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CSDJ - F23001110200020170025801ADJUNTA20200918071854-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170025801ADJUNTA20200918071854-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 230011102000201700258 01 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 09 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través de la cual sancionó al abogado EFRÉN PINO BECERRA con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. 1 Sala integrada por los Magistrados: MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y

JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201700258 01

Abogado – Apelación de Sentencia

HECHOS

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida por el señor JIMMY CASTAÑO TRUJILLO, quien se entrevistó con el abogado EFRÉN PINO BECERRA, debido a que había sufrido hechos que tenían que ver con grupos al margen de la Ley, a lo cual el togado le manifestó que estaba en capacidad de asesorarlo para que el Estado pagara los daños causados, indicándole que tenía “conexión” en la ciudad de Bogotá para que agilizaran el proceso, entregándole para dicho fin la suma de $2.000.000, sin embargo, afirmó que no volvió a saber de su apoderado y se enteró que para una restitución de la Nación no era necesario entregarle dinero a algún abogado, razón por la cual le solicitó la devolución de lo entregado, para este fin lo citó en una conciliación en la Casa de Justicia de Montería, en donde acordaron que el togado le devolvería el 50% del dinero entregado, no obstante, el acuerdo no se cumplió. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 24 de julio de 2017, acreditó que el doctor EFRÉN PINO BECERRA, se identifica República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201700258 01

Abogado – Apelación de Sentencia con la cédula de ciudadanía número 11.794.721 y posee la tarjeta profesional

número 194135, vigente.2 Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 267106 del 5 de abril de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho no registraba sanciones disciplinarias.3 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. La Magistrada María del Socorro Jiménez causil, mediante auto de fecha 6 de abril de 20184, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se inició el día 6 de septiembre de 2018, con la comparecencia del abogado disciplinado y del quejoso; 2 Folio 15 C.O. 3 Folio 26 C.O. 4 Folio 28 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia oportunidad donde el quejoso procedió a ratificar los argumentos plasmados en la queja, manifestando que el abogado le fue presentado por un amigo llamado Cesar Zapata a quien le explicó todo sobre el caso remontando los hechos al año 1989, cuando su padre fue asesinado por grupos armados,

ante esto el togado le respondió que él podría llevar su caso a través de personas en la ciudad de Bogotá quienes podrían iniciar una demanda de acción de reparación directa contra el Estado, para lo cual necesitaba la suma de $2.500.000, para cubrir transporte hasta Bogotá y demás gastos, de los cuales el día 20 de junio de 2014, le dio únicamente $2.000.000, recibiendo a cambio un recibo en donde se confirmaba la entrega de dicho dinero, posteriormente, el día 27 de mayo de 2014, le otorgó poder al abogado facultándolo para iniciar el proceso. Afirmó que pasaron varios meses y no volvió a saber algo sobre el togado o sobre el proceso, hasta 4 meses después de entregado el poder, cuando el disciplinable contestó las llamadas y fue ahí cuando le informó que necesitaba algunos otros documentos para poder iniciar la demanda, entre ellos algo que demostrara que efectivamente había estado secuestrado y algo que constatara lo referido a su padre, frente a esto el quejoso se molestó y le solicitó la devolución del dinero que le había entregado para iniciar el proceso, sin embargo, el quejoso admitió que desde el momento en que había conferido el poder, el abogado ya le había solicitado una constancia de secuestro, a lo que respondió que era imposible obtenerla. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Finalmente argumentó que, aunque los hechos se remontan al año 2014,

