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CSDJ - F23001110200020170018502ADJUNTA20191206120515-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170018502ADJUNTA20191206120515-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 230011102000201700185 02 Aprobado Según Acta Nº 84 de la misma fecha.

Ref: Consulta sanción por desacato

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo de 23 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tuteló los derechos invocados por el accionante LUIS FERNANDO ESPAÑA BADER, ordenándole a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL que, “… en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se sirva disponer los trámites necesarios para que le presten los servicios de salud que requiera el accionante en la ciudad de Montería, puesto que es el lugar más cercano a su domicilio; en caso de no poderse realizar por razones de cualquier índole, la evaluación por médico especialista en ortopedia y traumatología se prestara en la ciudad donde tenga contrato para ello disponiendo de lo necesario para el desplazamiento del accionante, a quien además la referida accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que necesite.

Radicado: 230011102000201700185 02 2

Consulta sanción por desacato M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Una vez agotado el tratamiento médico, se deberá realizar la junta médica

laboral que requiere el señor LUIS FERNANDO ESPAÑA BADER con el fin de determinar el índice de disminución de capacidad laboral si se diere. En todo caso, el término otorgado a las accionadas para el cumplimiento de este fallo, no podrá superar, los quince días hábiles”.

2. A través de escrito presentado el 7 de octubre de 2019, el accionante promovió incidente de desacato, al considerar que la accionada no había cumplido con la orden de amparo1.

3. En providencia2 de 15 de octubre de 2019, el Magistrado instructor dispuso iniciar el trámite incidental, corriéndole traslado a la accionada para que contestara, aportara y solicitara las pruebas que estime pertinentes.

4. En constancia de 18 de octubre de 2019, ante el silencio de la entidad accionada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dejó constancia que en atención a que la entidad incidentada dejó vencer el término concedido previo a la apertura del incidente sin pronunciamiento alguno y que el término de traslado concedido para contestar, ejercer su derecho de defensa y pedir pruebas venció el día 17 de octubre de 2019 1 Fls.1 y 2. 2 Fl 25, 26

Radicado: 230011102000201700185 02 3

Consulta sanción por desacato

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

5. Obra oficio No. 1318-DCRC dirigido a la señora GIOVANNA BRESCIANI OTERO (o quien haga sus veces) Directora de Sanidad Naval, denominado

NOTIFICACIÓN PERSONAL, señalando: “Me permito notificarle auto de fecha 15 de octubre de 2019 y escrito contentivo del incidente de desacato DESPACHO COMISORIO No. 0089

emanado del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CORDOBÁ,

proferido por la Honorable Magistrada Doctora MARÍA DEL SOCORRO CAUSIL JIMENEZ.” DECISIÓN CONSULTADA En providencia3 adiada 23 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, consideró que la accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, incurriendo por tanto en desacato, y en consecuencia, le impuso sanción de (tres) 3 días de arresto en el centro carcelario y/o Administrativo que determine el INPEC y multa de (tres) 3 salarios mínimos mensuales vigente, veamos: Destacó que “evidencia la Sala un comportamiento negligente por parte de la Capitana de Navío GIOVANNA BRESCIANI OTERO, Directora de Sanidad Naval o quien haga sus veces, para dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud del señor LUIS FERNANDO ESPAÑA BADER, como quiera que no dieron respuesta al requerimiento del despacho para que cumpliera el fallo dictado a favor del accionante. Esto permite inferir a la Sala, que la accionada ha tenido conocimiento del trámite 3 Fls 44 a 51.

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Consulta sanción por desacato M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES del incidente de desacato iniciado en razón del incumplimiento manifestado por el accionante”. Adicionó “ Se colige de manera diáfana que efectivamente a la fecha continúa la vulneración del derecho a la salud del señor LUIS FERNANDO ESPAÑA BADER, derecho amparado por esta Sala, por ello se tiene que la omisión de parte de la Capitana de Navío GIOVANNA BRESCIANI OTERO, Directora de Sanidad Naval o quien haga sus veces, para dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud del señor LUIS FERNANDO ESPAÑA BADER, reúne los requisitos objetivos y subjetivos para imponerle sanción, atendiendo que se le respetaron sus derechos de defensa y contradicción, pues no se evidencia que exista causa alguna que impidiera a la accionada atender la orden emitida por esta Sala en el referido fallo de tutela”. CONSIDERACIONES La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado: 230011102000201700185 02 5 Consulta sanción por desacato M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Radicado: 230011102000201700185 02 6 Consulta sanción por desacato M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto

2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado (s) que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política4, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre 4 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el Radicado: 230011102000201700185 02 7 Consulta sanción por desacato M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. Es decir, el objeto del incidente de desacato es lograr que el accionado cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela, pues de no hacerlo se someterá

a las sanciones correspondientes, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. En efecto, la Sala a quo, consideró que la accionada no cumplió con el fallo de tutela, toda vez que frente al requerimiento y traslado ordenado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera los trámites que sean necesarios para que le presten los servicios de salud que requiera el accionante en la ciudad juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” Radicado: 230011102000201700185 02 8 Consulta sanción por desacato M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES de Montería, la entidad accionada no se pronunció, es decir, que guardó silencio.

En efecto, la Sala a quo, consideró que la Capitana de Navío GIOVANNA BRESCANI OTERO, Directora de Sanidad Naval, no dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 17 de mayo de 2017. Conllevando a declararla responsable por desacato al fallo de tutela de fecha 17 de mayo de 2017, imponiéndoles sanción equivalente a tres (3) días de arresto en el centro carcelario y/o administrativo que determine el INPEC, y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y bajo la administración del H. Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, el arresto y la multa son sanciones para quien(es) incumple(n) una orden(es) de tutela, siendo sujeto pasivo de la misma la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Sólo ésta es susceptible de las sanciones que se impongan, no así la entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato. La jurisprudencia del Consejo de Estado, así lo ha destacado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden5”. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°:

2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Radicado: 230011102000201700185 02 9 Consulta sanción por desacato M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por eso entonces, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las tutelas en las entidades públicas, sino también a la persona natura l sobre quien recae la orden de tutela, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como ocurrió en el presente asunto. En efecto, demostrado se encuentra que la Capitana de Navío GIOVANNA BRESCIANI OTERO , en su calidad de la Directora de Sanidad Naval, no fue notificada personalmente del inicio del incidente de desacato, sino que simplemente se le comunicó mediante oficios de 15 de octubre de 2019, visible a folio 27, así como a la dirección de correo electrónico: areajuridica.sanidad@armada.mil.co informando del término de dos (2) días del traslado para ejercer su defensa, sin que obre demostración de recibido por cada uno de los destinatarios. Advirtiéndose que el oficio de fecha 15 de octubre de 2019 suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, -- fue dirigido al correo áreajurídica.sanidad@armada.mil.co En este orden de ideas, no existe evidencia alguna en el dossier, que la Capitana de Navío GIOVANNA BRESCIANI OTERO , Director de Sanidad Naval Armada

Nacional, tengan conocimiento del presente trámite incidental, pese a que al ordenarse descorrer traslado, obviamente conlleva el deber de notificarlo personalmente. Así las cosas, no se puede afirmar que en el sub judice, se hubiere surtido la notificación personal a las autoridades entendidas como personal natural. En todo caso, lo procedente en el trámite de los incidentes de desacato en los que se ha dado órdenes a personas jurídicas, es requerir al superior para que haga cumplir el fallo de tutela, tal como lo prevé el inciso segundo del art. 27 del Decreto 2591: Públicas de Cundinamarca.

Radicado: 230011102000201700185 02 10

Consulta sanción por desacato M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES “… el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél” Por todo lo anterior, las actuaciones surtidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cordoba, desconocieron los derechos al debido proceso y defensa de la Capitana de Navío GIOVANNA BRESCIANI OTERO, Directora de Sanidad Naval Armada Nacional, al no ser notificada personalmente del incidente de desacato que culminó con la imposición de la sanción antes mencionada, sin que al parecer, tengan noticias del presente trámite incidental. Por lo tanto, con el fin de garantizar los derechos fundamentales vulnerados a la mencionada servidora, esta Superioridad declarará la nulidad de todo lo actuado

desde la providencia de 15 de octubre de 2019, por medio de la cual se inició el trámite incidental, para que se surtan las notificaciones de manera personal echadas de menos, debiendo el a quo, ordenar las diligencias necesarias para lograr tal cometido, valiéndose incluso de las facultades coercitivas otorgadas a los jueces. Las pruebas e informes allegados al plenario conservaran su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del incidente de desacato promovido por el señor LUIS FERNANDO ESPAÑA BADER, Radicado: 230011102000201700185 02 11 Consulta sanción por desacato M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES a partir del auto de 15 de octubre de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva, dejando con validez las pruebas allegadas al plenario. SEGUNDO: REGRESAR la actuación al seccional de instancia, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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