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CSDJ - F23001110200020170019201ADJUNTA20190709112625-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170019201ADJUNTA20190709112625-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logró vislumbrar una conducta disciplinariamente reprochable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201700192 01 (16097-36) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de julio de 2018 por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada DIANA KARINA PERNETT BATISTA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2017, el señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA formuló queja disciplinaria contra la abogada DIANA KARINA PERNETT BATISTA, afirmando que otorgó poder a la doctora PERNETT con el fin de que adelantara un proceso

ejecutivo en el año 2010, respaldado por tres letras firmadas por la señora DORIS DEL CARMÉN RUÍZ MATUTE y sus hermanos, por lo cual como parte del devenir normal del proceso la togada le solicitó el pago de una póliza de caución judicial y de los costos para llevar a cabo una diligencia de secuestro en una finca de propiedad de la demandada. Posteriormente, relató el quejoso que en el año 2012 la togada informó telefónicamente que el proceso había sido trasladado a un juzgado en descongestión, logrando hablar con la denunciada después de esa última conversación sólo hasta el 2014, momento para el cual nuevamente le aseveró que no se preocupara que entre más tiempo pasara mejor. Indicó que en el año 2015 recibió una llamada de la letrada quien manifestó que el proceso estaba para remate, sin embargo en el año 2016 a través de un amigo se enteró que la doctora DIANA KARINA PERNETT BATISTA había conciliado con la parte demandada recibiendo la suma de $45.000.000 y que por lo tanto había solicitado el desembargo del bien inmueble. Afirmó el querellante que al localizar a la abogada esta le había dicho que había recibido ese dinero para un tratamiento para su hija que se encontraba enferma, siendo la última vez que pudo localizar a la profesional del derecho. Aportó el denunciante poder otorgado al doctor OMAR FRANCISCO PANTOJA ALCALA, para que lo representara en el proceso disciplinario del 24 de abril de 2017. (fls. 1 a 5 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 134171 del 18 de mayo de 2017 expedido

por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora DIANA KARINA PERNETT BATISTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.928.960 y portador de la tarjeta profesional No. 132.324 (fl. 12 c. de 1ª. Instancia). También se anexó certificado de antecedentes disciplinarios No. 317420 sin que se registre sanción disciplinaria contra la togada investigada. (fl. 13 c. de 1ª. Instancia). 3.- La doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 22 de mayo de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada DIANA KARINA PERNETT BATISTA, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de julio de 2017. (fl. 15 c. 1ª Instancia). 4.- El 26 de julio de 2017, la Operadora Disciplinaria instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la togada DIANA KARINA PERNETT BATISTA como querellada y la doctora YALENY ESCOBAR HERNÁNDEZ como defensora de confianza a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso disciplinario, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria hizo lectura a la queja y dio la palabra al

doctor DIANA KARINA PERNETT BATISTA para que rindiera su versión libre, quien aseveró que desde el año 2003 conoció a la doctora KATIANA SÁNCHEZ COGOLLO quien fue su amiga y compañera de trabajo, por lo cual siempre acordaban que en todos los encargos iban por mitad. En el caso en concreto del que se queja el señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA, relató la investigada que proviene de un encargo profesional asumido por tanto por la doctora KATIANA como por ella, consistente en proceso de sucesión el cual al finalizar los clientes no les quisieron pagar, por lo cual debieron interponer un proceso ejecutivo laboral con base en el contrato de prestación de servicios profesionales suscito entre las partes, logrando en segunda instancia que se librara mandamiento de pago y por lo cual con la doctora KATIANA SÁNCHEZ COGOLLO acordaron que el pago que realizaban los demandados era para la abogada SÁNCHEZ COGOLLO y el que quedaba pendiente correspondía a ella, suma de dinero que fue respaldada por una letra. Por lo antes dicho, aseveró la encartada es que no entiende las razones de la queja del señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA quien es esposo de la ya fallecida KATIANA SÁNCHEZ COGOLLO, pues el dinero de las letras era de ella, indicando que para el cobro del mismo había instaurado un proceso ejecutivo que inicialmente correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y luego paso por Juzgados en Descongestión y de Ejecución, finalizando con el

