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CSDJ - F23001110200020170023001ADJUNTA20201008074426-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170023001ADJUNTA20201008074426-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 89 DEL 7 DE OCTUBRE 2020

FUNCIONARIOS / violación a las normas legales y constitucionales La funcionaria judicial NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, EN SU CALIDAD DE JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA, vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria al no haber sido diligente en el trámite de la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000 201700230 01 (16908-38) Aprobado según Acta de Sala No. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 20 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual la doctora NAJID DEL SOCORRO 1 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ en Sala con la Dra. MARÍA

DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

GÓMEZ MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA, fue declarada responsable de la falta disciplinaria consistente en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al retardar

injustísimamente una acción constitucional vulnerando así lo contenido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991 y fue sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, conducta calificada con culpa grave. HECHOS 1.- Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba, en sentencia de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2017, proferida dentro de la acción de tutela de FRANCISCO HERNANDO ZULUAGA GIRALDO contra el Organismo Municipal de Tránsito de Turbaco, Bolívar, radicada bajo el número 2017-00030, decidida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, donde dispuso en el numeral cuarto del resuelve: “COMUNICAR a las Salas Administrativa y disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que adopten dentro de la órbita de sus competencias lo correspondiente, por la vulneración de términos en la resolución de la presente acción en la primera instancia” (fls..1 a 18 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante proveído del 1 de junio de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad

de la servidora judicial inculpada.(fl. 83 c.o. 1ª instancia). 2.- La doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ presentó escrito de defensa señalando cual había sido en trámite impartido a la acción de tutela impetrada por el señor FRANCISCO HERNANDO ZULUAGA GIRALDO contra el ORGANIZMO NUMICIPAL DE TRÁNSITO DE TRUBACO, radiado bajo el número 2017-00006, así: Señaló que el mismo día de la admisión de la acción constitucional, es decir el 24 de enero de 2017, por Secretaría se libraron los respectivos oficios de notificación, siendo retirados en secretaría por el señor FRANCISCO HERNANDO ZULUAGA GIRALDO, días después de haber realizado el oficio, toda vez que el señor era quien se encargaba de notificar a la parte accionante, de lo cual puede dar fe su grupo de trabajo los cuales pueden ser llamados a declarar. Adujo que en varias ocasiones la secretaria del juzgado intentó comunicarse con el actor, señor FRANCISCO HERNANDO ZULUAGA GIRALDO, para solicitar copia del envío de la comunicación a la parte accionada, sin tener resultados positivos, pues no logró comunicarse con el actor. Finalmente, el actor presentó el 20 de febrero de 2017 unas copias de una guía de la empresa de servicios postales Servientrega, guía No. 949857160, la cual radicó en secretaria. Adujo que de conformidad con lo indicado en la sentencia T463 DE 1994, como jueces de tutela están obligados a observar las garantías procesales para asegurar a la persona o entidad sindicada de vulnerar

o amenazar derechos fundamentales que tendrá pleno conocimiento de la acción instaurada en su contra y gozará de la ocasión de controvertir las pruebas allegadas. Además, hizo referencia a la prevalencia del derecho sustancial, donde se debe garantizar el debido proceso, por eso no podía proferir un fallo sin que la parte accionada estuviera notificada, además también por cuanto a la disciplinada le causaba curiosidad que el actor ya había presentado cinco tutelas por los mismos hechos aunque con diferentes accionados. 3.- La doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, fue notificada personalmente del auto de indagación preliminar el 14 de junio de 2017 (fl. 83 anverso c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador, al momento de decidir sobre la apertura de investigación, resolvió dar aplicación al procedimiento verbal contemplado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia citar a Audiencia de Juzgamiento a la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA, como presunta responsable de la falta disciplinaria consistente en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al retardar injustificadamente una acción constitucional vulnerando así lo contenido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que la acción de tutela fue impetrada el 24 de enero de 2017 por parte del señor FRANCISCO HERNANDO ZULUAGA

GIRALDO, contra el organismo de tránsito y transporte de Turbaco, radicada bajo el número 2017-00006, admitida mediante providencia del 24 de enero de 2017, toda vez que el fallo se profirió hasta el 2 de marzo de 2017, esto es, 27 días después de haberse radicado el ruego tuitivo, lo que quiere decir que fallo diecisiete días hábiles después del término para su resolución, esto es después de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, con lo cual presuntamente incurre en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al retardar injustificadamente la mencionada acción de tutela. Conducta calificada como culpa grave. Por lo anterior se fijó fecha para realizar la correspondiente audiencia de juzgamiento, el 25 de enero de 2019. Decisión notificada personalmente a la disciplinada el 14 de enero de 2019. (Folio 93 a 104 c.o) 5.- Se allegaron a la investigación los antecedentes disciplinarios de la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, expedidos por la Secretaría de la Sala y por la Procuraduría General de la Nación, donde se indica que no registra sanción alguna. (Folios 105 a 106 c.o) 6.- La Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal del San Antero Córdoba, remitió un listado con el número de acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus que ha tenido conocimiento el Juzgado de

enero a marzo de 2017. (Folio 154 a 162 c.o) 7.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería Córdoba, remitió certificación laboral, copia de acta de posesión y nombramiento de la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ. (Folio 162 a 166 c.o) 8.- La Secretaria General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, remitió copia del acta de nombramiento de la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ como Juzgado Promiscuo Municipal del San Antero Córdoba. (Folio 173 a 175 c.o) 9.- El 25 de enero de 2019, se dio inicio a la Audiencia Pública del procedimiento especial verbal, momento en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Versión libre de la disciplinada: Señaló que el retraso o la demora en emitir fallo de tutela, no fue injustificada, pues si bien se sobrepasaron los términos, ello ocurrió por cuanto para la época, el juzgado no contaba con notificador, además, el correo es el de 4-72, el mismo llegaba al Despacho una o dos veces al mes, razón por la cual en esa ocasión el actor recogió sus oficios para notificar y los envió por un servicio de mensajería diferente. Señaló que en el caso en concreto el actor se demoró en enviarlo igual que el Despacho, pero ella solamente recibía las tutelas para fallarlas, cuando ya estuvieran debidamente notificadas a las partes, como

quiera que tampoco podía violarle el derecho de contradicción o de defensa a la parte tutelada. Indicó que con todas las tutelas le decía a los empleados que cuando estuvieran notificadas se las subieran para estudiarlas y fallarlas, y eso fue lo que pasó, hasta que no estuvieron las notificaciones no la conoció, lo cual realizó para garantizar el derecho de ambas partes y no perjudicar al actor, pues si se realizaba una incorrecta notificación ello conllevaría a invalidad la actuación. Finalmente adujo que el actor no se encontraba en un inminente peligro, por tanto no hubo negligencia de su parte y actuó brindando equilibrio e igualdad entre las partes. 9.2.- Testimonio del señor FRANCISCO HERNANDO ZULUAGA GIRALDO: Señaló respecto del trámite de notificación a la entidad accionada dentro de la acción de tutela, que el oficio fue enviado del Juzgado, porque ellos decían que lo enviaban ahí mismo, pero al ver que eso se demoraba tanto, les dijo que él lo mandaba por Servintrega que se demoraba menos. Se le colocó al testigo el oficio No. 00080 del 24 de enero de 2017, dirigido al gerente del organismo municipal de Tránsito de Turbaco, dentro de la acción de tutela, señalando que en efecto la firma de emisario era la de él, señalando que una vez salió del Juzgado envió la notificación al accionado y ese mismo día llevó la planilla al Juzgado. 9.3.- Testimonio de la señora ROSANYEL DÍAZ ANGULO: Secretaria

del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba, afirmó que la tutela presentada por el señor Zuluaga contra el organismo de Tránsito en el año 2016, fue enviada por 472, aduciendo que en el municipio de San Antero se tenía problemas con el correo 472, para esa época iban una vez al mes o no iban, y el señor Francisco manifestó que él enviaría el oficio por Servientrega, por lo cual le entregó el oficio de notificación personal, luego lo empezó a llamar al celular pero no contestaba, regresando el señor Francisco al juzgado 15 días después, y fue por ese hecho que no se profirió antes el fallo. La audiencia se suspendió y re reanudó ese mismo día 25 de enero de 2019 en horas de la tarde. 9.4.- Testimonio de Nayron Yair Argel Espitia: Escribiente del Juzgado, afirmó que en el despacho llegan tutelas casi que a diario, para esa época el correo contratado por la Rama Judicial era 472, el cual iba al juzgado unas dos veces máximo tres al mes, pero él se encargaba de radicar las tutelas y del tema de la admisión, no de los siguientes trámites. 10.- El 19 de febrero de 2019, se llegó a cabo la audiencia pública de alegatos de conclusión, en el cual se le dio la palabra a la disciplinada para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 10.1.- Alegatos de Conclusión: Fundamentó su intervención manifestando que en numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha reiterado la importancia de resolver los procesos judiciales con celeridad, pero también ha señalado que el incumplimiento de esos

términos se encuentra justificado, primero cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial y segundo, cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de justicia que genere un exceso de carga laboral o de congestión judicial y tres, cuando se acrediten otras circunstancias imprevisibles e ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. Así pues frente a la resolución de la tutela interpuesta por el señor Zuluaga, contra el Instituto de Tránsito de Turbaco, se han obtenido pruebas que permiten que se encuentra dentro de una circunstancia de justificación, dado que obra en el plenario a folios 160 y 161 copia de la relación de tutelas que en el periodo de enero a marzo del año 2017, se adelantaron en ese despacho judicial que tenía a su cargo, y que se denota que le correspondió el estudio de 31 demandas de tutela, es decir más de una acción constitucional por día y si a ello se le suma la carga laboral de procesos civiles, que entraron aproximadamente unos 50 admisiones de demanda, para fallo, para seguir adelanta la ejecución, audiencias, liquidaciones, recursos, la revisión de entrega de títulos por alimentos, además la carga de procesos penales con o sin detenido, así como la disponibilidad de turnos para proceso penal que maneja cada despacho. Por lo anterior considera que hay razones suficientes para demostrar que hubo problemas estructurales y la administración de justicia generó un exceso en la carga laboral y de congestión judicial que llevó

a que el propio actor haya sido quien retiró los oficios para enviarlos por Servientrega, quien fue el que generó el retraso porque no los envió el mismo día sino tiempo después. Además la cuestionada mora no produjo ningún daño al accionante tal como el señor lo dijo en su declaración, además es importante tener presente lo señalado por la Secretaria del Juzgado quien manifestó que no había pasado la tutela para fallo, debido a que faltaba la constancia de notificación. (Folio 186 a 187 y cd) SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 20 de mayo de 2019, resolvió imponer como sanción a la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA, la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, al ser declarada responsable de la falta disciplinaria consistente en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al retardar injustísimamente una acción constitucional vulnerando así lo contenido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991. Conducta calificada con culpa grave. Señaló que en el caso bajo estudio la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA, retardó de manera injustificada la resolución de la acción de tutela impetrada el 24 de

enero de 2017 por parte del señor FRANCISCO HERNANDO ZULUAGA GIRALDO, contra el organismo de tránsito y transporte de Turbaco, radicada bajo el número 2017-00006, en tanto que el fallo se profirió hasta el 2 de marzo de 2017, esto es, 27 días después de haberse radicado el ruego tuitivo, lo que quiere decir que fallo diecisiete días hábiles después del término para su resolución, esto es después de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, con lo cual presuntamente incurre en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al retardar injustificadamente la mencionada acción de tutela. Señaló la Sala a quo que atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos objeto de la investigación el aspecto subjetivo de la conducta de la disciplinada es a título de culpa grave, al incurrir en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones Frente a la sanción señaló que al haber sido catalogada como grave a título de culpa grave, la sanción que le corresponde a la disciplinada a la suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Finalmente se ordenó la compulsa de copias para investigar a la

Secretaria del Juzgado. La decisión fue notificada en estados a la disciplinada, indicándole que contra la misma procede el recurso de apelación, para lo cual se le da traslado a la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, para que indicara si iba a presentar recurso de apelación a lo cual respondió “No estoy de acuerdo con la decisión, pero tampoco quiero interponer recurso de apelación” Por tal razón pasó el asunto a esta Corporación para ser conocido en grado de consulta. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de julio de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 26 de julio de 2019 y se abstuvo de rendir concepto. (Folio 8 c.o. cuaderno de segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que la investigada no cuenta con sanciones a fecha del 5 de agosto de 2019. (fl. 9 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial certificó que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos a fecha de 6 de

agosto de 2019. (fl. 10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, en la cual la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA, fue declarada disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria consistente en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al retardar injustísimamente una acción constitucional vulnerando así lo contenido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991 y fue sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, conducta calificada con culpa grave. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario de la disciplinada. La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería Córdoba, remitió certificación laboral, copia de acta de posesión y nombramiento de la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ. (Folio 162 a 166 c.o) 7.- La Secretaria General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, remitió copia del acta de nombramiento de la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ como Juzgado Promiscuo Municipal del San Antero Córdoba. (Folio 173 a 175 c.o) 3.- De la Falta Endilgada La doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA, fue declarada disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria consistente en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la

Ley 270 de 1996, al retardar injustificadamente una acción constitucional vulnerando así lo contenido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991 y fue sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, conducta calificada con culpa grave. ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Decreto Ley 2591 de 1991 ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. 4.- Del caso concreto Se cuestiona si a la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria por haber fallado una acción de tutela 17 días después de haberse vencido el término de ley que tenía para tal efecto. 4.1 Tipicidad de la Conducta: Se allegaron a la presente investigación los siguientes documentos que sirvieron como prueba: Con la compulsa de copias se allegó copia de la acción de tutela,

donde obra la sentencia de primera instancia, donde se niega el amparo del derecho al debido proceso y la sentencia de segunda instancia donde revoca y ampara el derecho al debido proceso, ordenando al director de tránsito Municipal de Turbaco dejar sin efecto los comparendos o multas de tránsito impuestas al actor. Del expediente de tutela se puede observar que el 24 de enero de 2017, fue radicada la acción constitucional en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba, y mediante auto de ese mismo día 24 de enero de 2017, se admitió la tutela y se indicó que “Por el medio más expedito notifíquese el auto al Representante Legal, director o quien haga sus veces del ORGANIZMO MUNICIAL DE TRÁNSITOY TRANSPORTE DE TURBACO – BOLIVAR accionado, haciendo entrega de la copia de la demanda de tutela y sus anexos”. También obra el oficio dirigido al accionado, pero el mismo fue enviado por servientrega el 15 de febrero de 2017. (Folio 59 c.o) Finalmente el fallo de primera instancia fue adoptado el 2 de marzo de 2017. (Folio 60 a 79 c.o) Ahora bien, en la presente investigación se recibió el testimonio del actor, señor FRANCISCO HERNANDO ZULUAGA GIRALDO, quien señaló que una vez le fue entregado el oficio, él lo remitió por servientrega y allegó al despacho la colilla de envío, sin especificar qué día había recogido el auto de notificación. Por su parte, la Secretaria del Juzgado señaló que le había entregado el auto de notificación al señor Zuluaga y que éste se había demorado

muchos días en regresarlo, además pese haberlo llamado a su celular, no contestaba las llamadas, sin contar con ningún medio probatorio que constate tal afirmación pues no existe constancia secretarial al respecto en el expediente, lo cual conllevó a que en primera instancia se compulsaran copias para investigar la conducta de la secretaria del Juzgado. Concluyendo se tiene, que en el sub examine la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA, se hace merecedora del condigno reproche ético, toda vez que con su proceder fue evidente que incurrió en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al retardar injustísimamente una acción constitucional vulnerando así lo contenido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues la misma fue radicadas el 24 de enero de 2017 y solamente emitió sentencia el 2 de marzo del mismo año, excediéndose en 17 días del término consagrado en la ley para proferir sentencias en acciones de tutela en primera instancia que debe ser máximo de 10 días. 4.2. Culpabilidad Pasando a las exigencias de índole subjetivo que impone la normatividad disciplinaria, para que concurra algún grado de culpabilidad del investigado frente al hecho imputado, se tiene que los artículos 13 y 21 de la Ley 734 de 2002 son precisos en que debe ser proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, que las faltas son sancionables solo a título de dolo o culpa, por lo que se hace

necesario precisar tales aspectos en relación con el incumplimiento del deber en que se encuentra incurso el encartado. Ahora, en cuanto a la calificación deducida por el a quo de la culpabilidad a título culposo, la misma corresponde a lo demostrado en autos, en donde la funcionaria de forma negligente demoró el fallo de tutela de primera instancia 17 días más de lo contemplado en la Ley, sin existir ningún elemento válido de justificación, pues en momento alguno se le puede trasladar dicha responsabilidad al actor de la acción de amparo y era su deber velar por que dicha notificación se realizara de la forma las expedita. Por tal razón, concluye la Sala que el comportamiento de la funcionaria investigada se ajustó a los parámetros de culpabilidad culposa, en razón a la forma como actuó en el trámite de la acicón de tutela. 4.3. Antijuridicidad: Para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva. Pues como se acaba de reseñar, el juez que exceda el límite de 10 días previsto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución para fallar acciones de tutela incurre en una falta grave por violación al deber de respetar, cumplir y hacer cumplir los mandatos superiores, legislativos y los reglamentos, incurriendo en la

prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

5. Dosimetría de la sanción La falta cometida por el inculpado descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución, se aprecia que el tipo disciplinario en el cual se encuentra incurso la doctora GÓMEZ MÁRQUEZ, se califica como GRAVE a título de CULPA, teniéndose que para este tipo falta, con fundamento en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción correspondiente es la SUSPENSIÓN, lo cual permite establecer que esa es la sanción a imponer en este caso a la investigada.

Entonces, encuentra la Sala ajustados los criterios de gradualidad establecidos por el Seccional para cuantificar de la sanción, ya que la modalidad de la falta y el perjuicio cometido ameritan coincidir con la sanción impuesta a la implicada en la providencia objeto de consulta. Para concluir, son estos los principales fundamentos que llevan a esta Colegiatura a coincidir plenamente con lo expuesto por la Sala a quo en el fallo consultado, y consecuentemente impartirle a la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA el correspondiente reproche disciplinario, por lo que se procede a confirmar integralmente la sanción dentro de la decisión objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual la doctora NAJID DEL SOCORRO GÓMEZ MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA, fue declarada disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria consistente en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al retardar injustísimamente una acción constitucional vulnerando así

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