decidió interponer la queja disciplinaria hasta mediados del año 2017, tras el consejo de un conocido. Por su parte, el abogado disciplinable EFRÉN PINO BECERRA, en diligencia de versión libre, manifestó que en el año 2014, el señor Cesar Zapata le contó sobre la situación que le había acontecido al señor Jimmy Castaño, por lo cual fue hasta su casa y le manifestó que tenía un grupo de amigos abogados en una fundación de Bogotá que se dedicaban a defender a personas con situaciones similares a las suyas, en ese momento le recordó que para esa clase de procesos no se necesitaba abogado, pero que aun así, si quería él le llevaría los documentos necesarios a la fundación que le había mencionado, entre estos documentos le dijo que necesitaba que instaurara denuncia ante la Fiscalía o ante la Personería en donde narrara los hechos ocurridos a él y a su familia, a lo que el quejoso se comprometió de radicar después. Recalcó que le puso de presente al quejoso que él no fungiría como su apoderado sino como una persona del corriente que le llevaría los documentos ante la fundación con el fin de que ellos empezaran el proceso, por lo cual necesitaba dinero para cubrir el transporte y los demás viáticos necesarios en su viaje a Bogotá; afirmó que el poder autenticado y presentado por el quejoso no fue elaborado por él, pues los suyos tienen un membrete y todos sus datos en la parte posterior del mismo, además que junto con el poder que él siempre elabora, proyecta un contrato de prestación República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia de servicios, lo cual no fue hecho porque él no se había comprometido a llevar a cargo el caso, pues su labor era únicamente llevar los documentos que consistían en copias de cedulas y formularios descargados de internet hasta la fundación de Bogotá; sostuvo que efectivamente entregó los documentos a dicha fundación pero le manifestaron que era de suma importancia que también se aportara la denuncia en donde se narraran los hechos que se querían hacer valer dentro de la demanda, por tal motivo, le comunicó al quejoso lo que le habían requerido, a lo que le respondió que luego lo haría, adicionalmente, le envió razón con la Juez Beatriz Mendoza Naranjo y también le envió la razón con el señor Cesar Zapata a través de un documento. Aseguró que días después cuando ya se encontraba en el municipio de Valencia, en una ocasión se encontró al quejoso en la calle y nuevamente le recordó que debía radicar la denuncia requerida por la fundación o sino no se podría iniciar proceso alguno contra el Estado, sin embargo, nunca llegó a recibir constancia de aquel requisito. Recalcó que él siempre fue claro con el quejoso, que desde un inicio le afirmó que según la Ley 1448, no era necesario contar con un abogado para iniciar un caso de la naturaleza requerida, por lo cual él no sería su apoderado sino que únicamente llevaría los documentos ante la fundación de derechos humanos ubicada en Bogotá que contaba con una amplia experiencia en este tipo de casos y que serían

quienes sí adelantarían el proceso, labor para la cual se gastó $1.500.000, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia de los $2.000.000, que le fueron entregados por el quejoso, dinero del cual le había firmado un recibo y que posteriormente intentó devolverle el excedente de $500.000, pero no se los quiso recibir. Finalmente afirmó que él nunca adelantó alguna actuación jurídica o administrativa en representación del quejoso, pues ese no era el acuerdo al que habían llegado. Durante esta etapa procesal se decretaron las siguientes pruebas: - Incorporación de la prueba documental contenida en un folio allegada por el disciplinable. - Declaración jurada del señor Cesar Zapata, quien sería citado a través del disciplinable. - Declaración jurada de la señora Sandra Cuartas Benítez, quien sería citada a través del quejoso. - Declaración jurada de la doctora Beatriz Mendoza, Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, Córdoba. - Incorporación como prueba de la documental allegada con la queja. Prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de enero de 2019, con la asistencia del disciplinable y del quejoso; se adelantaron las siguientes actuaciones: Práctica de pruebas. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

1. En declaración juramentada, la señora Sandra Patricia Cuartas Benítez manifestó ser la esposa del quejoso, frente al caso en relación comentó que su esposo le había contado que el abogado Efrén Pino le iba a colaborar con el proceso en contra del Estado que tenía como fin la indemnización por el asesinato de su padre a manos de grupos armados, afirmó que no estuvo presente el día en que el quejoso y el disciplinable llegaron al acuerdo, únicamente su esposo le pidió que hiciera entrega de $2.000.000, al togado sin saber específicamente cuales eran las gestiones que específicamente él haría.

2. En declaración juramentada, el señor Julio Cesar Zapata Mejía manifestó conocer al disciplinable aproximadamente hacia 5 años, así mismo, que conocía al quejoso desde hacía varios años debido a que por un tiempo él fue su cuñado, respecto al caso en mención comentó que el disciplinable en una ocasión le dijo que tenía unas personas en Bogotá que adelantaban procesos por muertes violentas, al saber esto le dijo que le presentaría al señor Jimmy Castaño a quien le habían cometido un flagelo similar, afirmó que estuvo presente un momento mientras el quejoso le comentaba la situación al disciplinable pero que luego se retiró, por lo cual no supo el acuerdo al que habían llegado aunque después se enteró que el abogado por intermedio de sus amigos en Bogotá conseguirían la indemnización por la muerte

violenta del padre del señor Castaño, afirmando así no saber si el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia disciplinable se había comprometido como apoderado del proceso o no. Aseguró que en una ocasión el señor Pino le pidió el favor que le dijera al señor Castaño que necesitaba que pusiera denuncio sobre la muerte de su padre, lo cual efectivamente hizo pero no supo si el quejoso instauró la denuncia o no, esto ocurrió hacia aproximadamente 2 o 3 meses después de que se habían reunido en la finca del señor Castaño, afirmó que no volvió a saber algo sobre el tema hasta hacía apenas un año cuando supo por parte del quejoso que no se había iniciado proceso alguno contra el Estado. Manifestó que hacia aproximadamente 3 años había sufrido un accidente cerebro vascular que le produjo cierto grado de perdida de la memoria, por lo cual no recordaba exactamente las fechas de la ocurrencia de los hechos ocurridos. En interrogatorio realizado por el disciplinable respondió que en 2 ocasiones él le pidió el favor que le comunicara al quejoso sobre la necesidad de radicar la denuncia, por otra parte, afirmó que el togado le dijo sobre la intención de devolver el excedente del dinero entregado por el señor Castaño, información que igualmente le fue dada al quejoso. En interrogatorio realizado por la Magistrada, agregó

que fue en el año 2017 en que el señor Pino le dijo que tenía la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia intención de devolver el excedente del dinero entregado por el quejoso, aunque no supo el monto de dicho excedente.

3. En declaración juramentada, la señora Beatriz del Carmen Mendoza refirió que se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Valencia, Córdoba, desde el año 2004, afirmó conocer al abogado Efrén Pino porque varias veces había litigado en su despacho y porque a veces se hospedaban en el mismo hotel, así mismo, también conocía al señor Jimmy Castaño debido a que en varias ocasiones le había pedido asesorías personales. Frente a los hechos del caso en relación manifestó que en una ocasión el togado se acercó a su despacho para solicitarle el favor de que le informara al señor Castaño sobre la necesidad de radicar denuncia en razón a que él le estaba colaborando para que unos amigos de Bogotá iniciaran un proceso contra el Estado, a lo que ella le recalcó que para dicho proceso no se necesitaba de abogado pero él le aclaró que no estaba actuando como su apoderado sino como una persona natural que le estaba haciendo un favor; comentó que efectivamente unos días después le recordó al quejoso en 2 ocasiones distintas que el señor Efrén le había solicitado que radicara la denuncia que le había pedido, pues según él

era el único requisito faltante para que las personas de Bogotá iniciaran el proceso, arguyó que incluso le dio la dirección de la Defensoría Publica para que instaurara la demanda. Finalmente República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia manifestó que el togado le pidió ese favor debido a que él no permanecía mucho en el municipio de Valencia. Agotada la respectiva etapa probatoria, el Seccional de Instancia, procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el abogado EFRÉN PINO BECERRA, por estar presuntamente incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por cuanto se pudo prever que de acuerdo al poder autenticado el día 27 de mayo de 2014, el quejoso sí le confirió poder al disciplinable para que iniciara y llevara hasta su terminación acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de defensa-Ejercito Nacional, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios causados a él y a su núcleo familiar por presunta falla del servicio, frente a ello no fueron encontrados de recibo los argumentos del togado en

cuanto a la supuesta falsedad del poder, toda vez que se consideró que son los abogados quienes normalmente proyectan y entregan el poder su cliente, pues ellos son quienes tienen el conocimiento de sus datos personales y de la Ley, por lo que se entendió que efectivamente el señor Castaño si confirió poder al profesional del derecho para el encargo contenido en dicho documento. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Aunado a lo anterior, también se tuvo en cuenta el recibo suscrito por el disciplinable el día 20 de junio de 2014, que tenía como concepto el proceso de reparación directa por desplazamiento forzado, es decir que los $2.000.000 entregados tenían como fin cubrir transporte, papelería y demás conceptos, así como también este monto sería un incentivo para que el abogado llevara la gestión encomendada hasta su satisfacción, objeto que no ocurrió y que denotó abandono injustificado del mandato, pues el disciplinable no adelantó el proceso que se había comprometido aun teniendo la obligación de hacerlo, no teniendo de recibo el argumento defensivo que pretendía justificar su omisión argumentando que no recibió la radicación de la denuncia solicitada, pues tal y como informó el quejoso, el abogado no le pidió documentación adicional en el momento en que llegaron al acuerdo. Se encontró entonces demostrado hasta ese momento, que el disciplinable si