pago de la obligación. Finalmente adujo que nunca había recibido poder del señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA para tramitar proceso ejecutivo ni tampoco le entregó letras, pues el dinero cobrado era de ella. 4.2.- Decretó la Magistrada de Instancia las siguientes pruebas:  Ateniendo las solicitudes probatorias elevadas por la disciplinable se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Laboral de Montería para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo laboral de KATIANA DE JESÚS SÁNCHEZ COGOLLO contra DORIS RUÍZ MATUTE radicado No. 23-001-31-05-002009-00668-01.  Así mismo se dispuso oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, para que remitiera copia íntegra del proceso en donde fungió como demandante la doctora DIANA KARINA PERNETT BATISTA contra la señora DORIS DEL CARMEN RUÍZ MATUTE con radicación No. 23-001-4003-001201101381-00.  Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería para que con destino a la presente investigación disciplinaria remitiera copia íntegra del proceso demandante DIANA KARINA PERNETT BATISTA contra DORIS DEL CARMEN RUÍZ MATUTE con radicación No. 23-001-40-03t003-2010t-.01-21700.  Recepcionar la ampliación y ratificación de la queja al señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA.  De igual forma se recepcionar testimonio de DORIS RUÍZ MATUTE.  Por secretaria, constatar la existencia de un proceso disciplinario

adelantado ante esa misma Corporación en contra de la doctora DIANA KARINA PERNETT BATISTA, a instancia de la queja presentada por la señora MURIEL COGOLLO MERCADO allegando copia íntegra de la actuación adelantada dentro de dicho proceso disciplinario. 4.3.- Decidió la Operadora Disciplinaria suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 21 de septiembre de 2017. (fls. 22-23 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 20 de septiembre de 2017, la doctora ADRIANA FADUL MORÓN Oficial Mayor del Seccional de Instancia dejo constancia de la existencia del proceso bajo el radicado No. 2010-00366 de la señora MURIEL COGOLLO MERCADO contra la doctora DIANA KARINA PERNETT BATISTA. (fls. 38 c. 1a. instancia) 6.- Ante la incomparecencia de la investigada y su representante y al no justificarse la inasistencia se relevó del cargo a la abogada de confianza y la Directora del Proceso nombró como defensora de oficio a la doctora ELLA MARGARITA MENDIVIL MADERA, quien no pudo ser comunicada de su designación por lo cual se relevó del cargo y en su lugar se designó al doctor GUILLERMO JOSÉ CORRALES VERGARA. (fls. 42 - 50 c. 1a. instancia) 7.- El 3 de mayo de 2018 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes la encartada DIANA KARINA

PERNETT BATISTA y su defensor contractual WILBER ENRIQUE FIGUEROA RICARDO a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, el quejoso LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA y el doctor GUILLERMO JOSÉ CORRALES VERGARA, como defensor de oficio; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- La Juez Disciplinaria procedió a informar del recibo del proceso con radicación No. 2010-01217 ejecutivo singular de menor cuantía de DIANA KARINA PERNETT BATISTA contra la señora DORIS DEL CARMEN RUÍZ MATUTE y el expediente No. 2009-00668 01 de KATIANA SÁNCHEZ COGOLLO apoderada DIANA KARINA PERNETT BATISTA contra DORIS RUÍZ MATUTE, por lo cual se le dio traslado a la bancada disciplinable y sin ningún reparo que advertir, ordenó se incorporaran a la actuación disciplinaria. 7.2.- La Directora del Proceso dio la palabra al señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA para la ampliación de la queja, quien manifestó que le endosó unas letras a la abogada DIANA KARINA PERNETT BATISTA, quien asumió el encargo para iniciar el proceso ejecutivo contra la señora DORIS RUÍZ MATUTE y otros, sin embargo pese a haberle suministrado dinero para los gastos del proceso nunca le entregó el dinero que pagó la demandada, pese a que se había acordado que se quedara con la suma de $15.000.000 de los $45.000.000 que se obtuvieron en del proceso. Aseveró adicionalmente el quejoso que los otros procesos ejecutivos

