CSDJ - F23001110200020170030501ADJUNTA20180906094237-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170030501ADJUNTA20180906094237-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACION AUTO INTERLOCUTORIO / ordena terminación por prescripción. CONFIRMA / auto apelado Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó desde los hechos motivantes de la queja transcurrieron más de 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000 201700305 01 (15518-35) Aprobado según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2017, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual resolvió 1 Magistrada Ponente Dra. MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se había configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja
presentada el 29 de julio de 2017, por la señora DILIA DEL CARMEN MADERA PATERNINA, contra el abogado ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, afirmando que le otorgó poder el 7 de enero de 2011, para que iniciara demanda ejecutiva hipotecaria, con el fin de obtener el pago de una suma de dinero, toda vez que por vía de conciliación y cobros prejurídicos, no pudo obtener su cancelación. Afirma que se inició proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2011-0002 en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, admitida mediante auto del 28 de 2011, ordenando el embargo del inmueble objeto de hipoteca, y mediante varios autos el juzgado del conocimiento programó fecha para nombrar secuestre del bien hipotecado embargado, sin que el doctor LÓPEZ CAMACHO, hubiere realizado las gestiones pertinentes para llevar a cabo dicha diligencia, por lo cual mediante auto de 17 de agosto de 2011 el juzgado requirió al doctor LÓPEZ CAMACHO para que impulsara el proceso, auto del cual se notificó el profesional, pero como no realizó ningún tipo de gestión para impulsar el proceso, el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha mayo 31 de 2012, decretó el desistimiento tácito del proceso, ordenando el archivo del mismo. Agregó que se vio perjudicada, porque le pagó unos honorarios al abogado, quien siempre le indicaba que todo estaba bien, lo que no era cierto, pues perdió el proceso por la negligencia del abogado, y además algunas personas amigas del pueblo le dijeron que el doctor
LÓPEZ CAMACHO había negociado con la contraparte, y que por eso el proceso Io habían ganado los demandados, quienes vendieron a otras personas el bien objeto del embargo (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fuera tenido como prueba copia parcial del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO contra JUANA ISABEL ESQUIVEL CHAVEZ, radicado No. 2011-0002, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento (fls. 5 a 34 c.o. 1ª instancia). 2.- En proveído del 13 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO (fl. 37 c.o. 1ª instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 181811, acreditó la condición de abogado del doctor ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11063047 y tarjeta profesional vigente, No. 154046 y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 479262, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO (fls. 38 a 39 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 14 de julio del 2017, la Magistrada Ponente dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, fijando fecha y hora para la
realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 41 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 1 de junio de 2017, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fl. 45 c.o. 1ª instancia). 6.- La Magistrada Sustanciadora dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 7 de septiembre de 2017, con la asistencia del abogado disciplinado, su defensor de confianza a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en este asunto, y la denunciante, señora DILIA DEL CARMEN MADERA PATERNINA. La Magistrada instructora procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y se dio lectura a la queja presentada, realizando además las siguientes actuaciones: 6.1.- La señora DILIA DEL CARMEN MADERA PATERNINA procedió a ratificar y ampliar la queja presentada, agregando que realizó un préstamo hipotecario a la señora JUANA ESQUIVEL, con un solar como garantía, y una persona le recomendó al abogado LÓPEZ CAMACHO, para que la representara, por lo cual le firmó un documento, poder conferido el 7 de enero de 2011 que obra a folio 9 del cuaderno original, para que tramitara un proceso encaminado a obtener que ella se quedara con el inmueble, pero no sabe qué ocurrió con el predio, pues ya construyeron un garaje en ese lote, por lo cual cree que el abogado regaló o vendió el bien.
Interrogada por el defensor de confianza del disciplinable, afirmó que firmó el poder en la puerta de su casa, y nunca ha ido al juzgado, ni hablado con el profesional del derecho, pues todo se hizo a través del señor GERARDO ALMEYDA, quien ya falleció, aseverando que estuvo varias veces en el Juzgado, pero la Secretaria se negaba a darle información, hasta que se cansó y no regresó, y posteriormente solicitó por escrito copia de los documentos, los cuales le fueron entregados por el despacho judicial. 6.2. El abogado investigado rindió su versión libre, exponiendo que en efecto no conoció a la quejosa, pues el asunto le fue llegado por el señor GERARDO ALMEYDA, asegurando que por intermedio del señor RAFAEL, solicitó a la querellante dinero para realizar la diligencia de secuestro, pero nunca le dieron suma alguna, y por ello no pudo realizar las gestiones pertinentes, aseverando que no es cierto que haya realizado ninguna negociación sobre ese lote, pues lo que ocurrió fue que el proceso fue archivado, porque no realizó ninguna gestión por falta de dinero. 6.3.- La Magistrada sustanciadora corrió traslado al disciplinable y su defensor de confianza para la solicitud probatoria, y el doctor LÓPEZ CAMACHO no realizó solicitud probatoria alguna, pero su abogado de confianza, doctor Sain Javier Mendoza Urango, pidió tener como pruebas los documentos contenidos en el expediente, por lo que la Directora del Proceso ordenó incorporar al proceso las pruebas documentales allegadas con la queja presentada (fls. 47 y 48 c.o. 1ª
instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En la misma Audiencia de fecha 7 de septiembre de 2017, la Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, procedió a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, decretando la terminación anticipada del procedimiento, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se había configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al establecer de los documentos aportados por la quejosa, que la señora DILIA DEL CARMEN MADERA PATERNINA otorgó poder al abogado ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, el 7 de enero de 2011, para que iniciara demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora JUANA ESQUIVEL CHAVEZ, la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, mediante auto del 28 de 2011, ordenando el embargo del inmueble objeto de hipoteca, y mediante varios autos el juzgado del conocimiento programó fecha para nombrar secuestre del bien hipotecado embargado, sin que el doctor LÓPEZ CAMACHO, hubiere realizado las gestiones pertinentes para llevar a cabo dicha diligencia, por lo cual mediante auto de 17 de agosto de 2011. Agregó además que el Juzgado requirió al doctor LÓPEZ CAMACHO para que impulsara el proceso, indicando que si no atendía el requerimiento se decretaría el desistimiento tácito, auto del cual se notificó personalmente el profesional el 24 de agosto de 2011, pero
como no realizó ningún tipo de gestión para impulsar el proceso, pues no asistió a la audiencia programada el 9 de noviembre de 2011, el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha mayo 31 de 2012, decretó el desistimiento tácito del proceso, ordenando el archivo del mismo, por lo que desde el momento en que el profesional pudo cometer la falta a la fecha de la decisión, han transcurrido más de cinco años, tiempo previsto para que opere el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. En consecuencia el a quo dispuso el archivo de la actuación disciplinaria seguida, considerando que debía aplicarse lo normado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, pues los hechos denunciados y la documental allegada permiten establecer que desde que se decretó del desistimiento tácito en el asunto de marras, el 31 de mayo de 2012, hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 47 y 48 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA APELACIÓN 1.- La señora DILIA DEL CARMEN MADERA PATERNINA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar anticipadamente la investigación disciplinaria por haberse presentado el fenómeno de extinción de la misma por prescripción, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión, por cuanto ella nunca tuvo comunicación con el abogado, quien jamás le pidió suma alguna, y por el contrario dispuso del predio, donde construyeron un garaje, por lo cual solo el abogado sabe a quién le vendió o regalo el predio.
2.- A su vez el a quo le dio traslado del recurso de apelación al doctor ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO y al doctor Sain Javier Mendoza Urango, su defensor de confianza, quien manifestó que de la documental allegada se puede colegir que su representado impetró la demanda correspondiente, y existe una mala interpretación por parte de la quejosa quien creyó que el documento firmado al abogado era para quedarse con el predio dado como garantía del préstamo, cuando ese documento era un poder para iniciar proceso ejecutivo hipotecario, con el cual su prohijado presentó la demanda pero no pudo realizar la diligencia de secuestro, siendo esa la razón por la que se decretó el desistimiento tácito, conducta que se encuentra prescrita (fls. 47 y 48 c.o. 1ª instancia y CD). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de octubre de 2017, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al representante del Ministerio Público y al disciplinable, el anterior auto (fls. 6 a 9 c.o. 2ª instancia). 3.- El 20 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 866156, informó que el litigante no registraba sanciones disciplinarias, así mismo indicó que no cursan
otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 10 a 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 181811, acreditó la condición de abogado del doctor ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11063047 y tarjeta profesional vigente, No. 154046 (folio 39 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación La presente investigación se originó en la queja interpuesta el 29 de julio de 2017, por la señora DILIA DEL CARMEN MADERA PATERNINA, quien afirmó que le otorgó poder al abogado ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, el 7 de enero de 2011, para que iniciara
demanda ejecutiva hipotecaria, y si bien se inició el proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, bajo el radicado No. 2011-0002, por demanda admitida mediante auto del 28 de 2011, y se ordenó el embargo del inmueble objeto de hipoteca, mediante varios autos el juzgado del conocimiento programó fecha para nombrar secuestre del bien hipotecado embargado, sin que el doctor LÓPEZ CAMACHO, hubiere realizado las gestiones pertinentes para llevar a cabo dicha diligencia, por lo cual mediante auto de 17 de agosto de 2011 el juzgado requirió al doctor LÓPEZ CAMACHO para que impulsara el proceso, auto del cual se notificó el profesional, pero como realizó ningún tipo de gestión para impulsar el proceso, el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha mayo 31 de 2012, decretó el desistimiento tácito del proceso, ordenando el archivo del mismo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dio por terminada la investigación disciplinaria con el argumento de que había operado el fenómeno de la prescripción y la querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar anticipadamente la investigación disciplinaria por haberse presentado el fenómeno de extinción de la misma por prescripción, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión, por cuanto ella nunca tuvo comunicación con el abogado, quien jamás le pidió suma alguna, y por el contrario dispuso del predio, donde construyeron un garaje, por lo cual solo el abogado sabe a quién le vendió o regaló el predio.
La Sala estudiará los argumentos de la alzada de la acción disciplinaria frente al actuar reprochado del abogado ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, resultando imperativo, analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que de la denuncia presentada por la señora DILIA DEL CARMEN MADERA PATERNINA, contra el abogado ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, se pudo establecer que tal y como lo indicó la Sala Seccional, la señora DILIA DEL CARMEN MADERA PATERNINA otorgó poder al abogado ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, el 7 de enero de 2011, para que iniciara demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora JUANA ESQUIVEL CHAVEZ, demanda efectivamente presentada por el disciplinable, y que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, siendo admitida mediante auto del 28 de 2011, ordenando el embargo del inmueble objeto de hipoteca, y mediante varios autos el juzgado del conocimiento programando fecha para nombrar secuestre del bien hipotecado embargado, sin que el doctor LÓPEZ CAMACHO, hubiere realizado las gestiones pertinentes para llevar a cabo dicha diligencia. Agregó además que el Juzgado requirió al doctor LÓPEZ CAMACHO para que impulsara el proceso, indicando que si no atendía el requerimiento se decretaría el desistimiento tácito, auto del cual se notificó personalmente el profesional el 24 de agosto de 2011, pero
como realizó ningún tipo de gestión para impulsar el proceso, pues no asistió a la audiencia programada el 9 de noviembre de 2011, el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha mayo 31 de 2012, decretó el desistimiento tácito del proceso (fls. 5 a 34 c.o. 1ª instancia). Con fundamento en el anterior recuento probatorio, resalta ésta Colegiatura que las omisiones y/o actuaciones presuntamente cometidas por el doctor ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO ocurrieron hace más de 5 años, pues este fungió como apoderado de la querellante entre el 7 de enero de 2011 y el 31 de mayo de 2012, con lo que queda claro que ha vencido el término legal, configurándose así el fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria, por lo que resulta imperativo para la Sala confirmar la decisión profesada por el a quo, como lo señalan los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)”. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas”. En ese orden de ideas, los hechos denunciados por la señora DILIA DEL CARMEN MADERA PATERNINA se encuentran prescritos, pues desde el 31 de mayo de 2012, han transcurrido más de los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido. Lo anterior, por cuanto la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, y como la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, ésta surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del inculpado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En consecuencia, y como quiera que la conducta reprochada al doctor ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, para este caso en concreto, por su actuación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, en el proceso ejecutivo hipotecario de DILIA DEL CARMEN MADERA PATERNINA contra JUANA ISABEL ESQUIVEL CHAVEZ, radicado No. 201100021, tuvo ocurrencia desde el 7 de enero de 2011, cuando le fue conferido el poder al investigado, y hasta el
momento en que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario de marras, decidió ordenar el desistimiento tácito de la actuación, por la inactividad procesal, esto es, el 31 de mayo de 2012, para la conducta a investigar en este asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Además, esta Colegiatura observa que la queja disciplinaria sólo se interpuso hasta el 29 de julio de 2017, es decir cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, el cual tuvo lugar el 30 de mayo de 2017. En tal virtud, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, corresponde a la Sala confirmar la decisión del 7 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, como en efecto lo hará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR: la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 7 de septiembre de 2017, en la cual decidió terminar la actuación disciplinaria en contra del abogado ANTONIO MARÍA LÓPEZ CAMACHO, y en consecuencia se dispone el archivo de la
presente actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que comunique a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial