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CSDJ - F23001110200020170031101ADJUNTA20171005122608-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170031101ADJUNTA20171005122608-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201700311 01 Aprobado en Sala No. 78 de la misma fecha

Accionante: DOMINGO JULIO CORDERO RUÍZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

SECRETARÍA GENERAL

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, que resolvió NEGAR la acción de tutela de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados Iván Darío Giraldo Restrepo (Ponente) y María del

Socorro Jiménez Causil. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 230011102000201700311 01 ACCIÓN DE TUTELA ANTECEDENTES La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: DOMINGO JULIO CORDERO RUÍZ, acudió en acción de tutela mediante escrito de 31 de julio de 2017 (fls 1 a 4), en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por

las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Aseguró que es un ex agente de la Policía Nacional de Colombia, institución en la que prestó sus servicios 6 años, 6 meses y 10 días. Indicó que recibió sustitución pensional de su fallecida esposa Glehenda Yanet Petro Falón mediante Resolución No. 2540 de 9 de diciembre de 2014 de la Secretaría de Educación de MonteríaCórdoba. Aseveró haber presentado derecho de petición ante el área de archivo general de la Policía Nacional para agotar la vía gubernativa para obtener el pago de los bonos pensionales que tiene derecho por los servicios prestados a la Policía Nacional. Sin embargo, la respuesta a lo solicitado, fue inconclusa e inconcisa, donde le piden requisitos que debe llenar para cancelarle los dineros que le corresponden, lo que ha dilatado el ejercicio de sus derechos e intereses. Actuación de la primera instancia Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 230011102000201700311 01 ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto del 13 de julio de 2017 (fl 23), la Sala asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar inmediatamente la admisión del amparo al MINISTRO DE DEFENSA y DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, para que dentro de los 3 días siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Para esos efectos se expidieron las comunicaciones a que había lugar.

INTERVENCIONES

 Mayor JENNY PATRICIA MORALES PUENTES, Jefe de Archivo

General del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Secretaría General. Mediante escrito de 17 de julio de 2017, solicitó a la Magistratura se declara la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que el Agente Julio Domingo Cordero Ruiz presentó ante el Área de Archivo General de la Policía Nacional derecho de petición el 19 de septiembre de 2016, requiriendo que se le hiciera entrega de los bonos pensionales que considera tiene derecho como exagente de la Policía Nacional. Dicha solicitud fue resuelta mediante comunicación oficial S-2016267257-ARGEN-GRICO de fecha 26 de septiembre de 2016. Así mismo, el accionante el 19 de abril de 2017 interpuso un nuevo derecho de petición, que fue radicado bajo el número E-2017-044786DIPON de fecha 3 de mayo de 2017, que fue resuelta mediante comunicación oficial S-2017-020727-ARGEN-GRICO en la cual se le indicó que para efectuar el trámite de pensión con una entidad, debe Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 230011102000201700311 01 ACCIÓN DE TUTELA anexar los formatos únicos obligatorios adoptados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, según lo preceptuado en la Circular Conjunta No. 013 de 2007, los cuales fueron enviados mediante comunicación oficial S-2016-267257ARGEN-GRICO de 26 de septiembre de 2016. Aseguró que ésta comunicación fue enviada al peticionario mediante correo certificado 472 a la dirección aportada en el escrito Calle 67 No.

79-11 Barrio San Marcos en la ciudad de Bogotá, pero fue devuelta por la empresa de correo certificado, tal y como se evidencia en la trazabilidad expedida. Por lo que solicitó al Seccional colaboración para notificar al señor Cordero Ruíz. Puso de presente que la Policía Nacional maneja un Régimen Especial de Pensiones artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Archivo General de la Policía le expidió al solicitante certificación de tiempos, la cual debe ser entregada por el peticionario a COLPENSIONES, quien es el competente para el reconocimiento, liquidación, emisión y redención de los bonos pensionales encargado de convertir los tiempos de servicio prestados en la Institución en semanas cotizadas para efectos de tiempo para acceder a la pensión. Realizó énfasis en la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición cuando la respuesta no sea favorable a los intereses del solicitante, circunstancia que ha sido aclarada en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia T-985 de 2001. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 230011102000201700311 01 ACCIÓN DE TUTELA Así mismo, la tutela como mecanismo judicial de carácter extremo es procedente solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no ha sido probada por el accionante en el caso concreto. De acuerdo con la comunicación S-2017-020727-ARGEN-GRICO de

10 de mayo de 2017, que le dio respuesta a derecho de petición de 19 de abril de 2017, se encuadraría perfectamente en la teoría jurisprudencial del “HECHO SUPERADO”, pues existe una carencia actual de objeto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 26 de julio de 2017 (fls 55 a 60) la Sala A quo, decidió NEGAR la acción de tutela presentada por DOMINGO JULIO CORDERO RUIZ, luego de sostener que en materia de subsidiariedad y de inmediatez se considera el amparo deprecado procedente, ya que el accionante utilizó el medio idóneo para hacer valer su petición ya que no cuenta con otra vía para ello y además, porque si bien no menciona en el escrito de tutela el día en que recibió la respuesta a la misma, se presume que fue con posterioridad al 3 de mayo de 2017, fecha en la cual fue radicada la acción constitucional, de manera que acudió en un término razonable. De la misma manera consideró que: “Analizando el comunicado No. S-2017020727/ARGEN-GRICO -1.10 se observa que la accionada da contestación al derecho de petición impetrado por el señor DOMINGO JULIO CORDERO RUIZ haciendo una explicación clara y concisa de los pasos que debe Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 230011102000201700311 01 ACCIÓN DE TUTELA adelantar para hacerse a los bonos pensionales a que tiene derecho, que lo es dirigiéndose a COLPENSIONES para que dicha entidad se encargue de diligenciar dichos bonos ante la Policía Nacional y convertir el tiempo de

servicio prestado en semanas cotizadas, es decir que si la accionada no entregó al accionante la prestación reclamada es porque carece de competencia para expedir, liquidar, reconocer y cancelar bonos pensionales; sin embargo le indica al peticionario a donde debe dirigirse y la documentación que debe aportar para sacar adelante su pretensión, destacando además que dichos documentos ya le fueron entregados a través del Comunicado No. S-2016-297184/ARFIN-GUTEG-1.10 de 31 de octubre de 2016, que son los formatos únicos obligatorios adoptados por los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y la certificación de tiempo laborado en la Policía Nacional, los cuales anexa al escrito de tutela; es decir que ciertamente el área Archivo General de la Policía Nacional dio plena contestación al derecho de petición elevado por el señor CORDERO RUIZ, dentro del marco de sus funciones competencias, por lo que ésta Sala concluye que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a dicho ciudadano, que éste debe seguir el procedimiento legalmente establecido y acudir ante la entidad correspondiente para obtener la rendición de los bonos pensionales, pues pretender que a través de la acción de tutela se obligue a una entidad a soportar una carga que legalmente no está en la facultad de asumir es desnaturalizar el fin de esta acción y abusar de su ejercicio.” Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fl 60 anversos), el actor presentó impugnación en los siguientes términos: “impugno presente fallo de tutela”. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

Radicación No. 230011102000201700311 01

ACCIÓN DE TUTELA

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 230011102000201700311 01 ACCIÓN DE TUTELA reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, corresponde a una decisión Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 230011102000201700311 01 ACCIÓN DE TUTELA legal, en la medida en que el accionante reclama que su derecho fundamental ha sido violado por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL SECRETARÍA GENERAL.

Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción debe ser Negada tal y como lo determinó la Sala primigenia al demostrarse que no se ha violado el derecho fundamental de petición. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de

petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”2 2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS

GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 230011102000201700311 01 ACCIÓN DE TUTELA Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data de 19 de abril de 2017, su respuesta de mayo de 2017 y la presentación de la acción de tutela acaeció en julio del mismo año. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La inconformidad que ocupa la atención de esta Sala se orientó a cuestionar

que la respuesta dada mediante comunicación No. S-2017-0207727, impartida al derecho de petición del accionante, no resolvió de fondo el asunto planteado, a través del cual se pretende el pago de bonos pensionales por haber prestado servicio como agente de la Policía Nacional desde el día 11 de junio de 1990, por el término de 6 años, 6 meses y 10 días. Revisada la mencionada respuesta elaborada el 10 de mayo de 2017 emitida por el Teniente César Augusto Morales Cárdenas-Jefe de Grupo Información y Consulta de la Policía Nacional Secretaría General, dirigida al accionante, visible a folio 20, y enviada por correo certificado el 31 de mayo de la misma Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 230011102000201700311 01 ACCIÓN DE TUTELA anualidad, se observó que en la misma, si bien no se tramitó favorablemente la solicitud en el sentido de que se ordenara el pago de los bonos pensionales solicitados, también lo es que dio respuesta al peticionario en el sentido de explicarle cada uno de los pasos del trámite necesario que debe surtirse a través de Colpensiones que recogió así: “(…) para hacerse efectivo el pago del bono pensional por parte de la Policía Nacional y cumplidos los requisitos, COLPENSIONES o una Administradora de Fondo Pensiones (AFP) se encargaran de diligenciar el bono pensional ante la Policía Nacional, según el Artículo 116 numeral C de la Ley 100 de 1993, bajo el siguiente procedimiento:

 Solicitar ante LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES el

trámite del Bono pensional.  LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE SU PENSIÓN, solicitará al Archivo General de la Policía Nacional, una certificación laboral y demás datos con los cuales se liquidará su bono de acuerdo a la normativa vigente en dicha materia.  LA ENTIDAD ADMINISTRADORA, una vez reunidos los documentos enviara los mismos con el fin de iniciar el correspondiente proceso para el cobro del Bono Pensional ante la Policía Nacional.” El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir, que se impartió respuesta de fondo a la petición del accionante, siendo muy diferente, que el sentido de la misma no fuere el esperado por el peticionario. Así las cosas, es evidente que la respuesta de fondo a la petición de marras, aunque no fue favorable a sus intereses porque no ordenó el pago del bono pensional, lo cierto es que resolvió de fondo informando el trámite a adelantar, en el sentido de la obligación de acudir en primera instancia a la Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 230011102000201700311 01 ACCIÓN DE TUTELA Administradora del Fondo de Pensiones y seguir los pasos allí dispuestos para lograr el pago de los aportes realizados durante su tiempo de servicio en la Policía Nacional. Nótese que la acción de tutela fue instaurada el 13 de julio de 2017, data para la cual ya había sido contestada la petición motivo de inconformidad, realidad que impone demostrar que no existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado. Así las cosas, no corresponde al juez Constitucional, señalar ni mucho menos

determinar el sentido de la respuesta a las autoridades, como se infiere del libelo tutelar, en el cual se pretende se ordene el pago del bono pensional, aspecto que no compete al Juez constitucional, como quiera que el deber de dar respuesta de fondo al respectivo derecho de petición no conlleva obligación alguna de acceder o no a lo peticionado, máxime que en el sub judice, la contestación se orientó a darle toda la información necesaria para realizar la reclamación pensional. En el caso sub examine, con la respuesta dada al accionante elaborada el 10 de mayo de 2017 y enviada el 31 de mayo de 2017 de la cual el señor Domingo Julio Cordero Ruiz allegó copia con la demanda, demostrando que no se desconoció derecho fundamental alguno, iterando, a manera ilustrativa, que el Juez Constitucional no puede determinar o señalar el sentido de la respuesta que se emita frente al derecho de petición como se pretendió en el libelo tutelar. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar la sentencia de primer grado materia de impugnación, en el cual se NEGÓ el amparo constitucional. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 230011102000201700311 01 ACCIÓN DE TUTELA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2017, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, NEGÓ el amparo del derecho fundamental alegado, en la acción de tutela a la que acudió DOMINGO JULIO

CORDERO RUIZ, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL SECRETARÍA GENERAL.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 230011102000201700311 01

ACCIÓN DE TUTELA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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