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CSDJ - F23001110200020170016701ADJUNTA20200916213452-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170016701ADJUNTA20200916213452-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 84 DEL 16 DE SEPTIEMBRE 2020

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Se logró demostrar que el disciplinado, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar la demanda laboral para la cual su cliente lo había contratado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201700167 01 (16987-38) Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó al abogado KAROL ARON MELÈNDEZ ARRIETA con SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por un

periodo de SEIS (6) MESES y multa consistente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada por la señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez el 24 de abril de 2017, mediante la cual sostuvo haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA y en virtud de este, poder el 27 de noviembre de 2013 para presentar demanda ordinaria laboral en contra de Fass del Sinú Ltda. y la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. Asimismo, en su escrito la aquejada señaló haberle entregado la suma de $ 150.000, por concepto de gastos de papelería, y para la fecha de la firma del poder, su apoderado ante los constantes cuestionamientos de ella para saber de su proceso, este le manifestó que: estaban próximos a obtener sentencia, pero con el nuevo poder debía esperar para saber cuál juzgado conocería el caso, por último, haber llamado a los testigos 1 Magistrado Ponente JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, en sala dual con la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. y así, hasta no volver a tener contacto con él, pues no contestaba el celular. Ante tal situación, decidió averiguar en los diferentes juzgados laborales de esa ciudad, donde se enteró que no había presentado

demanda alguna y el número de la cédula del profesional no era el del poder; consideró como negligente la actuación de su apoderado, ya que el mandato era del 27 de noviembre de 2013, transcurriendo más de tres (3) años sin adelantar gestión alguna, ocasionando la prescripción de la acción. Adjuntó con el escrito en seis folios las siguientes pruebas: i) copia del contrato de prestación de servicios profesionales; ii) copia del poder conferido; iii) copia derecha de petición de fecha 27 de marzo de 2014; copia respuesta derecho de petición del 14 de abril de 2014. (fls. 1 al 8 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante certificado No.118256 del 4 de mayo de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el abogado KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA, identificado con cédula de ciudadanía número 36.181.806, se encontraba inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional número 223.549, vigente para esa época. (fl.13 del c.o.) 3.- Con auto del 10 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada por la señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez, contra el abogado KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA, en virtud de ello y de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, decretó la apertura del

proceso y fijó como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de junio de 2017. (fls. 15 al 16 del c.o.). 4.- El 22 de junio de 2017, el Magistrado de instancia dejó constancia en el expediente de no haber llevado a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, por la inasistencia del disciplinable. Por lo cual, dispuso dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl.57 y CD. No. 1 del c.o.). 5.- Con escrito del 23 de enero de 2018, el abogado Cristian Camilo Mestra Padilla defensor de oficio del disciplinado, solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 24 del mismo mes y año, por presentar problemas de salud y adjuntó incapacidad médica. (fl.54 c.o.). 6.- En audiencia de pruebas y calificación del 24 de enero de 2018, el Magistrado FREDDY JESÚS PANIAGUA GÓMEZ, en atención a la excusa presentada por el defensor de confianza del abogado disciplinado, suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia. (fl.57 y CD. No. 2 del c.o.). 7.- El 6 de abril de 2018, el Instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del encartado, su defensor de confianza y la ciudadana denunciante, el delegado del Ministerio Público no compareció, seguidamente este despacho dio lectura a la queja y adelantó las siguientes actuaciones:

