CSDJ - F23001110200020170022401ADJUNTA20200821121542-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170022401ADJUNTA20200821121542-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Expediente No. 230011102000201700224 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida el primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JHIMY SALCEDO MUÑOZ, con ocasión de la queja formulada por el ciudadano BENJAMÍN DE JESÚS
OLASCOAGA PATERNINA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo su génesis como consecuencia de la queja interpuesta el día 17 de mayo de 2017, por el señor BENJAMÍN DE JESÚS OLASCOAGA 1 M.P. Iván Darío Giraldo Restrepo
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M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 230011102000201700224 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
PATERNINA, en la que señaló que ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Montería, se adelantó un proceso ejecutivo singular en su contra bajo el radicado 2014 – 00104. En razón de lo anterior, manifestó que el profesional del derecho JHIMY SALCEDO MUÑOZ, en su condición de gerente y abogado de la PRE-COOPERATIVA FAMICOOP, presentó en su contra demanda ejecutiva, teniendo como base de recaudo un pagaré y una carta de instrucciones falsas, de las cuales, el accionante adujó que la firma y la huella no correspondían, además, que el letrado, habría aportado una dirección falsa: “logrando así la designación de un curador ad-litem que desconocía que el pagaré y la carta de instrucciones aportadas por el abogado JIMMY SALCEDO MUÑOZ, ERAN FALSAS, OBTENIENDO DE ESTE MODO QUE NO SE LES TACHARA, dejándome sin defensa real.”2 Así las cosas, con el actuar del letrado, el quejoso adujo que estaría inmerso en la comisión de faltas disciplinarias y en delitos penales, como fraude en documento privado y fraude procesal. Por otra parte, consideró el quejoso que el togado le había violado el derecho fundamental de petición, toda vez que, con ocasión de una solicitud de ingreso a la PRE-COOPERATIVA FAMICOOP, solicitó por medio de derecho de petición se le expidiera copia digitalizada de la solicitud de afiliación, sin que hubiere sido contestada,
razón por la cual, interpuso una acción de tutela correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes de Montería, bajo el radicado 2017-00032, en la que se concedió el amparo constitucional y ordenó a la PRECOOPERATIVA FAMICOOP, que en término de 48 horas emitiera respuesta de fondo a la petición elevada el día 19 de enero de 2017. 2 Folios 1 a 3 c.o. queja disciplinaria
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M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 230011102000201700224 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor JHIMY SALCEDO MUÑOZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 15.645.302 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 152677.3 3.- Mediante auto del día 6 de junio de 2017,4 el Magistrado de primera instancia, IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO, procedió a dar apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho JHIMY SALCEDO MUÑOZ, así las cosas, programó audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de julio de 2017. 4.- El día 25 de julio de 2017,5 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación
provisional, donde el Magistrado de Instancia verificó la asistencia de los intervinientes, encontrándose presente el disciplinado y el quejoso, una vez instalada la audiencia el Magistrado a quo, dio lectura de la queja origen de la investigación disciplinaria y posteriormente el quejoso se ratificó sobre el contenido de la misma manifestando que: “no conocía la existencia de la entidad PRE-COOPERATIVA FAMICOOP, hasta cuando se había librado un embargo en su contra con ocasión de la demanda presentada por está.”6 Visto lo anterior, indicó que le solicitó a una amiga que tenía su domicilio en Bello – Antioquia que le averiguará el porqué de los eventos; recibiendo una llamada, ella le comunicó que el embargo provenía del Juzgado 4 Civil Municipal por una demanda presentada por la PRE-COOPERATIVA FAMICOOP, razón por la cual, el quejoso solicitó por medio de derecho de petición se le aclarare los hechos, de los cuales acaecía un formato supuestamente diligenciado por él, advirtiendo que la firma no correspondía con la suya ni mucho menos la huella dactilar plasmada en el documento. 3 Folio 79 c.o. acreditación calidad de abogado 4 Folios 81 a 82 c.o. auto de apertura investigación disciplinaria 5 Folio 90 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional 6 Folio 90 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional
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Radicado N° 230011102000201700224 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Por otra parte, advirtió que la obligación emanó de un supuesto préstamo a favor del señor HÉCTOR FRANCISCO PATERNINA MESTRA, persona a la que nunca le había servido de fiador, por lo que agregó que ningún documento de los que reposaban en el juzgado y que se encontraban debidamente firmados correspondía a su firma, ni a la huella dactilar. Respecto del disciplinado, manifestó el quejoso que era la primera vez que lo veía. Una vez, interrogado por el Magistrado de Instancia, respecto de lo sucedido, esto es, sí había firmado un pagaré en blanco con una carta de instrucciones el 1 de mayo de 2013, pagando parte de la deuda, quedando un saldo pendiente por valor de $12.855.550 la cual, tenía como fecha de exigibilidad el día 1 de junio de 2013; a lo que el quejoso señaló no haber adquirido ningún compromiso con la cooperativa ni entidad alguna. A continuación, se escuchó en versión libre, al abogado investigado, quien manifestó que el quejoso le sirvió como codeudor al señor HÉCTOR FRANCISCO PATERNINA MESTRA, motivo por el cual, se desprendió una obligación como deudor principal sino como codeudor, de tal manera, afirmó que el señor BENJAMÍN DE JESÚS OLASCOAGA, si firmó y colocó la huella en el documento. Adujo el jurista que todo se había hecho en la casa de su hermano (VLADIMIRO SALCEDO) siendo está la sede de la PRECOOPERATIVA FAMICOOP.
