CSDJ - F2300111020002017002410120170830154037-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2300111020002017002410120170830154037-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el quince (15) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.67 del 16 de agosto de 2017
Expediente No. 230011102000201700241-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 29 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el doctor Isidoro Francisco Peralta Ramos, apoderado de la señora Yury Jhohana Tabares Ruíz, quien a su vez actúa como agente oficioso del señor Iván Antonio Yanes Pérez contra la Policía NacionalInspección Delegada para la Región de Policía Nº 6 y la Oficina de Control Disciplinaria Interno de la Policía Metropolitana de Montería, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso,
presunción de inocencia, investigación integral, mínimo vital y salud. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “De folios 1 a 25 c..o., el accionante manifiesta que la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Montería mediante fallo de primera instancia de 24 de marzo de 2017 sancionó al Agente IVÁN ANTONIO YANES PÉREZ, con destitución e inhabilidad general por 12 años 6 meses, providencia que fue confirmada en segunda instancia mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por el inspector Delegado para la Región de Policía Nº6 dentro del proceso adelantado contra dicho patrullero por haber disparado contra sus compañeros de trabajo. Anota que el día 4 de junio de 2016, el señor YANES PEREZ se encontraba en la base de patrulla del EMCAR 62-3, ubicada en el corregimiento de Leticia (Montería) y aproximadamente a las 10:30 horas encontró su hamaca de dormir cortada de punta a punta, elemento que tenía un gran valor sentimental para él, por lo que requirió a su comandante para que formara al personal a fin de verificar quien habla dañado sus pertenencias, pero este por encontrarse jugando con otros patrulleros hizo caso omiso al 1 Con ponencia del Magistrado Iván Darío Giraldo Restrepo integrando Sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 230011102000201700241-01
Referencia: Impugnación Tutela.
Accionante: Yury Jhohana Tabarez Ruiz Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ requerimiento, situación que motivó al patrullero YANES PEREZ, llevado por la rabia e ira a disparar contra sus compañeros.
Agrega que a las 14:21 horas de ese mismo día su representado fue trasladado por su compañera permanente al centro asistencial de la Sanidad Policial, donde fue remitido a psicología y después a siquiatría siendo necesario internarlo inmediatamente en la “Fundación La Mano de Dios” con el diagnóstico de estrés postraumático y episodio depresivo mayor. Dice que el hecho fue dado a conocer a través del Oficio Nº 8-2016020135 I DECOREMCAR, de junio de 2016, suscrito por el Subteniente JAMIS ELIECER ROBLES DÍAZ y la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Montería, sin adelantar una indagación preliminar resolvió abrir investigación formal por la presunta falta gravísima de manipular imprudentemente las armas de fuego, citándolo automáticamente a audiencia pública verbal, en la cual se escucharon los testimonios de los Intendentes JULIO EBERTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y HAROLD WILSON DURÁN LOPEZ, así como de
los patrulleros JORGE YAIR TORRES ZAKZUK, WILLIAM RICARDO RIVERA VILLAMIL, RICHARD CUADRADO SIBAJA. FABIAN DAZA RIANO y WILMAR EDUARDO BASTO PABÓN quienes coincidieron en describir los síntomas que notaron en el patrullero sancionado luego del hecho. Señala que como pruebas también se recepcionaron las declaraciones juramentadas del Subintendente JHOAN JAVIER MORENO GOMEZ, psicólogo clínico y responsable del área de Sanidad Policial de Córdoba y de Ia Dra. MARÍA SALOME DE LOS REYES VILLADIEGO, sobre el trastorno mental que presenta el señor IVÁN YANES PEREZ. Indica que teniendo en cuenta el estado de salud mental del mencionado oficial, la Dirección de la Policía Nacional, en fecha de diciembre 10 de 2016 decidió desvincularlo de los escuadrones ENCAR y reubicarlo laboralmente al Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Montería, donde actualmente presta sus servicios bajo tratamiento psiquiátrico, farmacológico estrictas recomendaciones medico laborales (sin porte de armas de fuego, tumos nocturnos y desempeñando sólo labores administrativas). Señala que durante la audiencia pública se presentaron los alegatos de conclusión, en los cuales se puso de presente que la conducta del patrullero IVÀN ANTONIO YANES PÉREZ estaba amparada por una causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria, específicamente por la enunciada en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002,
