CSDJ - F23001110200020170026301ADJUNTA20200703123218-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170026301ADJUNTA20200703123218-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.: 230011102000201700263 01 Aprobado según Acta No. 64 de esta misma fecha ASUNTO Sería del caso surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, quebrantando el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, derivada de los efectos jurídicos que acarrean las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el SARS-CoV-2 o COVID19. HECHOS Dio origen a esta investigación, la queja2 presentada el 9 de junio de 2017, por la señora Ana Lucía Barreto Piedrahita, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. La quejosa manifestó que el togado Elkin de Jesús Romero Berrío, no se presentó a las audiencias que se realizaron en defensa de Luis Miguel Barreto Piedrahita y Luis Alberto Villalba Sotelo, en el proceso penal radicado bajo el No. 2014-00184-00, que cursó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería3, los días 16 de octubre de 2014, 24 de noviembre de 2014, 14 de enero de 2015 y 22 de abril de 2015 1 Conformada por los Magistrados, José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil, como ponente. 2 Folio 1 del cuaderno original 3 Ibídem
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201700263 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La quejosa señaló que entregó al togado en efectivo $5.000.000, $8.000.0000, $3.000.000 y $300.000 COP., además de un bulto de arroz pilado y un bulto de plátano, y que, aun así, el letrado no realizó ninguna gestión por el término de un año y cuatro meses4. Agregó, que el abogado Elkin De Jesús Romero Berrío, les manifestaba a ella y a su familia, que él asumía la defensa de Luis Miguel Barreto, “por colaborarles”, porque no
había recibido un solo peso5. Añadió la quejosa, que el señor Luis Miguel Barreto Piedrahita, falleció el 10 de junio de 2015, sin que se resolviera su caso6.
Incorporó con la queja: constancia de recibo de pago parcial por valor de $5.000.0007; Certificado de Defunción del señor Luis Miguel Barreto Piedrahita, proferido por el INPEC8; Reporte de iniciación -FPJ-9, Acta de Derechos del capturado -FPJ-610, Acta de incautación de elementos11, Investigación de Campo del proceso -FPJ-1112, Identificación e individualización13; Informe investigador de laboratorio -FPJ-1314, Escrito de Acusación15, Acta de preacuerdo16 y comunicación de preclusión17 del proceso penal No.
2014-00184-00. Anexó también las citaciones enviadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería al abogado Elkin de Jesús Romero Berrío, para realizar: Audiencia de Verificación de Legalidad de Preacuerdo el día 4 de agosto de 201518, y Audiencias de Acusación, de fechas, 1 de septiembre de 201419, 16 de octubre de 201420, 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem 7 Folio 5 ibídem 8 Folio 23 y 24 ibídem 9 Folio 30 ibídem 10 Folio 33 ibídem 11 Folio 34 ibídem 12 Folio 35 al 37 ibídem 13 Folio 38 al 40 ibídem 14 Folio 41 al 44 ibídem 15 Folio 103 al 113 ibídem 16 Folio 50 al 55 ibídem
17 Folios 7 al 16 ibídem 18 Folio 26 ibídem 19 Folio 95 ibídem 20 Folio 87 ibídem
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 24 de noviembre de 201421, 14 de enero de 201522, 16 de marzo de 201523, 24 de junio de 201524 y 22 de abril de 201525.