7.1.- Versión libre. El apoderado del disciplinado MELÉNDEZ ARRIETA señaló que para el mes de noviembre de 2013, la señora Pérez Agámez fue a la oficina de su defendido con el fin de contratarlo para adelantar ante la ARL Positiva una reclamación por indemnización de incapacidad laboral por enfermedad de tipo común, presentada cuando trabajaba para el Hospital San Jerónimo de Montería a través de la contratista -Fass del Sinú Ltda.; agregó que aportó dentro de la documentación un recurso de apelación y reposición presentado por Positiva ante la Junta de Calificación Regional de Bolívar entre otros documentos, y con ocasión de lo requerido por la denunciante, su prohijado le redactó un derecho de petición argumentando las razones por las cuales debía realizarse el pago a la aquejada, para que lo presentará ante la Compañía Aseguradora. De otra parte, manifestó que, dadas las circunstancias, decidió el 27 de noviembre de 2013 suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Consuelo de Jesús y en virtud de este, le fue conferido poder a su prohijado para acudir ante las instancias judiciales en caso de que la ARL Positiva, no quisiera reconocerle los pagos por las indemnizaciones con ocasión de la incapacidad laboral. Así mismo, afirmó que la Compañía Aseguradora respondió no haber realizado los pagos, por cuanto, no se tenían las incapacidades radicadas. En atención a ello, el 13 de enero de 2014 su defendido radicó en compañía de la señora Consuelo las incapacidades ante la

ARL referida. Dejó en claro la defensa que entre el año 2014 y 2015 la señora Consuelo no informó a su defendido de los pagos realizados por las incapacidades ni le realizó el pago por las gestiones adelantadas y él le reclamó por ello, ante tal situación, manifestó que la señora denunciante guardó silencio y luego sostuvo no haber recibido ningún pago por parte de la Compañía Aseguradora. En consecuencia, manifestó no haber podido solicitar información para corroborar si se habían efectuado los pagos por parte de la ARL Positiva, porque los requerimientos se realizaron a nombre de la señora quejosa, por no tener poder en ese momento; justificando que al haberse cumplido con el objeto del mandato por el cual se suscribió poder, el cual, consistía en el cobro de la indemnización por incapacidad en caso de la ARL Positiva lo negara, no se podía acudir a las instancias judiciales, pues iba a cobrar algo ya pagado. 7.2.- El a quo interrogó al disciplinado quien manifestó no haber formulado la demanda al Hospital San Jerónimo de Montería y a la entidad Fass del Sinú Ltda, debido al pago realizado por la ARL Positiva. Con relación a si le entregó un informe de la evolución administrativa del procedimiento a su defendida, manifestó que le informó del procedimiento telefónicamente y en una oportunidad habían ido a la Administradora de Riesgos Laborales. De otra parte, en cuanto a la formulación de la queja por haberle conferido poder para demandar a dos entidades distintas a la ARL, sostuvo que la señora Consuelo no le había conferido poder para

demandar a las dos entidades distintas, él se lo sugirió por si no se realizaba el pago por la ARL Positiva, debía adelantarse la acción en contra del Hospital San Jerónimo y la bolsa de empleo para la cual prestaba sus servicios y se lo explicó a su apoderada. Por último, en cuanto a las manifestaciones descritas en la denuncia disciplinaria relacionadas con estar próximos a obtener sentencia, pero con el nuevo poder debía esperar para saber cuál juzgado conocerá el caso, haber llamado a los testigos a declarar, esgrimió que eran manifestaciones subjetivas de la aquejada, pues él no le había dicho eso, sino en caso de tener que presentar la demanda, iban a necesitar los testigos. 7.3.-Ampliación de la queja. La señora Consuelo de Jesús: indicó haberle otorgado poder al disciplinado para presentar una demanda laboral a las dos entidades y no quedar desempleada, siendo un caso aparte del de la ARL Positiva; por lo cual, insistió al profesional para saber el estado de su proceso, pero nunca le contestó ni le dio una solución. Por último, afirmó que no buscó al abogado para adelantar un trámite ante la ARL Positiva, sino para entablar una demanda ante el Hospital San Jerónimo de Montería y la empresa Fass del Sinú Ltda. 7.4.- Luego el Magistrado Sustanciador allegó al expediente las pruebas aportadas por la quejosa y decretó las pruebas solicitadas por esta, el disciplinado y el despacho. Suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia. (fls.69 al 70 y CD.