que corresponde a la inimputabilidad por el trastorno mental en el control de los impulsos, lo cual a su parecer daba lugar a la absolución, sin embargo la oficina de Control Interno accionada lo declaró responsable de la falta contemplada en el numeral 20, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y le impuso la sanción antes anunciada, continua anotando que luego de la apelación de ese fallo fue remitido el proceso a la inspección delegada para la Región Nº 6 en Bello Antioquia donde el 3 de mayo de 20147 su representado rindió alegatos de segunda instancia y el 10 de mayo de esta anualidad fue confirmada la sanción impuesta inicialmente (…)” Pretensiones: En consideración a lo expuesto solicitó suspender transitoriamente los fallos disciplinarios tanto de primera como de segunda de instancia, hasta tanto se decida de fondo la 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 230011102000201700241-01
Referencia: Impugnación Tutela.
Accionante: Yury Jhohana Tabarez Ruiz
Decisión: Confirma
___________________________________________________________________________________________________ situación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que interpondrá. ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del auto del 13 de junio de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el accionante. Jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Montería. Refirió que no es lógico pensar que el funcionario al momento de cometer la conducta estaba en estado de inimputabilidad pues pertenecía al Escuadrón Móvil de Carabineros (ENCAR) No 62. Adujo que el investigado se pudo determinar que tenía toda la capacidad de entender lo que estaba haciendo y fue su voluntad hacerlo, pues la manipulación de su fusil de dotación se hizo de manera consiente, movido más por la rabia que por un impulso involuntario, debido al daño que te habían causado a sus objetos personales. En este sentido solicitó que no se aceptaran las pretensiones del accionante pues considera que la decisión tomada al interior del proceso disciplinario fue ajustada a derecho. Inspección Delegada Región 6 de la Policía Nacional. Manifestó que ningún derecho ha sido menoscabado, pues el accionante está utilizando la acción de tutela para conseguir una decisión favorable a sus intereses y totalmente diferente a la que se proyectó luego de realizarse el proceso disciplinario. Destacó que la violación al debido proceso a que alude el demandante, según el cual se le inició de una vez una investigación disciplinaria sin agotarse una indagación preliminar, no vulnera
derecho toda vez que es una exigencia caprichosa de esta para desviar el debate a su favor. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 29 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 230011102000201700241-01
Referencia: Impugnación Tutela.
Accionante: Yury Jhohana Tabarez Ruiz Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ el doctor Isidoro Francisco Peralta Ramos, apoderado de la señora Yury Jhohana Tabares Ruíz quien a su vez actúa como agente oficioso del señor Iván Antonio Yanes Pérez contra la Policía NacionalInspección Delegada para la Región de Policía Nº 6 y la Oficina de Control Disciplinaria Interno de la Policía Metropolitana de Montería, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, investigación integral, mínimo vital y salud.
La primera instancia fundamentó su decisión de la siguiente manera: “Esta Sala considera que la presente acción de tutela se torna improcedente por cuanto no es
la tutela el mecanismo idóneo para atacar la decisión cuestionada, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual puede acompañarse de medidas cautelares dentro de las cuales está la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y dicha herramienta es igual o más efectiva que la solicitada en la tutela” IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión manifestando los mismos argumentos de los plasmados en la respectiva acción de tutela. No obstante agregó que de materializarse la sanción disciplinaria se estarían afectando derechos fundamentales como el mínimo vital, y la salud, del uniformado y de su núcleo familiar. En consideración a lo anterior solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se procediera a suspender de manera provisional los fallos sancionatorios proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinaria de la Policía y el Inspector Delegado para la Región Nº 6 de Policía respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 230011102000201700241-01
Referencia: Impugnación Tutela.
Accionante: Yury Jhohana Tabarez Ruiz Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 230011102000201700241-01
Referencia: Impugnación Tutela.
Accionante: Yury Jhohana Tabarez Ruiz Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Se trata de resolver la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el doctor Isidoro Francisco Peralta Ramos actuando como apoderado de la señora Yury Jhohana Tabares Ruiz quien actúa como agente oficiosa del señor Iván Antonio Yanes Pérez. Es de anotar que, el actor de autos, fue declarado disciplinariamente responsable con destitución
e inhabilidad general por el término de 12 años y 6 meses interponiendo la acción de tutela contra esa sanción, a fin de que transitoriamente se suspendan los efectos de dichos actos administrativos. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, como es el medio de control denominado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptiva del siguiente contenido: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 230011102000201700241-01
Referencia: Impugnación Tutela.
Accionante: Yury Jhohana Tabarez Ruiz Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
Adicionalmente a todo lo anterior, debe recalcarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y contempla la figura de la Agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se
considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”3. 2 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). 3 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 230011102000201700241-01
Referencia: Impugnación Tutela.
Accionante: Yury Jhohana Tabarez Ruiz Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el escrito de tutela fue presentado por el doctor Isidoro Francisco Peralta Ramos actuando como apoderado de la señora Yury Jhohana Tabares Ruiz quien actúa como agente oficiosa del señor Iván Antonio Yanes Pérez quien es su compañero permanente y está imposibilitado para acudir directamente al Juez de tutela desconociéndose la razón de tal situación. Argumento que no es de recibo para esta Superioridad, pues ni siquiera se especificó en qué consistía la imposibilidad del señor Iván Antonio Yanes Pérez, para defender sus derechos, ya que se alega un presunto trastorno mental sin embargo, no impide que el citado ciudadano acuda directamente a presentar la acción de tutela o pueda conferir poder a un profesional del derecho, para que lo haga en su nombre y representación, tanto así que según el mismo escrito de tutela se especificó “debido al estado de salud mental del patrullero IVÁN ANTONIO YANES PÉREZ, para
la fecha 10 de diciembre de 2016 la Dirección de Policía Nacional Tomo la decisión de desvincularlo de los escuadrones EMCAR y reubicarlo laboralmente en el centro automático de despacho de la policía Metropolitana de Montería, donde actualmente presta sus servicios bajo tratamiento siquiátrico y farmacológico así como también bajo estrictas recomendaciones medico laborales (no porte armas de fuego no turnos nocturnos y solo labores administrativas)” Es decir, en las presentes diligencias, el doctor Isidoro Francisco Peralta Ramos actuando como apoderado de la señora Yury Jhohana Tabares Ruiz quien actúa como agente oficiosa del señor Iván Antonio Yanes Pérez no tiene legitimidad por activa para presentar acción de tutela por los hechos referidos. En efecto, el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones y en consecuencia, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor; en todo caso, con base en lo dispuesto 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 230011102000201700241-01
Referencia: Impugnación Tutela.
Accionante: Yury Jhohana Tabarez Ruiz Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá ésta manifestarse en la respectiva solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 1023 de 2001, expresó lo siguiente: “(…) En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En ella se han señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”.4 (…) “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”.5 Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó:
La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentalesse concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. 4 Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 230011102000201700241-01
Referencia: Impugnación Tutela.
Accionante: Yury Jhohana Tabarez Ruiz Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso .
Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar
a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.6 (Negrillas fuera de texto) (…). Como se aprecia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requieren dos condiciones. En primer lugar, la manifestación expresa que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional,7 para lo cual se señala como condición la ratificación posterior por el interesado.8 (…)”. En este orden de ideas, la decisión en este evento no puede ser otra diferente a la de confirmar la decisión de primera instancia, en tanto el act
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