CSDJ - F23001110200020170020901ADJUNTA20170921162116-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170020901ADJUNTA20170921162116-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000 201700209 01 (14212-32) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 1 de junio de 2017, a través de la cual se decidió “negar por improcedente” el amparo invocado mediante acción de tutela por el señor MISAEL JOSÉ MUÑOZ ARISMENDI contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la
SECRETARIA DE TRÀNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE
MONTERIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MISAEL JOSÉ MUÑOZ ARISMENDI, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2017, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, trabajo, debido proceso, habeas data y a la renovación de su licencia de conducción, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARIA DE TRÀNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE MONTERIA, por hechos que narra así: Afirmó el actor que es padre de tres hijos a los cuales necesita transportar a los centros educativos donde estudian en ésta ciudad y tiene una licencia de conducción, que según el Ministerio de Transporte, al momento de expedirla, no tenía vencimiento alguno, la cual utiliza como herramienta de trabajo ya que de su vehículo propio deriva su sustento y el de su familia como comerciante 1 M. P. doctor IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO, en Sala dual con la doctora MARÌA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. desplazándose en Montería y en muchas ocasiones a otras ciudades como Cartagena, Barranquilla y Medellín. Agregó que a principios de éste año se dirigió a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Montería con el fin de refrendar o renovar su licencia de conducción, la cual tenía desde hace muchos años, siendo informado que la licencia había sido bajada de la plataforma de la página web del Ministerio de Transporte, y por ello se le debía
expedir una nueva licencia de conducción. Asegura el actor que por lo anterior, se acercó a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cereté el 15 de mayo de 2017 y preguntó por el valor de la nueva licencia de conducción, enterándose que tenía un costo de $950.000, precio que considera excesivo y que no puede pagar. Afirma el señor MISAEL JOSÉ MUÑOZ ARISMENDI que la licencia que actualmente tiene, puede ser renovada, pagando el valor correspondiente para que sea refrendada, tal como dice en la parte adversa de la misma. Añadió el actor que su licencia es categoría 4a, especial para motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público y que los accionados nunca le notificaron alguna decisión respecto a dicha licencia ni le dieron la oportunidad procesal para presentarse a una audiencia e instaurar los recursos administrativos de ley, así como tampoco para presentar sus descargos y defenderse. (folios 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Por lo anteriormente narrado pretende: El amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcado por los accionados, ordenando al Ministerio de Transporte y a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Montería, o a quien corresponda que expidan resolución administrativa donde se ordene renovar su licencia de conducción. El accionante allegó como pruebas: fotocopia de su licencia de conducción, cédula y RUNT. (fls. 5 a 7 c.o. 1ª instancia).
2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 18 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar inmediatamente a las partes y decretó algunas pruebas (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora LUZ AMPARO SALCEDO ORTEGA, Secretaria de Tránsito y Transportes Municipal de Montería, dio contestación a la presente acción de tutela, indicando que revisado el archivo magnético que se lleva ante esa Secretaría, se constató que el accionante no figura con trámite de expedición de licencia de conducción ante dicho organismo, por lo que presume que la licencia mencionada por el señor MUÑOZ ARISMENDI fue gestionada antes de entrar en operación el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), pues de haber sido tramitada ante la Secretaría de Tránsito aparecería cargada en la página web del Ministerio de Transporte y ello no se cumple en el presente caso. Aclara que las entidades de tránsito del país están en la obligación de efectuar la migración de la información de las licencias de conducción al sistema RUNT, sólo para los casos en que se demuestre que los trámites fueron legalmente gestionados ante la respectiva autoridad de tránsito, y como quiera que a la fecha el accionante no ha radicado en las oficinas de la Secretaría de Tránsito solicitud donde requiera la renovación de su licencia de conducción o en su defecto el cargue de la información de la misma al RUNT, es imposible material y jurídicamente acceder a su petición, de la cual no tenía conocimiento. Concluye que el actor no ha hecho uso del derecho de petición ante la
entidad correspondiente, ni agotado el medio judicial idóneo, diferente a la tutela, por lo tanto solicita que se niegue el presente amparo por improcedente. Anexa copia de la consulta sobre algún trámite de licencia elevado por el señor MISAEL JOSÉ MUÑOZ ARISMENDI (fl. 16 a 18c.o. 1ª instancia). . 4.- Cuando ya había sido proferida la decisión correspondiente, la doctora MARÍA CLAUDIA BOHÓRQUEZ BARRETO, Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, dio respuesta a la acción de tutela indicando el procedimiento que se adelanta para la expedición de una licencia de conducción a nivel nacional, para lo cual se realizó la migración de toda la información que tenían tanto el Ministerio como los organismos de tránsito, proceso que terminó en octubre de 2012, sin embargo teniendo en cuenta las numerosas solicitudes de incorporación y corrección, se estructuró un procedimiento especial para realizar correcciones, eliminación y cargue de la información de licencias de conducción, en la cual se encuentran contenidas todas las reglas que permiten capturar la información, para garantizar que la misma sea confiable, la cual se realiza a través de la plataforma RUNT, por parte de los organismos de tránsito. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción (fls. 32 a 33 vto. c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 1 de junio de 2017, decidió “negar por improcedente” la acción de tutela presentada por el señor MISAEL JOSÉ MUÑOZ ARISMENDI contra el MINISTERIO DE
TRANSPORTE y la SECRETARIA DE TRÀNSITO Y TRANSPORTE
MUNICIPAL DE MONTERIA.