tenía la obligación de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de reparación directa por desplazamiento forzado en favor del quejoso, lo cual no ocurrió aun cuando todo el tiempo tuvo la oportunidad de cumplir con la gestión encomendada, pues se trataba de un delito de lesa humanidad y por lo tanto no tenía prescripción. Tampoco se encontraron de recibo los argumentos frente a los $2.000.000, que el togado le requirió al quejoso supuestamente para llevar el proceso ante una fundación de Bogotá, pues no República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia se encontró recibo alguno que demostrara la destinación de dicho dinero recibido. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 23 de agosto de 2019, con la comparecía del quejoso y del disciplinable, este último procedió a presentar sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: Señaló que la queja instaurada por el señor Jimmy Castaño carecía de veracidad y fundamento jurídico, pues tal y como lo manifestó en su versión libre y constató con sus testigos, el hecho que dio origen al conflicto devenía de un acto ajeno al ejercicio profesional como abogado, por lo cual correspondía más bien a un favor que él se ofreció a hacer consistente en hacer llegar a una fundación de Bogotá los documentos necesarios para una reclamación que el mismo quejoso haría en condición de víctima, para lo cual

le requirió unos recursos que tenían como fin cubrir los gastos correspondientes a realizar lo que se había comprometido, lo cual efectivamente se hizo, tal y como se podía comprobar según la constancia de documentos recibidos por parte de la fundación en Bogotá. Afirmó que nunca le entregó poder alguno al quejoso, por lo cual consideró que el poder arrimado al proceso había sido algo mal intencionado y asesorado por algún otro abogado, pues él no fue quien lo proyectó ya que sus poderes siempre República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia contaban con un membrete y con su firma; recalcó que era imposible que él le hubiera entregado poder alguno al quejoso cuando su compromiso correspondía al de una persona natural que únicamente haría un favor conforme a lo acordado; de igual manera, manifestó que el recibo del dinero había sido proyectado por el mismo quejoso y que la firma que allí aparecía no era la suya, por lo cual solicitó al despacho una inspección grafológica a la firma que en aquel recibo se encontraba, sin embargo, no negó haber recibido una suma de dinero por parte del quejoso. Comentó que luego de haber dejado los documentos en la fundación de Bogotá, regreso al municipio de Valencia y que intentó en varias ocasiones solicitarle al quejoso que radicara la denuncia para que en Bogotá pudieran

iniciar el proceso pero que no tuvo éxito, por lo cual decidió pedirle el favor a la Juez promiscuo municipal de Valencia y al señor Julio Cesar que le dieran la razón al señor Castaño; afirmó que posteriormente se encontró con el quejoso y le recordó la importancia de que instaurara la denuncia para poder iniciar el proceso, a lo cual hizo caso omiso. Aclaró que él mismo no radicó la denuncia debido a que no fungía como apoderado del quejoso. Finalmente consideró que la acción disciplinaria ya había prescrito, pues ya habían pasado más de 5 años desde el momento en que supuestamente el quejoso le había conferido poder, es decir el dio 20 de junio de 2014.

Pruebas practicadas: República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia - Certificación de antecedentes disciplinarios del abogado. - Elemento material probatorio documental en 37 folios aportados por el disciplinable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia de fecha 09 de octubre de 2019, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado EFRÉN PINO BECERRA, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007, a título de CULPA. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado EFRÉN PINO BECERRA, en tanto, estableció que efectivamente se encontró demostrada la relación cliente-abogado entre el quejoso y el disciplinado, pues se allegó copia del poder conferido por el señor Jimmy Castaño Trujillo al doctor Efrén Pino Becerra del día 27 de mayo de 2014, en donde se facultaba al togado para que iniciara y llevara hasta su terminación acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, con el fin de obtener la indemnización por perjuicios materiales, morales y fisiológicos República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia ocasionados al quejoso y a su núcleo familiar, por presunta falla en el servicio, ocasionando con ello el desplazamiento forzado y secuestro del cual fue víctima a manos de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Valencia, Córdoba; se afirmó entonces que dicho poder si fue elaborado por el disciplinado pese a que este mismo no cuente con su firma, pues normalmente son los abogados quienes los elaboran y se los entregan a sus clientes para que ellos lo suscriban y hagan la presentación del mismo, esto en razón a que el profesional del derecho es quien conoce sus datos