No. 3 del c.o. 1ª instancia). 8.- Anexó el a quo certificado emitido por la ARL Positiva del 15 de mayo de 2018, donde se informaron los pagos realizados por concepto de indemnización de la señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez. (fls. 78 al 82 c.o. 1ª instancia). 9.- El 10 de octubre de 2018, el Magistrado instructor procedió a dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA, contando con la presencia del defensor de confianza del abogado encartado, la quejosa y la delegada del Ministerio Público no compareció, una vez se acreditó ello, el operador disciplinario corrió traslado de las pruebas allegadas y procedió a recepcionar el testimonio de los señores Geimer Morales Gutiérrez y David Meléndez Arrieta, de las cuales se extrae lo siguiente: 9.1Testimonio del señor Heiler Morales Gutiérrez: no se pudo llevar a cabo debido a que el testigo no aportó su cédula de ciudadanía. 9.2Testimonio del señor David Meléndez Arrieta: sostuvo que a la señora Consuelo, se le había adelantado una reclamación administrativa ante la ARL Positiva, y habían tenido un inconveniente con ella, porque la denunciante reclamó la indemnización y no realizó el pago por las gestiones adelantadas por el abogado MELÉNDEZ ARRIETA. Precisó que no se suscribió contrato de prestación de

servicios profesionales, al haberse tramitado la reclamación administrativa. A su vez, fue interrogado por el apoderado del disciplinado, a quien le manifestó que la señora había ido una vez y tiempo después, volvió por el mismo asunto. 9.3.-El Magistrado instructor, suspendió la diligencia para decretar pruebas y fijar fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 95 al 96 y CD. No.4 del c.o) 10.- El 22 de noviembre de 2018 el Magistrado de instancia, continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo el abogado disciplinado, su defensor de confianza, la quejosa y el delegado del Ministerio Público no compareció, una vez acreditado lo anterior, se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio del señor Heiler Morales Gutiérrez: dijo haber trabajado con la señora Consuelo en el Hospital San Jerónimo de Montería a través de la bolsa de empleo Fass del Sinú Ltda., y le iba a servir de testigo en una demanda laboral contra dichas entidades, pero el abogado que la representaba nunca lo llamó. A causa de esa situación, se enteró por su excompañera de trabajo que el abogado no adelantó nada habiendo dado la cifra de $150.000 para gastos de papelería, por eso, él le sugirió acercarse a la oficina del Ministerio del Trabajo. Posteriormente, el abogado del disciplinado lo interrogó, a quien le manifestó que entre el año 2004 y 2006 supo por la señora Consuelo que buscaba un abogado, en cuanto a la indemnización por

incapacidad por el tema de la mano, sostuvo no tener conocimiento, pues sólo se enteró de la demanda y no conoció al abogado investigado. 10.2.- Calificación Jurídica: el Magistrado de instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación del abogado KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo que le fue formulado cargo ante la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, falta calificada en la modalidad culposa. De las pruebas allegadas al plenario, se evidenció que el letrado en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito con la señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez, le fue conferido poder el 27 de noviembre de 2013, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral contra el Hospital San Jerónimo de Montería y la empresa Fass del Sinú Ltda, ante los juzgados laborales, gestión que no realizó, pues no presentó la respectiva demanda laboral, lo que demostró su comportamiento negligente, de desidia y desinterés frente a la gestión confiada por su mandante. Del mismo modo, el Seccional de instancia observó que la denunciante pagó al disciplinado la cuantía de $ 150.000 para gastos de papelería y otros, además de haberle manifestado que: estaban próximos a

