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CSDJ - F2300111020002017001850120170719154727-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002017001850120170719154727-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado: No. 23001110200020170018501

Aprobado según Acta No. 047 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO ESPAÑA BADER, en contra de la dirección de ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No 1023 BATALLON ASPC No 11 CACIQUE TIRROME Y DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, la cual concedió el amparo al derecho a la salud.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor LUIS FERNANDO ESPAÑA BADER, actuando en causa propia formuló acción de tutela contra LA DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No 1023 BATALLÓN ASPC No 11 CACIQUE TIRROME Y DIRECCION DE SANIDAD NAVAL, al considerar vulnerados el derecho fundamental a la salud, indicando que el accionante fue incorporado a la Infantería de Marina como infante Regular y en desarrollo a sus funciones a mediados de agosto del año 2014 ,se resbaló cayéndose de su propia altura

teniendo su equipo de campaña razón por la cual sufrió una luxación en el hombro izquierdo. Indicó que en el mes de septiembre fue trasladado al Batallón Fluvial de la Marina No 30 de Puerto Leguizamo en Putumayo a pesar de sus dolencias llevo a cabo su labor agudizando su problema de salud, cumplió varias citas médicas dándole incapacidad y el día 19 de septiembre de 2015 fue desincorporado por licenciamiento quedando aplazado por la especialidad de ortopedia y traumatología. 1 Magistrada Ponente María del Socorro Causil en Sala con el Magistrado Iván Darío Giraldo Restrepo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 230011102000201700185 01

Tutela Segunda Instancia Adujo que a través de derecho de petición solicitó a la Dirección de Sanidad la activación de su servicio médico, y luego de junta medico laboral con radicado 13-03-2017 la jefe de medicina laboral le indicó que quedaba activado los servicios médicos por un periodo de 90 días. Precisó que dado que su lugar de residencia es la ciudad de Montería la dirección de Sanidad Naval comisionó al establecimiento de Sanidad Militar No 1023 batallón ASPC No 11 Cacique Tirrome km 3 AV Sierra Chiquita de Montería, en respuesta a la petición le informó que sus servicios se encontraban activos. Indicó que el día 4 de abril de 2017, solicitó cita y le fue negada comunicándole que sus servicios no se podrían prestar ya que no había contrato con la

especialidad que él requería, informándole que debía solicitarlos en Cartagena directamente al Hospital Naval, sin tener en cuenta su situación económica ni su incapacidad para realizar actividades que requieran esfuerzo físico por la agudeza de su dolor en el hombro. Transcurrido un mes de la activación de sus servicios no se le autorizó cita médica ni siquiera con medicina general.

1. PRETENCIÓN Solicitó que se le protegiera el derecho fundamental a la salud ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar No 1023 Batallón ASPC No 11 Cacique Tirrome km 3 AV Sierra Chiquita de Montería para que le prestara los servicios médicos de ortopedia y traumatología y los demás que requiera su patología de luxación de hombro izquierdo y en caso de no contar con los servicios médicos requeridos sean reconocidos los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en la ciudad donde sea remitido, así como medicamentos y procedimientos quirúrgicos y posteriormente se realicen los exámenes por parte de la junta médica donde se determine el grado de disminución de capacidad laboral.

ACTUACIONES PROCESALES

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Tutela Segunda Instancia El a quo mediante auto del 9 de mayo de 2017, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados a fin de trabar el contradictorio. En el mismo auto se decretaron tener en cuenta las pruebas presentadas por el accionante.

Requirió a los accionados a pronunciarse en forma concreta sobre los hechos y pretensiones contenidos en el escrito tutelar. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA El capitán DANNY VICENTE REYES MURCIA, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1023 (e), quien fue el único en dar respuesta a la acción de tutela mediante memorial del 9 de mayo de 2017, solicitando que sea la Armada Nacional quien le preste los servicios médicos al señor ESPAÑA NADER. Lo anterior, por cuanto aunque Sanidad Militar pertenece a una misma fuerza no es menos cierto que son independientes y autónomos para la prestación del servicio médico, lo cual para ortopedia no cuenta con contrato que autorice para esta especialidad debido que a la fecha no se ha realizado por parte del dispensario de Medellín quien es el encargado para la prestación de los servicios de los usuarios del establecimiento de sanidad 1023.