En primer lugar indicó la Sala de instancia que las afirmaciones del señor MISAEL JOSÉ MUÑOZ ARISMENDI sobre la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, habeas data y a la renovación de su licencia de conducción, por haberla bajado de la página web del Ministerio de Transporte sin notificarlo de ello, a fin de ejercer su derecho de defensa frente a esa decisión, fueron controvertidas en la respuesta otorgada por la SECRETARIA DE TRÀNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE MONTERIA, entidad que afirmó que desconocía las pretensiones del actor, toda vez que en el archivo de esa dependencia, no se registró ninguna solicitud realizada por él, ni derecho de petición relacionado con la renovación de su licencia de conducción. Agregó que no obra prueba alguna de que las entidades accionadas estén vulnerando los derechos fundamentales del quejoso toda vez que no han encaminado ninguna acción u omisión para ello, pues la licencia de conducción con la que actualmente cuenta el señor MISAEL JOSÉ MUÑOZ ARISMENDI fue expedida antes de que entrara en funcionamiento el RUNT, lo cual implica que el trámite que este debe adelantar es el establecido en las normas de tránsito, a fin de que el mismo se vea reflejado en dicha plataforma, en igualdad de condiciones a todas las personas que se encontraron en la misma circunstancia al momento de crearse en Colombia dicho registro. Indicó además la Sala a quo que para poder alegar vulneración de los derechos incoados, es menester que exista un pronunciamiento de parte
del órgano encargado en adelantar esos trámites, contrario a las pretensiones del solicitante; no es suficiente la sola manifestación por parte del usuario que le indicaron que lo habían bajado de la mencionada plataforma para que se considere violentado el derecho, por lo cual consideró esa Corporación que el ciudadano MUÑOZ ARISMENDI debió elevar derecho de petición solicitando la renovación de su licencia de conducir y en el evento de obtener respuesta negativa, pensar en impetrar las acciones judiciales correspondientes o dadas las circunstancias apremiante, incoar una acción de tutela; pero en cambio “se apresuró en hacer uso de éste instrumento constitucional sin agotar previamente el trámite pertinente para propiciar una acción u omisión por parte de las accionadas, a las cuales les es materialmente imposible tomar una decisión respecto a la renovación o no de una licencia de conducción sin que medie solicitud en tal sentido por parte del interesado”. (folios 20 a 25 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor MISAEL JOSÉ MUÑOZ ARISMENDI, mediante escrito del 5 de junio de 2017 impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, pues según afirma no es cierto que no hubiere presentado un derecho de petición, pues lo hizo en forma verbal el 2 de noviembre de 2016 fecha en la cual se hizo presente en la Secretaria de Tránsito Municipal de Montería, y le informaron que su licencia de conducción había sido bajada del sistema, por lo cual solicitó su renovación y se inscribió en el RUNT, información que la Secretaria de Transito
desconoce esta solicitud, pues el trámite lo hacen sus subalternas en esas dependencia, como ocurrió en su caso, alegando que la prueba de ello aparece en la base de datos del sistema de la Secretaria de Tránsito Municipal de Montería con la inscripción número 17001981, en donde se indica que no tiene multas o comparendos, y el Paz y Salvo número 329821545065, que fueron aportadas en el acápite de pruebas de la Acción de Tutela. Siendo la Secretaria la que no lo notificó personalmente de la respuesta, como lo dispone la Ley; artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, lo que implicó que no le dieron la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, y tampoco pudo ejercer el derecho de contradecir e impugnar su licencia de conducción y, si fuera el caso, allegar pruebas. Agrega que el RUNT, es un sistema de información que se actualiza a partir de los datos que proporcionan los organismos de tránsito, Ministerio de Transporte y los diferentes actores del país, por lo cual ellos son los responsables de efectuar las inscripciones, modificaciones, o correcciones a que haya lugar, siempre y cuando se configure una causal válida para ello, mediante la opción de cargue de archivos del aplicativo HQ.-RUNT, datos procesados aplicándole todos los criterios de validación establecidos por el Ministerio de Transporte, y una vez aprobados dichos criterios, se envía el boletín de procesamiento a los correos autorizados.(fls. 34 a 38 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los
artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 1 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad
Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que
prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de
legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el
derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, trabajo, debido proceso, habeas data y a la renovación de su licencia de conducción, presuntamente conculcados por el accionado, y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SECRETARIA DE TRÀNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE MONTERIA expedir un acto 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
administrativo en el cual se ordene la renovación de su licencia de conducción, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su interés de que mediante el trámite tutelar se ordene a las accionadas renovar su licencia de tránsito, sin pagar el valor de la expedición de la nueva licencia, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues lo que el actor pretende por medio del trámite tutelar no ha sido solicitado a las accionadas, pues no obra ninguna prueba de que el señor MISAEL JOSÉ MUÑOZ ARISMENDI haya solicitado la expedición de una licencia de conducción ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Monteria y tampoco que hubiere solicitado la renovación de la licencia que portaba o el cargue de la información en el RUNT, por cuanto pese a lo afirmado por el actor en su escrito de impugnación, el documento que aportó con la demanda de tutela, solamente indica que con fecha 2 de noviembre de 2016 se inscribió en el RUNT, es decir el actor, cuenta con los mecanismos que la ley contempla para realizar su solicitud ante las accionadas, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Procedencia de la acción de tutela. 3.1.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el
juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han
sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le
autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya
que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias
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