Por otra parte, refiriéndose al contendido de la queja, en el supuesto de haber aportado una dirección falsa para notificar al demandado dentro del proceso ejecutivo, manifestó el encartado que la dirección aportada en la demanda fue la allegada por el quejoso al momento de solicitar la afiliación en el cual firmó, además, ante el Juzgado el señor BENJAMÍN DE JESÚS OLASCOAGA PATERNINA, solicitó la nulidad de la actuación,
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. pretensión que fue negada porque él mismo habría constituido el error al haber aportado una dirección errada.
Concluida la versión libre del togado disciplinado, el Magistrado de Instancia7 nuevamente interrogó al quejoso quien dijo: “no recuerdo jamás haber ido a firmar algún documento a ustedes como codeudor del señor HÉCTOR PATERNINA MESTRA”8 Añadió el interrogado, que nunca le había aceptado negociación alguna al señor HÉCTOR PATERNINA MESTRA porque sabía que incumpliría sus obligaciones. Acrecentó el quejoso, que al inicio del proceso ejecutivo contrató los servicios del abogado MANUEL ÁLVAREZ, conocido de HÉCTOR PATERNINA MESTRA y que este último le había dicho que falsificó la firma por necesidad, sin tener claridad de cual
firma habría falsificado, por lo que, el togado encartado advirtió que el quejoso se estaba contradiciendo ya que primero dijo que él había falsificado su firma y después manifestó que fue el señor HÉCTOR PATERNINA MESTRA quien lo hizo. De ahí, el quejoso, que en la Fiscalía Séptima de Montería bajo el radicado 201700213, habían notado la diferencia en la firma que habitualmente hace con la que se reflejaba en el documento que supuestamente había firmado en la PRECOOPERATIVA FAMICOOP. De acuerdo con lo anterior, el Magistrado de Instancia decretó como pruebas: 7 M.P. Iván Darío Giraldo Restrepo 8 Folio 91 c.o. CD audiencia de pruebas y calificación provisional del día 25 de julio de 2017
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. Citó a los señores VLADIMIRO SALCEDO MUÑOZ y ALBA QUINTERO Ofició a la Fiscalía Séptima de Montería, para que remitiera copias del expediente bajo el radicado 2300160990522017-00213
Así las cosas, se suspendió la audiencia y se fijó el día 1 de noviembre de 2017, para su continuidad. 5.- Una vez instalada dicha diligencia,9 se recibió el testimonio de la señora ALBA
QUINTERO, quien manifestó que fungía como contadora del señor VLADIMIRO SALCEDO MUÑOZ y JHIMY SALCEDO MUÑOZ desde el año 2015. Dijo no conocer personalmente al quejoso, pero lo referenciaba comoquiera que aparecía en la base de datos de afiliación de la cooperativa, ostentaba una ficha de afiliación, en la cual, se registra el nombre completo, la cédula y la dirección de domicilio del afiliado. Añadió la interrogada, que tenía conocimiento que el señor BENJAMÍN DE JESÚS OLASCOAGA, se encontraba inmerso en un proceso judicial, pero no sabía que calidad ostentaba dentro del mismo. Interrogada por el disciplinado, manifestó que el procedimiento para recaudar las firmas de las personas que requieren afiliarse o solicitar un crédito, consistía en explicar los requisitos y pormenores del mismo. 9 Folio 96 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Una vez terminado dicho procedimiento, los clientes debían presentarse a la oficina junto con los codeudores para diligenciar los formatos, sin que los documentos pudieran salir de la empresa, razón por la cual, estos actos se debían hacer personalmente. Finalmente señaló la declarante, que el abogado encartado no podía conocer los
