en detrimento de los derechos 2 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela fundamentales del actor, más cuando no milita prueba demostrativa que la entidad a la cual representa le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde está recluido, así como tampoco se evidencia una conducta negativa de parte del INPEC para materializar el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado, solicitando se deniegue el amparo constitucional. (v. fls. 24

a 75) - Las demás entidades accionadas, pese a estar debidamente notificadas, dentro del término dispuesto para ello, no hicieron ningún pronunciamiento frente a los hechos objeto de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 9 de mayo de 2017, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual concedió la tutela al derecho a la salud y vida del accionante LUIS MIGUEL ESQUIVEL CASTILLO, al considerar después de analizar los hechos materia de la acción y la normatividad aplicable al caso en concreto que era evidente la tardía atención o falta de atención al accionante, quien desde el mes de febrero de 2017 viene solicitando el servicio de odontología, advirtiéndose que el INPEC incluso en ese mismo mes aludió proceder a impartir las medidas pertinentes para la prestación del servicio requerido por el recluso, sin haberse efectuado ello. Se adujo por parte del Seccional el deberse tener en cuenta que el accionante es una persona privada de la libertad, por lo cual le corresponde al USPEC la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud requerido por el señor ESQUIVEL CASTILLO, por cuanto dentro del material probatorio allegado al dosier, se advierte el requerimiento para proceder a brindarle la atención al actor, así como también la respuesta impartida por el INPEC, quien esgrimió adelantar las medidas pertinentes para los fines solicitados, sin que ello fuera de ese modo. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Finalmente que es latente la no prestación del servicio odontológico al accionante, siendo evidente la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien pese a estar privado de la libertad, ello no es óbice para restringir el acceso a los servicios médicos, por lo cual es clara la concesión del amparo constitucional. (v. fls. 77 a 81) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte de la accionada USPEC, quien mediante escrito del 15 de mayo de 2017, aludió no haberse tenido en cuenta sus argumentos al contestar la tutela, pues allí se expuso sobre su factor funcional, en donde se les prohíbe adelantar trámites y prestar servicios de salud, correspondiéndole hacer tal proceder al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, siendo la relación entre ellos meramente contractual y no de subordinación, tal y como se puede entrever del contrato No. 363 de 2015, clausula 3.3, suscrito con el mismo. Esgrimió no entender por qué la entidad sigue vinculada a la acción de tutela, cuando no tiene competencia funcional, sin embargo atendiendo el fallo de tutela, procedió a realizar las gestiones ante el Representante Legal Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, con el fin de requerir el cumplimiento del fallo. Aludió que la entidad en debida y forma oportuna suscribió el contrato de

fiducia 331 de 2016, con el Consorcio referido de acuerdo a las previsiones de la Ley 1709 de 2014, además en lo referente al suministro de medicamentos e insumos y materiales médicos, contrató con la Caja de Compensación Familiar CAFAM. (v. fls. 89 a 92) ESCRITOS ALLEGADOS CON POSTERIORIDAD AL FALLO DE TUTELA La Dirección EPMSCMON – SANIDAD –INPEC, mediante escrito adiado del 22 de mayo de 2017, allegó escrito sosteniendo que en cumplimiento del fallo de tutela, 4 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela adelantó todas las gestiones tendientes al mejoramiento y eficaz atención de los servicios de salud en odontología no solo del interno accionante sino de la demás población carcelaria en ese establecimiento carcelario, librando los oficios correspondientes para la solución a la problemática de la falta de equipos y/o mantenimiento correctivo, informándose además haberle prestado la atención al señor LUIS MIGUEL ESQUIVEL CASTILLO el 16 de mayo de 2017. Del mismo modo allegó oficio con fecha 17 de mayo de 2017, dirigido al accionante, en donde le informa tener apartada cita odontológica ese día con el doctor Alberto Barón Avilés, atendiendo que el servicio fue restablecido desde el 1º de mayo de esa misma anualidad; además se le hizo saber sobre la revisión de

los equipos, haciéndole claridad sobre la optimización de los mismos, de lo cual allegó copias como medio probatorio. (v. fls. 102 a 128) - Por escrito adiado del 9 de mayo de 2017, el Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, dijo haberse notificado del amparo constitucional el día 8 de ese mismo mes y año, pero no le fue aportado el escrito tutelar; sin embargo, hizo referencia a que ese ente se encuentra integrado por las sociedades FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A. (v. fl. 100)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar 6 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo

confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela: La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que 7 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones

ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.