PROVIDENCIA IMPUGNADA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de córdoba concedió el amparo al derecho a la salud y ordenó a la accionada Dirección de Sanidad para que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación se sirva disponer de los trámites que sean necesarios para que le presten los servicios de salud que requiera el accionante en la ciudad de Montería puesto que es el lugar más cercano a su domicilio, en todo caso el término otorgado a las accionadas para el cumplimiento de no podrá superar los quince días hábiles. Dispuso, que la evaluación médica de especialista en ortopedia y traumatología

se prestara en la ciudad donde tenga contrato, disponiendo para ello lo necesario 3 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia para el desplazamiento del accionante a quien además la referida accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que necesite. Una vez agotado el tratamiento médico se deberá realizar la junta médica laboral que requiere el señor LUIS FERNANDO ESPAÑA BADER con el fin de determinar el índice de disminución de capacidad laboral si se diere. El término otorgado a las accionadas para el cumplimiento de este fallo no podrá superar los quince días hábiles. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito el Capitán de Navío ANDRÉS ALEJANDRO OSORIO CARRILLO, Director de Sanidad Naval, presentó impugnación ,en la cual solicita se revoque el fallo de tutela vinculando a la entidad competente en la orden de tutela y desvinculando a la Dirección de Sanidad Naval. Lo anterior por cuanto la Dirección de Sanidad Naval no cuenta con personal médico ni instalaciones, sus funciones son meramente administrativas funciones no asimilables, puesto que en el subsistema hay un catálogo claro de responsabilidades y de limitaciones. Indicó que, los establecimientos de Sanidad Militar cuentan con una asignación presupuestal designada a la atención de personal de afiliados y beneficiarios indistintamente de la fuerza a la que pertenezcan. Señaló que dependiendo del nivel de complejidad los establecimientos de

Sanidad Militar están dotados de servicio asistencial medicalizado además cuentan con salas de cirugía instrumentos médicos y aparatos de rehabilitación, es de anotar que en el evento en que no cuente con los servicios médicos requeridos para los usuarios se tiene el deber de remitir por dicha especialidad al usuario a uno de mayor complejidad. En consecuencia, se recuerda que los establecimientos cuentan con su propio presupuesto, asignado por la Dirección General de Sanidad Militar y no por la Dirección de Sanidad Naval, precisando que los únicos médicos que laboran para 4 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia el área de medicina laboral son quienes a su vez conforman la Junta de Medicina Laboral. Consideró que el obligado a prestar los servicios de salud en el subsistema de las FFMM son los establecimientos de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad Naval solo cumple funciones administrativas y no de prestación de salud que se traducen en la coordinación, procesos médicos laborales y demás. Señaló el impugnante que la entidad encargada del suministro de salud es el establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C No 11 CACIQUE TIRRONE la que pertenece además a la Dirección de Sanidad del Ejército y no a la Armada Nacional. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de

2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 5 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Juicio de procedibilidad El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor LUIS

FERNANDO ESPAÑA BADER, quien actuó en causa propia, en contra la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No 1023 Batallón A.S.P.C. No 11 CACIQUE TIRRONE y DIRECCION DE SANIDAD NAVAL al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, indicando que el accionante fue incorporado a la infantería de marina como infante regular y en desarrollo a sus funciones a mediados de agosto del año 2014, se resbalo cayéndose de su propia altura teniendo su equipo de campaña razón por la cual sufrió una luxación en el hombro izquierdo. En el mes de septiembre fue trasladado al batallón fluvial de la marina No 30 de puerto Leguizamo en Putumayo a pesar de sus dolencias cumplía con su labor agudizando su problema de salud, cumplió varias citas médicas dándole incapacidad y el día 19 de septiembre de 2015 fue desincorporado por 6 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia licenciamiento quedando aplazado por la especialidad de ortopedia y traumatología. A través del derecho de petición solicitó a la dirección de sanidad la activación de su servicio médico, y luego de junta médico laboral con radicado 13-03-2017 la jefe de medicina laboral le indicó que quedaba activado los servicios médicos por un periodo de 90 días. Debido que su residencia radica en Montería la dirección de sanidad naval comisionó al establecimiento de Sanidad Militar No 1023 Batallón ASPC No 11