obtener sentencia, pero con el nuevo poder debía esperar para saber cuál juzgado conocerá el caso, por último, haber llamado a los testigos y así, hasta no volver a tener contacto con él, pues no contestaba el celular. Ante tal situación, decidió averiguar en los diferentes juzgados laborales de esa ciudad, donde se enteró que no había presentado demanda alguna y el número de la cédula del profesional no era el del poder; consideró como negligente la actuación de su apoderado, ya que el mandato era del 27 de noviembre de 2013, transcurriendo más de tres (3) años sin adelantar gestión alguna, ocasionando la prescripción de la acción. Ahora bien, en versión libre el profesional, sostuvo que, si había suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales y en virtud de este, el poder para adelantar el proceso ordinario laboral contra el Hospital San Jerónimo de Montería y la empresa Fass del Sinú Ltda, ante los juzgados laborales. En ese orden de ideas, el Seccional en primera instancia, consideró del panorama probatorio que se podía evidenciar que el abogado KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA, habría incurrido en la transgresión del deber de atender con celosa diligencia y cuidado sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conlleva a la incursión presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la misma Ley, precepto que establece la faltas a la debida diligencia profesional, configurándose como verbo rector de tipo disciplinario en este caso, el dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar la respectiva demanda laboral a que se había obligado con su andante. 10.3.- Suspendió las diligencias el operador disciplinario y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. (fls.101 al 103 y CD. No. 5 del c.o. 1ª instancia) 11.- Anexó el a quo certificado No.997.203 del 4 de diciembre del 2018 de los antecedentes del abogado KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA, quien no registraba sanciones disciplinarias para la época. (fl.107 c.o. 1ª instancia). 12.- El 6 de marzo de 2019, la Sala a quo, inició la audiencia de juzgamiento contando con la asistencia del abogado disciplinado, su defensor de oficio y la quejosa, el delegado del Ministerio Público no compareció. De esta manera, el operador disciplinario ante el recurso de reposición interpuesto por el defensor del disciplinado por la decisión de escuchar la ampliación de la queja decidió no reponer la decisión, por lo que continuó la audiencia con las siguientes actuaciones: 12.1.-Ampliación y ratificación de la queja por la señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez: manifestó que trabajó para el Hospital San Jerónimo de Montería a través de la empresa Fass del Sinú Ltda, y que la fecha en que fue desvinculada laboralmente de esa entidad había sido hasta el 30 de noviembre de 2013. 12.2.- Versión libre del disciplinado Karol Aron Meléndez Arrieta:

considero no era necesario bajo ninguna circunstancia iniciar la demanda respectiva en contra de la bolsa de empleo o del Hospital mencionado, debido a que ya había sido reconocida la indemnización por la ARL Positiva a la señora quejosa, como se podía constatar de las pruebas allegadas, por lo que consideró que su actuación estuvo ajustada a los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 13º y 16º de la Ley 1123 de 2007. 12.3.- Alegatos de conclusión de la defensa: se refirió a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria aduciendo los siguientes argumentos: Sostuvo que la señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez para el año 2013, acudió a la oficina de su representado para contratar los servicios profesionales, en virtud de ello, suscribió con su clienta poder con fecha del 27 de noviembre de 2013 y contrato de prestación de servicios profesionales, para un trámite administrativo ante la ARL Positiva se adelantó con la elaboración de un derecho de petición, el cual fue radicado en las instalaciones de la ARL referida el 12 de diciembre de 2013. Señalando la defensa que había sido la última actuación que su defendido había realizado y que había sido conforme a lo establecido en los numerales 11º y 16º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el apoderado del disciplinado indicó que de los argumentos planteados se podía extraer que, entre el 27 de noviembre de 2013 al 22 de noviembre de 2018, fecha en que le fueron formulados cargos a su defendido, ya habían transcurrido cinco (5)

años desde la ocurrencia del último hecho, como lo determinó la ley y la jurisprudencia. Por ello, consideró que debía decretarse la prescripción de la acción disciplinaria y en su defecto ordenar el archivo de la investigación disciplinaria. En relación con el derecho de petición dirigido a la compañía de seguros Positiva, aseguró que, en el trámite administrativo para evitar un proceso judicial, se había cumplido con lo pretendido, que era el pago de la indemnización por incapacidad y finalizó con el pago de la totalidad de la obligación por parte de la entidad ya mencionada. Por esas razones, sostuvo que su defendido cumplió con la labor encomendada, además, de no existir prueba que demostrara lo contrario, es decir, haber desconocido sus deberes y obligaciones como apoderado de la señora querellante. En línea con lo anterior, consideró como inocente a su defendido por los cargos endilgados, en tanto que en el discurrir del proceso no se demostró que la señora Consuelo, hubiera aportado pruebas de las cuales se evidenciara la terminación del vínculo laboral con el Hospital San Jerónimo de Montería ni con la empresa Fass del Sinú Ltda, por ello, se podía concluir que no existió responsabilidad por no iniciar un proceso ante la jurisdicción laboral. En efecto, su dicho se podía corroborar con la ampliación y ratificación de la querella por parte de la señora Consuelo, pues no estaba segura al responder la fecha de terminación del contrato, en que todavía se encontraba laborando para el momento de otorgar el poder. A su juicio, era una contradicción por parte de la aquejada. En consecuencia, concluyó que el testimonio del señor Heiler Morales

era totalmente incoherente y, por el contrario, el testimonio del señor David Meléndez Arrieta quien hizo un relato de lo sucedido y concordaba claramente con lo que la defensa había alegado en ese proceso. 12.4.- El Instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl.121 y CD. No. 6 del c.o.1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó al abogado KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA con SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por un periodo de SEIS (6) MESES y multa consistente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El Seccional de instancia al revisar el recuento fáctico y probatorio encontró que estaba demostrado: i) que el profesional del derecho KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA, había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales, con la señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez, obligándose a iniciar, adelantar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral en contra de Fass del Sinú Ltda y la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería; ii) en virtud del contrato referido, le fue conferido poder el 27 de noviembre de 2013, para

efectuar en nombre y representación de su mandante la demanda respectiva, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Montería; iii) que recibió de su mandante por concepto de gastos de papelería la suma de $ 150.000, pero el profesional le decía que: estaban próximos a obtener sentencia, pero con el nuevo poder debía esperar para saber cuál juzgado conocerá el caso, por último, haber llamado a los testigos y así, hasta no volver a tener contacto con él, pues no contestaba el celular, transcurriendo más de tres (3) años sin adelantar gestión alguna, ocasionando la prescrito la acción. En ese orden de ideas, el a quo consideró que existía certeza de la ilicitud disciplinaria y la responsabilidad del abogado MELÉNDEZ ARRIETA, al haber desconocido el deber que le imponía el numeral 10° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, debido a que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por su mandante. Frente al argumento de que se había dado la extinción de la acción disciplinaria, planteada por el abogado del investigado en sus alegatos defensivos, aduciendo el transcurso de 5 años para que se estableciera la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos tuvieron ocurrencia el 27 de noviembre de 2013, cuando se suscribió el poder su defendió y el contrato de prestación de servicios profesionales; el a quo frente a este argumento, señaló que el cargo imputado por el comportamiento reprochado al abogado disciplinado, consistía en dejar de hacer, en este caso, no radicar la demanda

ordinaria laboral en contra de Fass del Sinú Ltda y la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, por lo que se trataba de una falta de carácter permanente o continua, que se extendía en el tiempo hasta el período en que el disciplinado tuvo la oportunidad de presentar la demanda, es decir, hasta el momento que se configuró la prescripción de los derechos laborales. Aunado a lo anterior, la Sala de instancia adujo que con fundamento a lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la acción correspondiente a los derechos laborales de la señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez, la prescripción era de tres años, contados a partir del momento en que la respectiva obligación se hizo exigible, de modo que, su configuración se dio en el mes de noviembre de 2016, y hasta ese momento el disciplinado tuvo la oportunidad de presentar la demanda; por tal motivo, desde allí era que iniciaba el quinquenio como término prescriptivo de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de Ley 1123 de 2007, el cual se hizo extensivo hasta el mes de noviembre de 2021. Por lo demás, Sala a quo consideró que no eran de recibo los otros argumentos defensivos planteados por el disciplinado y su defensor de confianza, por cuanto, en la declaración juramentada la señora Pérez Agámez, había sido clara en determinar que el mandato conferido al disciplinado, no era para la representación en el trámite ante la Compañía de Seguros Positiva, sino para radicar la demanda ordinaria laboral en contra de Fass del Sinú Ltda y la E.S.E Hospital San