3. Caso concreto.

Se trata del señor LUIS MIGUEL ESQUIVEL CASTILLO, quien presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN EPMSCMON, DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, DIRECCIÓN DE USPEC BOGOTÁ y FIDUPREVISORA EPS, con el fin que se le ampare el derecho a la salud y a la vida por las autoridades accionadas. En lo referente a la concesión del amparo constitucional por parte del Seccional de Instancia, frente al derecho a la salud, se tiene que conforme la prueba allegada al plenario, específicamente el escrito adiado del 22 de mayo de 2017 suscrito por el Director de EPMSCMON – LUIS JOSÉ VERGARA FARAK, en la cual indicó habérsele realizado atención odontológica el día 16 de mayo de 2017, así como informó sobre el restablecimiento del servicio desde el 1º de mayo la misma anualidad, allegando para probar su dicho los respectivos documentos, evidenciándose así el cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primer grado, razón por la cual estima esta Corporación que la vulneración alegada por el petente de amparo está superada. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración del derecho a la salud protegida por el Seccional de Instancia y la orden impartida en el fallo de tutela, ya fue atendida,

razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.- Carencia actual de objeto 8 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de

la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna3. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita4 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19915, sobre todo si considera que la 2 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio

Morón Díaz. 3 Sentencias T-170 de 2009. 4 Ibidem. 5 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el 9 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”6http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-905-11.htm - _ftn4, de

modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental7. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio8. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización9. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua10 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío11 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 6 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 7 Sentencia T-083 de 2010. 8 Sentencia T-803 de 2005 9 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción

voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 10 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 11 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.12· En el caso objeto de análisis, teniendo en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que al ser emitida una orden

por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a la superación de la vulneración por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela y observada como vulnerada por parte del Juez Constitucional; sin embargo, esta Sala previene a las entidades accionadas para que las situaciones aquí debatidas no se repitan en el futuro, pues puede hacerse acreedora a sanciones, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será la de declarar la carencia actual de objeto frente al derecho a la salud protegido por el Juez Constitucional a quo, en tanto, atendiendo a la respuesta emitida por el Director de EPMSCMON, la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental a la salud vulnerado al accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia por la cual releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues, como ya se observó ha desaparecido el objeto de la misma, es decir, el actor ya tuvo su cita odontologica y el servicio en ese ramo de la salud ya se restableción desde el 10 de mayo de 2017. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por el Director de EPMSCMON, mediante escrito del 22 de mayo de 2017 junto con su anexo, permite verificar el cumplimiento a la orden de tutela de os ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es decir, el derecho fundamental a la salud vulnerado se encuentra ya

amparado y resuelto. 12 Sentencia T-585 de 2010. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Por lo anterior, en razón a que el actor ya tuvo suscita médica odontológica, los equipos de odontología ya fueron revisados y se les hizo mantenimiento y el servicio se restableció a partir del 1º de mayo de 2017, se tiene que se dio cumplimiento a la decisión de primera instancia, por tanto la determinación allí indicada deberá ser confirmada en su integridad. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR los ordinales primero y segundo del fallo de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 9 de mayo de 2017, a través de la cual se TUTELARON, los derechos fundamentales a la salud y vida del señor LUIS MIGUEL ESQUIVEL CASTILLO, presuntamente vulnerado por la Dirección de EPMSCMON, DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO; dejando en claro que se CONFIRMARÁ en su integridad la decisión impugnada de fecha 9 de

mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por haberse superado el hecho con posterioridad a la orden de tutela de primera instancia, cuyas órdenes emitidas por el a quo en su tenor literal rezan: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD al señor LUIS MIGUEL ESQUIVEL CASTILLO, titular de la cédula de ciudadanía No. 78.381.077, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

12 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela notificación del presente fallo, inicie las actuaciones pertinentes y necesarias para prestar el servicio de odontología al señor LUIS MIGUEL ESQUIVEL CASTILLO, de manera efectiva, adecuada y eficaz en un término máximo de 30 días contados a partir de la notificación del presente fallo.” SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 13 República de Colombia Rama Jud

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