cacique tirrome km 3 AV sierra chiquita de Montería, le informó que sus servicios se encontraban activos. El día 4 de abril de 2017 solicito cita y le fue negado comunicándole que sus servicios no se podrían prestar ya que no había contrato con la especialidad que él requería, informándole que debía solicitarlos en Cartagena directamente al hospital naval, sin tener en cuenta su situación económica ni su incapacidad física para realizar actividades que requieran esfuerzo físico por la agudeza de su dolor en el hombro. Transcurrido un mes de la activación de sus servicios no se le autoriza cita médica ni siquiera con medicina general. De lo enunciado nada le han suministrado y por tal razón acude a esta acción constitucional. Con fundamento en ello, el accionante presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando se protejan los derechos derechos fundamentales a la salud, por cuanto le han sido vulnerados al no ser autorizadas las órdenes para ser atendido por médicos especialistas en ortopedia y traumatología para por la luxación de su hombro izquierdo y a través de junta médica certificar capacidad laboral respectiva. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la

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Tutela Segunda Instancia acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que el señor LUIS FERNANDO ESPAÑA BADER, es quien eventualmente está siendo vulnerado en los derechos deprecados, razón de fondo que los enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que podría estar violando los derechos citados, por lo que esta Sala considera que efectivamente este requisito ha sido superado. 1.1.1. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 8 de mayo de 2017, lo que implica que la eventual vulneración de los derechos reclamados, el plazo es razonable acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. 1.1.2. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que la accionante tiene la calidad de infante regular en la base de entrenamiento de infantería de marina de Coveñas. con un cuadro clínico que afecta su desempeño por estar impedido de realizar actividades físicas

de fuerza por la luxación de su hombro izquierdo. Situación que lo convierte en vulnerable y por tal razón, así existan otros medios de defensa judicial, la atención que requiere es de carácter prioritario, por lo que este requisito también se encuentra superado. 1.2. ASUNTO DE FONDO Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que no se presentó el procedimiento y atención al infante regular LUIS FERNANDO ESPAÑA BADER en busca de mejorar su salud y por ende lograr su mejor desempeño en las labores encomendadas. Frente al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P No 11 Cacique Tirrone manifestó que no puede atender al accionante por falta de presupuesto, no es de recibo ya que es el competente para prestarle los servicios que requiera el actor y en caso de ser necesario de remitirlo al centro de mayor capacidad, o sea en red externa o a través de un Establecimiento de mayor complejidad, haciendo el trámite interno necesario para la atención integral del paciente y de necesitarse realizar el cobro ante el ente competente . 8 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Luego esta entidad como responsable le está violando los derechos fundamentales deprecados por el actor, por tal razón la tutela debe ser confimada en su integridad. Frente a la Dirección de Sanidad Naval al comisionar al Establecimiento de Sanidad Militar No 1023

Batallón A.S.P.C. No 11 Cacique Tirrone KM 3 Av. Sierra Chiquita, no lo exime de su obligación en lo que su función administrativa se refiere como es encargarse del trámite de contratación con entidades distintas para que se preste eficiente e integral servicio de salud al actor, de otra parte también resultan vinculados por cuanto tienen la función de realizar los trámites a fin de determinar el real estado del paciente frente a las incapacidades transitorias o permanentes que este tenga las cuales está realizando en la actualidad pero que no se han concluido por lo tanto también es responsable directo de la protección de los derechos fundamentales del actor y como consecuencia no solo seguirá vinculado a la actuación sino que debe dar cumplimiento al amparo decidido en primera instancia. Luego las dos entidades deben resolver de fondo y amparar de manera permanente los servicios requeridos por el actor ya que no puede ser el demandante quien tenga que soportar la desidia y la negligencia de quien debió realizar el trámite, por lo tanto se confirmará. En consecuencia, al resultar vulnerados los derechos fundamentales del señor LUIS FERNANDO ESPAÑA BADER, se confirma la decisión tomada por el a quo, coincidiendo en la fundamentación realizada en la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO ESPAÑA

NADER quien actuó en causa propia en contra de la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No 1023 batallón A.S.P.C No 11 CACIQUE TIRROME y la DIRECCION DE SANIDAD NAVAL, la cual concedió el amparo al derecho a la salud.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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Tutela Segunda Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 10

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