Jerónimo de Montería, lo cual fue corroborado con el poder, el contrato de prestación de servicios profesionales, analizados y valorados en el discurrir del proceso. Para finalizar, la Sala primigenia, en relación con el argumento de la defensa del disciplinado, respecto a las declaraciones del testimonio del señor Heiler Morales Gutiérrez, en la fecha de los hechos acontecidos, consideró que si bien en su declaración se habían presentado unas inconsistencias relacionadas con la época de ocurrencia de los hechos, tal situación no tenía mayor implicación o incidencia en la decisión adoptada, pues de la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso y de acuerdo con los postulados de la sana crítica, se tenía certeza tanto de la comisión de la falta disciplinaria endilgada como de la responsabilidad de investigado. Así las cosas, consideró el a quo que el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, en atención al poder conferido por su mandante, el 27 de noviembre de 2013, que le imponía la obligación de radicar la respectiva demanda laboral en contra de Fass del Sinú Ltda y la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, frente a la cual el profesional del derecho no realizó gestión alguna, omitiendo una actuación que ocasionó la prescripción de la acción laboral, causando un perjuicio a la quejosa sin mediar justificación alguna a consideración del despacho, omisión descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que se imputó a título de culpa. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÒN en el ejercicio de

la profesión por un periodo de SEIS (6) MESES y multa consistente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, señaló el fallador de instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante en el entendido que se le coarta su derecho de acceso a la administración de justicia por haber operado la prescripción de la acción para reclamar los derechos laborales, así como el incumplimiento a los deberes profesionales, sin contar con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar la sanción de suspensión y multa. (fls. 1287 al 138 c.o.). Dicha decisión que fue notificada por estado No. 013 del día 21 de junio de 2019. (fl.177c.o.) DE LA APELACIÓN 1.- Mediante escrito del 29 de mayo de 2019, el defensor de confianza del disciplinado KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, para que se declarara la nulidad del fallo impugnado, se revoque la misma y en su lugar se absuelva del cargo endilgado a su defendido, bajo los siguientes razonamientos a saber: 1.1.- Planteó el recurrente una nulidad debido a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, con base en los siguientes tópicos: El falso juicio de existencia: por considerar que el Seccional de

instancia, en la audiencia de pruebas y calificación del 6 de abril de 2018 en ampliación de la queja ordenada por el a quo, en el interrogatorio habría inducido a la quejosa a que manifestara: “(…) que el poder otorgado al doctor MELÉNDEZ ARRIETA para presentar una demanda laboral en contra de la empresa FASS DEL SINÚ LTDA Y LA E.S.E HOSPITAL SAN JERÓNIMO fue otorgado para realizar una gestión jurídica diferente a la planteada por esta defensa cuando en la misma diligencia la quejosa había manifestado, que efectivamente padecía de una enfermedad de origen profesional o laboral sobre la cual no había recibido calificación o indemnización alguna.” Además, de manifestar que el a quo en la decisión había indicado como fecha de terminación del vínculo laboral solo el mes de noviembre de 2013, sin referir el día del mes, para atribuir que el memorial poder suscrito para el 27 de noviembre de 2013, hacía referencia al proceso ordinario laboral referente a la terminación del vínculo laboral de la quejosa y no a la reclamación de los derechos a la indemnización referida en actos. 1.2.- Alega que se configuró el defecto fáctico en una dimensión negativa, en tanto que la Sala a quo no apreció las pruebas que demostraban la inocencia de su defendido en los cargos que se le endilgaron, como por ejemplo, la respuesta de la Compañía de Seguros Positiva referente al pago realizado a la señora Consuelo, por la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, el no pago de honorarios por parte de la señora querellante, la fotocopia del derecho

de petición presentado por la quejosa a la ARL Positiva el 12 de diciembre de 2013, la fotocopia del recurso de repo

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