personales y el contenido que se debe plasmar en un poder. Así mismo, se tuvo en cuenta el recibo allegado por el quejoso de fecha 20 de junio de 2014, suscrito por el mismo togado y que tuvo como concepto proceso de reparación directa y desplazamiento forzado, para lo cual le fueron entregados $2.000.000, que tenían como objeto cubrir los gastos y diligencias que de la gestión se derivaran, como también incentivos para que el abogado cumpliera a satisfacción el encargo, dinero que fue entregado personalmente por la señora Sandra Cuartas; frente a este hecho no se recibieron las exculpaciones del disciplinado en donde argumentaba que parte del dinero entregado había sido gastado en el traslado a Bogotá y demás viáticos, toda vez que no se encontró recibo alguno que acreditara el destino del dinero. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Una vez comprobada la relación cliente-abogado y el contenido del mandato, se demostró que el disciplinado no realizó la gestión encomendada que era específicamente adelantar proceso de reparación directa por desplazamiento forzado, obligación que tenía una vez recibido el poder y el dinero sin ser válida la excusa presentada por el togado en donde argumentaba la inexistencia de la denuncia que debía formular el quejoso, pues como afirmó el señor Castaño, el disciplinable al momento de recibir el mandato no le

solicitó documentación adicional, teniendo éste el deber de hacer saber cuáles eran los documentos necesarios para desarrollar la labor para la cual había sido contratado. Por otro lado, el A quo restó credibilidad a las declaraciones de los señores César Zapata Mejía y Beatriz Mendoza, siendo estos los testigos del disciplinable, toda vez que consideró que ninguno de los dos pudo precisar la fecha en que llevaron la información dada por el togado al quejoso, pues el primero señalaba que esto había sido aproximadamente un año atrás, mientras la segunda afirmó que había sido hace 4 años, de igual manera se estimó que la testigo estaba buscando corroborar la estrategia defensiva planteada por el togado desde su versión libre al corroborar reiterativamente que la actuación realizada por el disciplinado había sido en condición distinta a la de abogado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Frente al material probatorio conformado por 37 folios aportados por el disciplinado con el fin de soportar sus alegatos defensivos, la Sala estimó que de ninguna manera se podía entender que la actuación realizada por el abogado fuera ajena al ejercicio de la profesión, pues existía suficiente material probatorio que demostraron que él sí recibió mandato para adelantar en su representación proceso de reparación directa por desplazamiento forzado, prueba de ello era el poder y el recibo suscrito por el mismo

disciplinado como constancia de haber recibido la suma de $2.000.000, lo cual dio credibilidad para afirmar que el togado actuó en ejercicio de su profesión y no como particular, por lo cual su gestión no consistía únicamente en llevar unos documentos a una fundación de Bogotá, lo cual si fue realizado según constancia suscrita por el Director de Fundación Ideas para la Paz, si no, para adelantar la acción de reparación directa por desplazamiento forzado. Como segundo punto del alegato, contrario a lo que sostuvo el disciplinado sobre la falsedad de la firma que se encontraba en el recibo del dinero, se encontró que él mismo ya había reconocido en la versión libre el contenido del recibo y la firma que había plasmado en el mismo, por lo cual se desvirtuó este alegato y se negó la petición de practicar prueba grafológica a la firma, pues esta no fue solicitada en la etapa procesal establecida para ello. Del mismo modo no fue considerado el argumento que buscaba desvirtuar la validez del poder, pues se comprobó que el mismo era claro en República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia su finalidad y estaba debidamente identificado con numero de cedula y tarjeta profesional del disciplinado, lo cual lo hacía completamente válido. Frente al hecho de haber insistido al quejoso para que interpusiera denuncia penal, no se podía encontrar exculpada la falta a la diligencia profesional, pues según lo manifestado por el señor Castaño el togado no se lo requirió

en el momento en que aceptó el mandato sino mucho después cuando le informó que no había iniciado el proceso por falta de este requisito. Finalmente como tercer punto de los alegatos, no fue posible justificar la prescripción de la acción disciplinaria alegada, pues la falta a la diligencia profesional se torna continuada, así mismo, la gestión a realizar por el disciplinado era una acción de reparación directa por desplazamiento forzado, delito de lesa humanidad, por lo tanto dicha acción no tiene caducidad, por lo cual el togado todo el tiempo tuvo oportunidad para interponer la acción, pero aun así, no lo hizo y tampoco renunció al poder, por lo que el mandato no había cesado. Frente a la sanción impuesta, el A quo argumentó la afectación a los intereses del quejoso al no gestionar oportunamente lo concerniente al reconocimiento que pretendía del Estado de indemnización por desplazamiento forzado que sufrió con su familia; aunado a que no devolvió el dinero que recibió para dicha gestión, causando con ello detrimento en el patrimonio de su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia IMPUGNACIÓN El disciplinado, dentro del término dispuesto

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