documentos, ni personas que solicitaron los créditos comoquiera que estos, se le pasaban siempre y cuando los clientes incumplieran para que hacer el respectivo cobro. Ulteriormente, se recepcionó el testimonio del señor VLADIMIRO SALCEDO MUÑOZ, manifestando que en la PRE-COOPERATIVA FAMICOOP, fungía como administrador financiero, aportando los recursos para los microcréditos. Respecto del caso, manifestó no conocer personalmente al quejoso, pero si al señor HÉCTOR PATERNINA MESTRA, toda vez, que éste era cliente de la cooperativa, quien por un tiempo prolongado llevaba negocios a título personal, sin embargo con posterioridad solicitó un saldo por una suma de dinero elevada, en la cual, se encontraba como codeudor el señor BENJAMÍN DE JESÚS OLASCOAGA, persona que no pudo ir a firmar el pagaré, ni los documentos referentes a la solicitud como quiera que este vivía fuera del casco urbano, por lo que, el deudor principal (HÉCTOR PATERNINA MESTRA) se llevó el pagaré y volvió con él firmado por él y el señor BENJAMÍN DE JESÚS OLASCOAGA, debidamente autenticado, aunque faltaba la firma del documento de afiliación a la cooperativa, este fue aportado con posterioridad por el deudor principal, desconociendo si había alterado la firma para acelerar el proceso del desembolso del dinero. Interrogado por el Magistrado de Instancia, manifestó el declarante que el quejoso debía estar dentro del proceso ejecutivo como codeudor, aunque desconocía el estado del proceso.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
DECISIÓN APELADA En decisión de fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete, el a quo decidió decretar la terminación anticipada del procedimiento en favor del disciplinado y por consiguiente el archivo de las diligencias. Refirió el Juez de primera instancia que el disciplinable no ha cometido falta alguna, dado que su actuación se encontraba razonablemente justificada y el hecho de haber iniciado demanda ejecutiva en contra del señor HÉCTOR FRANCISCO PATERNINA MESTRA y BENJAMÍN DE JESÚS OLASCOAGA PATERNINA teniendo como base de recaudo un pagaré, no era constitutivo de falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación de la decisión proferida el día primero de noviembre de dos mil diecisiete, encontrándose dentro del término señalado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el letrado era responsable por inducir en error a la administración de justicia: “suministrando una dirección inexistente y presentar para su cobro documentos falsos, pagaré y carta de instrucciones y una certificación de calidad de asociado de famicoop que no NUNCA tuve;”10 Así mismo, objetó el hecho en que el abogado disciplinado violó su derecho fundamental de petición pues tuvo que acudir a una acción de tutela para poder
recaudar la información relacionada con la supuesta vinculación a la PRECOOPERATIVA FAMICOOP. 10 Folios 98 a 102 c.o. sustentación recurso de apelación
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Además, refirió el recurrente que las declaraciones surtidas por el señor VLADIMIRO SALCEDO MUÑOZ, eran sospechosas ya que no se apreciaba claramente cuál era su función dentro de la PRE-COOPERATIVA FAMICOOP. Y que la señora ALBA LUCY QUINTERO PERDUZ, en su testimonio primariamente manifestó que no lo conocía, contradiciéndose al momento de explicar el procedimiento seguido para el otorgamiento del crédito diciendo que lo hacia ella personalmente. En conclusión, lo único que quedaba claro era que nunca tramitó crédito alguno frente a la PRE-COOPERATIVA FAMICOOP, razón por la cual, no debió ser demandado dentro del proceso ejecutivo. Respecto de lo anterior, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer
de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación tuvo su génesis como consecuencia de la queja interpuesta el día 17 de mayo de 2017, por el señor BENJAMÍN DE JESÚS OLASCOAGA PATERNINA, en la que señaló que ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Montería, se adelantó un proceso ejecutivo singular en su contra bajo el radicado 2014 – 00104. En razón de lo anterior, manifestó que el profesional del derecho JHIMY SALCEDO MUÑOZ, en su condición de gerente y abogado de la PRE-COOPERATIVA FAMICOOP, presentó en su contra demanda ejecutiva, teniendo como base de recaudo un pagaré y una carta de instrucciones falsas, de las cuales, el accionante
adujó que la firma y la huella no correspondían, además, que el letrado, habría aportado una dirección falsa: “logrando así la designación de un curador ad-litem que desconocía que el pagaré y la carta de instrucciones aportadas por el abogado JIMMY SALCEDO MUÑOZ, ERAN FALSAS, OBTENIENDO DE ESTE MODO QUE NO SE LES TACHARA, dejándome sin defensa real.”11 11 Folios 1 a 3 c.o. queja disciplinaria