contra los hermanos de la señora Doris se perdieron porque no pudo atenderlos la investigada, sin que ella informara previamente de tal situación para encargar a otro abogado. Explicó por último que él había obtenido dichas letras en razón a un negocio que obtuvo para que tramitara su compañera permanente ya fallecida, la doctora KATIANA SÁNCHEZ COGOLLO. 7.3.- La Magistrada de Instancia decidió insistir en el testimonio de la señora DORIS RUÍZ MATUTE y ordenó que por secretaría se solicitara el desarchivo del proceso disciplinario No. 2010-00366-00. 7.4.- La Instructora de Instancia resolvió suspender las diligencias y fijó como fecha para su continuación el 12 de julio de 2018. (fls. 72 -73 c. 1a. instancia, CD No. 2) 8.- El 12 de julio de 2018 continuó la Directora del Proceso con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la encartada DIANA KARINA PERNETT BATISTA, su defensor de oficio y el señora LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA, como quejoso. 8.1.- La Magistrada de Instancia incorporó constancia de secretarial suscrita por el citador RAMIRO MACHADO PETRO, informando de la imposibilidad de ubicar el proceso disciplinario bajo el radicado No. 2010-00366-00 y ante la incomparecencia de la testigo, teniendo las pruebas suficientes, la Operadora disciplinaria procedió a realizar la calificación de la conducta. DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de julio de

2018, la Magistrada Instructora, procedió a hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que del proceso ejecutivo singular No. 2010-01217 00 se pudo observar que la doctora DIANA KARINA PERNETT BATISTA actuó en nombre propio solicitando se librara mandamiento en pago en contra de la señora DORIS RUÍZ MATUTE, anexando como título valor letra de cambio por la suma de $24.600.000 a la orden de la abogada DIANA KARINA PERNETT BATISTA, para finalmente concluir a favor de la parte demandante, quien solicitó mediante escrito del 14 de agosto de 2015 la terminación del proceso por pago total de la obligación, por lo cual el 16 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Montería Córdoba resolvió terminar el proceso y consecuentemente archivar el proceso. Por lo anterior, la Magistrada aseveró que la queja no tenía vocación de prosperidad, pues no existe prueba alguna de que la togada actuara en representación del señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA, por el contrario en el expediente ejecutivo se verificó que la letra de cambio en ningún momento fue endosado a la denunciada, sino que fue elaborada a la orden de ella desde un comienzo, siendo falso lo afirmado por el quejoso. De otro lado, con respecto al proceso ejecutivo laboral No. 2009-00668 00 fue instaurado por la doctora KATIANA SÁNCHEZ COGOLLO, representada por la abogada DIANA KARINA PERNETT BATISTA, en

la cual se pretendía el pago de los honorarios estipulados en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con los hermanos RUÍZ MATUTE, el cual finalizó mediante auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería del 22 de febrero de 2010 por pago total de la obligación, aseverando la Directora del Proceso que ante el fallecimiento de la demandante no era posible establecer con certeza lo afirmado por el quejoso sobre el dinero pendiente de pago por parte de los hermanos RUÍZ MATUTE y si ese correspondía a la señora Sánchez Cogollo o a la investigada, no pudiéndose endilgar algún tipo de falta disciplinaria por la duda generada en los hechos relatados por el quejoso Por lo tanto la conducta de la investigada no es constitutiva de falta disciplinaria pues no existe evidencia alguna de un vínculo cliente – abogado con el señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA y por el contrario se evidenció que el proceso ejecutivo instaurado por la doctora DIANA KARINA PERNETT BATISTA era en nombre propio, a través de la letra de cambio que estaba a su nombre, en consecuencia la Magistrada de Primera Instancia dispuso la terminación del procedimiento y ordeno el archivo de las diligencias. (fls. 85 - 86 c. 1a. instancia, CD No. 3) DE LA APELACIÓN El denunciante en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de julio de 2018 interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformismo con la decisión adoptada por la Directora del Proceso, aduciendo que él no tenía la necesidad económica de reclamar sobre

ese proceso ejecutivo que lo estaba haciendo era porque esas letras de cambio eran de él, que la abogada no aportó absolutamente nada para el proceso de sucesión y que él si le entrego dinero correspondiente a los gastos del proceso ejecutivo, siendo eso un abuso de confianza. (fl. 85 - 86 c. 1ª. Instancia, CD No. 3) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de agosto de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 15 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable, a su defensor contractual y de oficio (fl. 7 - 11 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 24 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 663824 de los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinable DIANA KARINA PERNETT BATISTA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 27 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de la disciplinable (fl. 13 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 12 de julio de 2018 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la

abogada DIANA KARINA PERNETT BATISTA.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley

1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de julio de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la doctora DIANA KARINA PERNETT BATISTA, afirmando que él no tenía la necesidad de interponer la queja disciplinaria sino fuera porque esas letras de cambio sí eran de su propiedad y la abogada encartada no participó en lo más mínimo dentro del proceso de sucesión como para que le correspondiera parte de los honorarios, siendo un abuso de confianza la conducta desplegada por la togada. En tal sentido, procede la Sala a verificar que dentro del proceso ejecutivo que cursó inicialmente en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería Córdoba bajo el radicado No. 2010-01217-00, el cual ordenó librarse mandamiento de pago favor de la doctora DIANA KARINA PERNETT BATISTA contra la señora DORIS DE CARMEN RUÍZ MATUTE por la suma de $24.600.000 como capital más los intereses y se reconoció personería a la demandante quien actuaba en nombre propio (fl. 12 c.a.2) y más importante que lo anterior el titulo valor prueba imprescindible para la existencia del proceso está a la

orden de la doctora DIANA KARINA PERNETT BATISTA no del señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA, ni tampoco está endosada a la abogada disciplinable, como lo dijo en la queja el denunciante (fl. 10 c.a.2), sin que se probara ningún tipo de encargo profesional a la letrada DIANA KARINA PERNETT BATISTA por parte del señor LUIS

ALFONSO CARABALLO GRACIA.

Ahora bien, el querellante adjuntó con su denuncia poder otorgado por la abogada KATIANA DE JESÚS SÁNCHEZ COGOLLO para que el señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA recibiera en su nombre y representación de los herederos del finado CLEMENTE RUÍZ DURANGO, los honorarios que adeudaban por concepto del trámite y terminación de la sucesión ante la Notaria Tercera de Montería, fechado el 27 de octubre de 2009 (fl. 6 c.o.), debiendo resaltar esta Sala que dentro del proceso No. 2009-00668 ejecutivo laboral de la señora KATIANA DE JESUS SÁNCHES COGOLLO contra DORIS DEL CARMEN RUÍZ MATUTE y otros, donde se pretendía el pago de los honorarios por los servicios prestados dentro del proceso de sucesión se terminó por pago total de la deuda el 22 de febrero de 2010 mediante auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería (fl. 115 c.a.1)., es decir, posterior al poder otorgado por la señora KATIANA DE JESÚS SÁNCHEZ COGOLLO al señor LUIS

ALFONSO CARABALLO GRACIA para que recibiera dicho dinero, entonces el objeto del poder se terminó cuando se obtuvo el pago total de la obligación reclamada dentro del proceso laboral. No pudiéndose aseverar bajo ningún pretexto que de alguna forma dicho poder otorgaba algún derecho sobre la letra de cambio que fue elaborada a la orden de la doctora DIANA KARINA PERNETT BATISTA por la señora DORIS DEL CARMEN RUÍZ MATUTE, pues lo que está demostrado es que lo que le correspondía a la señora KATIANA DE JESÚS SÁNCHEZ COGOLLO fue pagado en su totalidad a través del proceso No. 2009-00668. Por lo anterior, es que no se comparte la afirmación hecha por el denunciante en su apelación, pues no se probó la existencia de una relación cliente abogado con la doctora DIANA KARINA PERNETT BATISTA, ni mucho menos de su obligación de entregar dineros al señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA; no pudiéndosele endilgar responsabilidad al encontrarse realizando un proceso en nombre propio, ni mucho menos señalarla como responsable de retener sumas de dinero. De esta manera, concluye esta Superioridad que procederá a CONFIRMAR la decisión del 12 de julio de 2018 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra la abogada DIANA KARINA PERNETT BATISTA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de julio de 2018 por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogada DIANA KARINA PERNETT BATISTA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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