Y, por último, Constancias de no comparecencia del abogado a las audiencias de acusación de fecha, 24 de noviembre de 201426, 14 de enero de 201527, 22 de abril de 201528, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de investigación Por reparto29 del 15 de junio de 2017, correspondió la actuación a la Magistrada María del
S. Jiménez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien previa acreditación de la calidad de disciplinable30, dispuso mediante auto del 30 de junio de 201731, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Elkin De Jesús Romero Berrío, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, convocando para audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de agosto de 201732; siendo librados los respectivos oficios para la notificación de la providencia.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Luego de la designación de defensor de oficio33, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en sesiones del 19 de julio de 201834, 17 de octubre de 201835 y 30 de septiembre de 201936. 21 Folio 81 ibídem 22 Folio 76 ibídem 23 Folio 70 ibídem 24 Folio 57 ibídem 25 Folio 63 ibídem 26 Folio 79 ibídem 27 Folio 74 ibídem 28 Folio 68 ibídem 29 Folio 115 ibídem 30 Folio 118 a 119 ibídem 31 Folio 121 ibídem 32 Ibídem 33 Folio 121 al 191 ibídem 34 Folio 191 al 193 ibídem 35 Folio 211 al 212 ibídem 36 Folio 281 al 282 ibídem
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Durante el desarrollo de estas audiencias; se escuchó la versión libre del abogado inculpado37; la ampliación y ratificación de la queja de la señora Ana Lucía Barreto Piedrahita38; se decretaron y recaudaron pruebas testimoniales de Gabriel José Altamiranda y Nora Altamiranda39, se decretó y recaudó copia auténtica del expediente del proceso penal instruido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Montería del proceso penal No. 2014-00184-00 y se calificó provisionalmente la actuación, formulándose cargos contra el investigado40. En diligencia de versión libre41, el togado Elkin De Jesús Romero Berrío, manifestó que no conocía a la quejosa ni a ningún miembro de la familia de su cliente; que había representado al señor Luis Miguel Barreto Piedrahita, por petición del procesado, Luis Alberto Villalba Sotelo, y que, además, no había recibido dinero alguno como pago por honorarios42. La Magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación43, procediendo a formular cargos en contra del abogado Elkin De Jesús Romero Berrío. Realizó un recuento del contenido de la queja, de las actuaciones surtidas y de las pruebas recaudadas. Estimó que este pudo estar incurso en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma en la modalidad culposa, por la no comparecencia a las audiencias de fecha, 16 de octubre de 2014, 24 de noviembre de 2014, 14 de enero de 2015 y 22 de abril de 201544.
3. Audiencia de Juzgamiento La audiencia de juzgamiento fue despachada en sesión del 25 de octubre de 201945. En esta se imposibilitó recepcionar los alegatos de conclusión, toda vez que ni el abogado 37 Folio 192 ibídem 38 Folio 211 ibídem 39 Ibídem 40 Folio 282 ibídem
41 Folio 192 ibídem 42 Ibídem 43 Folio 282 ibídem 44 Ibídem 45 Folio 290 al 291 ibídem
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Elkin De Jesús Romero Berrío, ni la quejosa asistieron. La Magistrada ordenó de oficio, la actualización de los antecedentes disciplinarios del inculpado.
4. Pruebas Constancias de audiencias de fechas, 16 de octubre de 201446, 24 de noviembre de 201447, 14 de enero de 201548 y 22 de abril de 201549; Citaciones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, por medio de las cuales citó al abogado Elkin De Jesús Romero Berrío50; reporte de iniciación -FPJ-51, Acta de Derechos del capturado -FPJ-652, Acta de incautación de elementos53, Investigación de Campo del proceso -FPJ-1154, Identificación e individualización55; Informe investigador de laboratorio -FPJ-1356, Escrito de Acusación57, Acta de preacuerdo58 y comunicación de preclusión59 del proceso penal No. 2014-00184-00; y finalmente, historias clínicas y antecedentes médicos de Luis Miguel Barreto Piedrahita60.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, l se sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, quebrantando el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28. 46 Folio 104 del Anexo 1 47 Folio 105 del Anexo 1 48 Folio 106 del Anexo 1 49 Folio 111 del Anexo 1 50 Folio 1 al 109 del Anexo 2 51 Folios 1 al 124 del Anexo 1 52 Ibídem 53 Ibídem 54 Ibídem 55 Ibídem 56 Ibídem 57 Ibídem 58 Ibídem 59 Ibídem 60 Folio 1 al 96 del Anexo 3
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la queja origen de la investigación, de las probanzas recaudadas, de la actuación procesal y de los alegatos de conclusión. Primero, señaló que el caso bajo estudio se centró en estudiar la inasistencia
injustificada del togado Elkin De Jesús Romero Berrío a las Audiencias de Acusación programadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, para los días 16 de octubre de 2014, 24 de noviembre de 2014, 14 de enero de 2015 y 22 de abril de 2015, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-00184-00, pese a haber sido notificado de la fecha de las audiencias. Según el A quo, quedó plenamente demostrado a través de pruebas legal y oportunamente allegadas, que, a diferencia de lo manifestado por el disciplinado en la versión libre, él sí representaba al señor Luis Miguel Barreto Piedrahita en el proceso penal radicado bajo el No. 2014-00184-00 que cursó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería. Y que, además, tal como lo afirmó la quejosa y como constaba en las actas de no comparecencia, el togado no asistió a las audiencias del 16 de octubre de 2014, 24 de noviembre de 2014, 14 de enero de 2015 y 22 de abril de 2015, sin justificación alguna. Advirtiéndose que la única audiencia a la que asistió el disciplinable fue a la de preclusión de fecha 4 de agosto de 2015, en la que se decretó la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal solicitada por el representante de la Fiscalía. Que se corroboró que la dirección a las que se allegaron las citaciones fue la suministrada por el togado en el escrito de acusación y pese a ello, no compareció
a las audiencias a las que estaba obligado a asistir, ni presentó excusa alguna que justificara su inasistencia. Sin embargo, a pesar de haber formulado cargos al disciplinable, la Sala señaló que desde el 16 de octubre de 2014 y el 24 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que se proferiría el fallo de primera instancia, esto es, 11 de diciembre de 2019, habían trascurrido más de 5 años y que por ser una falta que se estructura en el momento en que el abogado deja de hacer aquello a lo que está obligado, se había configurado el fenómeno de la prescripción por las audiencias del 16 de octubre y 24 de noviembre de 2014.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Pero que, en relación con las audiencias del 14 de enero y 22 de abril de 2015, existían pruebas suficientes que permiten dar por demostrado en grado de certeza que a pesar de estar debidamente notificado y fungir como defensor, el abogado no asistió a las audiencias, sin justificación alguna.
En este orden de ideas, para la Sala de primera instancia, el togado, descuidó el proceso penal en el que fungía como defensor del hermano de la quejosa, dilatando con ello el proceso y afectando la resolución del caso de manera pronta, máxime, cuando el
implicado padecía una enfermedad que lo venía debilitando y de la cual el disciplinable tenía pleno conocimiento, desatendiendo injustificadamente las citaciones a audiencias del 14 de enero de 2015 y 22 de abril de 2015. La Sala estimó, con base en los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando la trascendencia social de la conducta desplegada; el actuar culposo del inculpado; las circunstancias en que fue realizada la conducta; sus motivos determinantes; y la falta de atenuantes o agravantes, que la sanción de 3 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y la multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, era necesaria, razonable y proporcional. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de enero de 2020, mediante oficio No. CSJ SJD 0372 MSJC61 Fue repartida entre los Magistrados que conforman la Sala el día 30 de enero de 2020, correspondiendo la actuación a este despacho62 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente el día 31 de enero de 2020, para surtir el grado de consulta63. El día 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 de la misma fecha, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación del SARS-CoV-2 o COVID-19
61 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia 62 Folio 3 ibídem 63 Folio 4 ibídem
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El Consejo Superior de la Judicatura, como medida de prevención, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, términos que posteriormente prorrogaría hasta el 30 de junio de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…)
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Asunto a resolver Sería del caso que la Sala asumiera el estudio de fondo del grado jurisdiccional de consulta, de no ser porque se avizora que nos encontramos frente a una causal de extinción de la acción disciplinaria cual es el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, que hace imposible continuar con el ejercicio de esta, como pasa a explicarse: 2.1. Prescripción de la acción disciplinaria y emergencia sanitaria SARSCoV-2 o COVID-19
Como consecuencia de la situación sanitaria y social generada por la enfermedad SARSCoV-2 o COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, se han adoptado distintas medidas a nivel nacional. El día 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social,
mediante el Decreto 385 de la misma fecha, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional, con el fin de prevenir, controlar la propagación del SARS-CoV-2 o COVID-19 y mitigar sus efectos. En materia judicial, mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, de días, meses o años, se suspenderían desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación los términos judiciales.
Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, para garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, como medida de prevención, mediante los Acuerdos, PCSJA20-11517 del 15 de marzo, PCSJA20-11518 del 16 de marzo, PCSJA2011519 del 16 de marzo, del PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527 y PCSJA20-11528 del 22 de marzo, PCSJA2011529 del 25 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo, PCSJA20-11556 del 22 de mayo y PCSJA20-11567 del 5
de junio de 2020, reguló la actividad judicial en todo el país, prorrogó la suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, amplió excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y reglamentarias, emitió las Circulares No. 001 del 16 de marzo, No. 002 del 19 de marzo, No. 003 del 13 de abril, No. 004 del 27 de abril, No. 005 del 7 de mayo de 202064, No. 006 del 22 de mayo y No. 007 del 8 de junio de 2020, mediante las cuales, se suspendieron los términos en los asuntos judiciales y administrativos de conocimiento de esta Corporación, siendo estos los adelantados por la Ley 1123 de 2007, conflictos de jurisdicciones, e instrucción de proceso de funcionario. Ahora bien, la suspensión de términos debe ser analizada frente al fenómeno de la prescripción, en aras a determinar si dicha suspensión interrumpe la contabilización del término para extinguir la acción disciplinaria, dado su carácter sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto en los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado pierde la facultad para investigar y sancionar en aquellos eventos en que acaece el fenómeno jurídico de prescripción, veamos: 64 ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de
la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria (…) Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. [Negrilla fuera del texto original]”. “ARTÍCULO 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años (…)”. [Negrilla fuera del texto original].
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En consecuencia, y partiendo de los anteriores presupuestos jurídicos, se evidencia que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, pierde la facultad para investigar y sancionar en aquellos casos en que han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para que opere el fenómeno de la prescripción (aún cuando dicho término acaezca
en plena emergencia sanitaria causados por el SARS-CoV-2 o COVID-19 y dada la suspensión de términos judiciales decretada para decidir ciertos asuntos). Ahora bien, la jurisdicción disciplinaria deberá aplicar los principios rectores y orientadores del sistema judicial, entre ellos, los principios de favorabilidad y legalidad del disciplinado, según los cuales: ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen [negrilla fuera del texto original]. ARTÍCULO 7o. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine.
En consecuencia, el término para ejercer la acción disciplinaria hace parte del debido proceso, de la garantía para el investigado que no existan sanciones imprescriptibles y, por lo tanto, la excepción a la suspensión de términos de prescripción consagrada para el
proceso penal en el parágrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, debe igualmente ser aplicada pro interpretación extensiva y favorable a los términos de prescripción de la acción disciplinaria. Siendo así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, dicho término de prescripción no se puede considerar suspendido por las medidas adoptadas a nivel nacional. 2.2. Caso concreto: prescripción de la acción disciplinaria de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Advierte la Sala, que el investigado fue declarado responsable disciplinariamente por la primera instancia al haber sido hallado autor de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, quebrantando el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28; y, en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, como se enunció en el acápite anterior, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir, el Estado perdió las facultades para investigar al profesional del derecho, veamos: Conforme al acervo probatorio relacionado, se tiene que los hechos por los cuales se investiga al abogado son por no comparecer a las audiencias de acusación de fecha 16 de octubre de 2014, 24 de noviembre de 2014, 14 de enero de 2015 y 22 de abril de 2015, a las que estaba obligado a asistir para ejercer la defensa técnica de Luis
Miguel Barreto Piedrahita y Luis Alberto Villalba Sotelo, y sobre las cuales, no presentó excusa alguna que justificara su inasistencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201700263 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Para establecer el fenómeno jurídico de la prescripción, debe tenerse en cuenta el material probatorio que se allegó al investigativo, entre los cuales se encuentra: Citaciones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, por medio de las cuales citó al abogado Elkin De Jesús Romero Berrío, para realizar las audiencias del 16 de octubre de 201465, 24 de noviembre de 201466, 14 de enero de 201567 y 22 de abril de 201568, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-0018400, y las constancias de no comparecencia del togado a dichas audiencias.
En relación con el término de prescripción, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En vista de ello, la primera instancia en sentencia del 11 de diciembre de 201969 recalcó que para el momento en que se profirió el fallo, ya había acaecido el fenómeno de la
prescripción sobre las audiencias del 16 de octubre y 24 de noviembre de 2014, es decir, aunque el A quo constató que el togado no asistió a 4 sesiones de audiencia de acusación, de fechas 16 de octubre de 2014, 24 de noviembre de 2014, 14 de enero de 2015 y 22 de abril de 2015, estando debidamente notificado y sin justificar su incomparecencia, las dos primeras se encontraban prescritas. En razón a lo anteriormente señalado, la Sala A quo concluyó que no era posible sancionar la inasistencia del togado a las audiencias de acusación previstas para los días 16 de octubre y 24 de noviembre de 2014, pues cada una de ellas había prescrito el 16 de octubre y 24 de noviembre de 2019, respectivamente. Finalmente, la primera instancia70 suspendió al abogado Elkin De Jesús Romero Berrío, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a las audiencias del 14 de enero y 22 de abril de 2015, dado que como quedó demostrado, la posibilidad de investigar la inasistencia del 16 de octubre y 24 de noviembre de 2014, ya se encontraba prescrita. 65 Folio 104 del Anexo 1 66 Folio 105 del Anexo 1 67 Folio 106 del Anexo 1 68 Folio 111 del Anexo 1 69 Folio 292 al 299 del cuaderno original. 70 Ibídem
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201700263 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, el 22 de enero de 2020, la Sal
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