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Así las cosas, con el actuar del letrado, el quejoso aduce que estaría inmerso en la comisión de faltas disciplinarias y en delitos penales, como fraude en documento privado y fraude procesal. Por otra parte, consideró el quejoso que el togado le había violado el derecho fundamental de petición, toda vez que, con ocasión de una solicitud de ingreso a la PRE-COOPERATIVA FAMICOOP, solicitó por medio de derecho de petición se le expidiera copia digitalizada de la solicitud de afiliación, sin que hubiere sido contestada, razón por la cual, interpuso una acción de tutela correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes de Montería, bajo el radicado
2017-00032, en la que se concedió el amparo constitucional y ordenó a la PRECOOPERATIVA FAMICOOP, que en término de 48 horas emitiera respuesta de fondo a la petición elevada el día 19 de enero de 2017. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 1 de noviembre de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado JHIMY SALCEDO MUÑOZ, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación al considerar que el letrado era responsable por inducir en error a la administración de justicia: “suministrando una dirección inexistente y presentar para su cobro documentos falsos, pagaré y carta de instrucciones y una certificación de calidad de asociado de famicoop que no NUNCA tuve”12 Así mismo, objetó el hecho que el abogado disciplinado violó su derecho fundamental de petición, pues tuvo que acudir a una acción de tutela para poder acceder a la 12 Folios 98 a 102 c.o. sustentación recurso de apelación
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información relacionada con la supuesta vinculación a la PRE-COOPERATIVA
FAMICOOP.
Además, se refirió el recurrente que las declaraciones surtidas por el señor VLADIMIRO SALCEDO MUÑOZ, eran sospechosas, toda vez, no se apreciaba claramente cuál era su función dentro de la PRE-COOPERATIVA FAMICOOP. Y que la señora ALBA LUCY QUINTERO PERDUZ, en su testimonio primariamente manifestó que no lo conocía, contradiciéndose al momento de explicar el procedimiento seguido para el otorgamiento del crédito diciendo que lo hacia ella personalmente. En conclusión, lo único que quedaba claro era que nunca tramitó crédito alguno frente a la PRE-COOPERATIVA FAMICOOP, razón por la cual, no debió ser demandado dentro del proceso ejecutivo. Surtidas estas apreciaciones es menester anotarse que en la queja disciplinaria se señala que el letrado disciplinado presentó demanda ejecutiva singular el día 8 de abril de 2014 correspondiéndole por reparto al Juzgado 4 Civil Municipal de Montería bajo el radicado 2014 – 00104, pretendiendo el cobro de una obligación contra el señor HÉCTOR FRANCISCO PATERNINA MESTRA y BENJAMÍN DE JESÚS OLASCOAGA, posteriormente se libró mandamiento de pago el día 11 de abril de 2014 que consecuente a ello se ejecutó la obligación siendo asignando el proceso al Juzgado Quinto (5) Civil de Ejecución Municipal de Montería. De tal modo, en el caso sub examine, al tener la acción disciplinaria un término prescriptivo de cinco años comprendido hasta el día 8 de abril de 2019, por lo que en
ese momento se consumó cualquier comportamiento merecedor de reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala decretar la terminación del
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. procedimiento por la extinción de la misma al materializarse el fenómeno prescriptivo que fue decretado en el recurso de alzada; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria
las siguientes: (…)
2. La Prescripción (..)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretar la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la
misma. Cuando fueren varias conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para casa una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuencialmente el archivo de las diligencias en favor del abogado JHIMY SALCEDO MUÑOZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial