CSDJ - F23001110200020170031901ADJUNTA20201203085729-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170031901ADJUNTA20201203085729-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha. Expediente No. 230011102000201700319 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ (Ponente) y MARÍA DEL SCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. (fl.82). adelantadas contra la doctora OLGA CLAUDIA ACOSTA MESA, en su
calidad de JUEZ QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA.
HECHOS El señor Álvaro José Soto Galván, presentó queja disciplinaria contra la doctora OLGA CLAUDIA ACOSTA MESA, en su calidad de JUEZ QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, señalando la comisión de presuntas irregularidades de orden disciplinario dentro del trámite del proceso ejecutivo
singular con radicado No. 2016-295; ya que en su concepto, pasó por alto pruebas fundamentales para hallar la verdad, insistió en pruebas que no lo eran y en virtud de una de ellas, basó erróneamente su fallo. Relató, que la PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS FAMILIAS EMPRENDEDORAS (COOFAEM), promovió contra la señora Rita del Carmen Figueroa Vidal el proceso ejecutivo con radicado No. 2016-295, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Civil Municipal de Descongestión 711 de Montería, que libró mandamiento ejecutivo en favor de la primera, corrió traslado de las excepciones propuestas por la accionada, incorporó como pruebas documentos aportados por la sociedad demandante y se abstuvo de decretar otras solicitadas por la demandada. Expuso que posteriormente, avocó conocimiento de la actuación procesal la señalada JUEZ QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, quien en la audiencia celebrada el 17 de junio de 2016, incorporó como pruebas documentos de los que no corrió traslado al accionante para controvertirlos, desconoció la práctica de pruebas, dio por probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y dictó sentencia con base en pruebas que obtuvo violando el debido proceso; con lo cual incurrió en varios yerros y faltas gravísimas. Al mismo tiempo, adujo que la disciplinable aplicó a la actuación un procedimiento que violó presupuestos normativos, pues no tuvo en cuenta varias pruebas aportadas, indujo a la demandada a nombrar un nuevo
apoderado judicial, pasó por alto pruebas fundamentales que eran conducentes, pertinentes y necesarias para hallar la verdad, insistió en otras que no lo eran y en virtud de una de ellas y de un fallo jurisprudencial inexistente, basó erróneamente su falló. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 21 de julio de 20172, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora OLGA CLAUDIA ACOSTA MESA, en su calidad de JUEZ QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA. Dentro de esta etapa se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Copia del auto de fecha 11 de noviembre 2015, proferido por la Juez Civil Municipal 711 de Descongestión de Montería, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016-295. 2 Folio 39 c.o. - Copia del auto de 17 de junio de 2016, proferido por la Juez Quinta Civil Municipal de Montería, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016-295. - Copia del derecho de petición dirigido por el señor Álvaro José Soto Galván a la Juez Quinta Civil Municipal de Montería y su repuesta. - Copia de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, adiada el 03 de agosto de 1978 y la respuesta de la Relatoría de esa Corporación. - Certificado de existencia y representación legal de la entidad de PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS FAMILIAS EMPRENDEDORAS (COOFAEM) en liquidación.
- Copia autentica del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2016-295, promovido por la PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS FAMILIAS EMPRENDEDORAS (COOFAEM) contra la señora Rita del Carmen Figueroa Vidal y Elba Patricia Lázaro Contreras. - Escrito allegado por la inculpada en el que se pronunció de manera libre y espontánea sobre los hechos materia de indagación.
PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 20 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia, el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA CLAUDIA ACOSTA MESA, en su calidad de JUEZ QUINTA CIVIL
MUNICIPAL DE MONTERÍA.
Inicialmente, el Seccional de Instancia enunció el pronunciamiento libre y espontáneo rendido por la encartada e hizo un recuento de los hechos objeto de investigación y las pruebas allegadas. De su análisis, indicó que las inconformidades del quejoso en torno a la valoración probatoria desplegada por la jurista y la aplicación de la norma al momento de emitir su decisión, eran circunstancias ajenas a la órbita del derecho disciplinario; así mismo, no encontró que la investigada incumpliera sus deberes funcionales, ni que incurriera en prohibiciones que pudieran conducirla a algún tipo de responsabilidad. De igual manera, no vislumbró contrariedad respecto a la aplicación de las
normas previstas para el trámite del proceso ejecutivo en el curso de la actuación, y aclaró el margen de competencia jurisdiccional de la Sala Disciplinaria. Así, concluyó que no le era dable cuestionar el fondo de las decisiones judiciales adoptadas por la servidora inculpada, pues con ello, invadiría la competencia de la misma; toda vez que las conductas desplegadas por la togada no generaban falta disciplinaria, por cuanto actuó bajo el amparo de la autonomía funcional que cobijaba a los funcionarios judiciales en el desarrollo de su labor jurisdiccional. En consecuencia, procedió la Sala a quo a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la Juez disciplinada, de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de 04 de octubre de 2019 y dentro del término concedido por el Despacho, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que no le asistía razón; toda vez que en su concepto, la funcionaria doblegó su ética profesional, no valoró las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y no fue imparcial3. Igualmente, precisó que en la audiencia de 17 de junio de 2016 que se adelantó dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016-295, la disciplinable recibió pruebas que la demandada no aportó dentro de la oportunidad procesal debida, es decir, en su contestación de la demanda y tampoco le corrió traslado de todas ellas, pues las tomó para sí y vulneró su derecho a la
defensa y la igualdad, ya que no les dio publicidad ni permitió su contradicción. Así mismo, expresó que cuando la encartada le corrió traslado del recibo de pago allegado por la quejosa, solo reconoció en este su firma, más no el contenido del documento. Por otra parte, alegó que la funcionaria emitió su fallo dando por probadas las excepciones de la demandada, con base en documentos que no guardaban 3 Folio 67 a 78 c.o. relación con el proceso ejecutivo y con fecha anterior a la del nacimiento de la obligación que dio origen a la acción; los cuales recibió de forma irregular y tuvo como pruebas. Además, indicó que la investigada uso como fundamento jurisprudencial una providencia que no existía y dio por paga la obligación, con lo que afectó los intereses de la Pre cooperativa que representaba. Mediante auto de 23 de octubre de 2019, el Magistrado instructor concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 y 207 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°4 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19965, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio de la disciplinada, procede la 4 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Caso concreto Procede entonces esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la decisión de archivo emitida a favor de la doctora OLGA CLAUDIA ACOSTA MESA, en su calidad de JUEZ QUINTA CIVIL
MUNICIPAL DE MONTERÍA.
Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación disciplinaria surgió debido a que el señor Álvaro José Soto Galván, presentó queja disciplinaria contra la doctora OLGA CLAUDIA ACOSTA MESA, en su calidad de Juez Quinta Civil Municipal de Montería, señalando la comisión de presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso ejecutivo singular con radicado 6 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
No. 2016-295; ya que en su concepto, pasó por alto pruebas fundamentales que eran conducentes, pertinentes y necesarias para hallar la verdad, insistió en pruebas que no lo eran y en virtud de una de ellas, basó erróneamente su fallo. Relató, que la PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS FAMILIAS EMPRENDEDORAS (COOFAEM), promovió contra la señora Rita del Carmen Figueroa Vidal y otra, el proceso ejecutivo con radicado No. 2016295, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Civil Municipal de Descongestión 711 de Montería, que libró mandamiento ejecutivo en favor, corrió traslado de las excepciones propuestas por la accionada, incorporó como pruebas documentos aportados por la sociedad y se abstuvo de decretar otras solicitadas por la demandada. Luego, adujo que posteriormente avocó conocimiento de la actuación procesal la funcionaria señalada, quien en la audiencia celebrada el 17 de junio de 2016, aplicó a la actuación un procedimiento que violó presupuestos normativos, incorporó al acervo probatorio documentos de los que no corrió traslado al accionante para controvertirlos, desconoció la práctica de pruebas, dio por probadas las excepciones propuestas por la demandada y dictó sentencia con base en pruebas obtenidas con violación al debido proceso; con lo que incurrió en varios yerros y faltas gravísimas. La primera instancia resolvió decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, pues en su parecer, las inconformidades del quejoso en torno a la valoración probatoria desplegada por la disciplinable y
la aplicación de la norma al momento de emitir su decisión, eran circunstancias ajenas a la órbita del derecho disciplinario y no encontró, que la investigada incumpliera sus deberes ni incurriera en prohibición que pudieran conducirla a responsabilidad. De igual manera, no vislumbró contrariedad respecto a la aplicación de las normas previstas para el trámite del proceso ejecutivo y aclaró, el margen de competencia jurisdiccional de la Sala Disciplinaria. Así, concluyó que no le era dable cuestionar el fondo de las decisiones judiciales adoptadas por la inculpada, pues con ello, invadiría su competencia; dado que actuó bajo el amparo de la autonomía funcional, que cobijaba a los funcionarios judiciales en el desarrollo de su labor jurisdiccional. Hechas estas precisiones, es menester señalar que la Sala considera pertinente revocar la providencia de primera instancia, pues la misma no se detuvo a hacer un mayor análisis del acervo probatorio recolectado a lo largo de la investigación disciplinaria, lo que llevó a adoptar una interpretación equivoca en torno a que la funcionaria encartada no incurrió en falta disciplinaria alguna; pues la servidora posiblemente obró contrario a sus deberes profesionales, cuando pese a haber concluido la oportunidad procesal dispuesta para que las partes aportaran y solicitaran el decreto de los medios de convicción que pretendieran hacer valer, recibió, tuvo como prueba y falló, en virtud de los documentos que allegó la demandada en la audiencia de 17 de junio de 2016. Lo anterior, con base en la prueba documental recaudada en el sumario,
específicamente de las copias del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2016-295 y el registro audiovisual de la diligencia referida. De su análisis, se tiene que el litigo promovido por la PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS FAMILIAS EMPRENDEDORAS (COOFAEM) contra la señora Rita del Carmen Figueroa Vidal y otra, inicialmente fue conocido por el Juzgado 711 de Descongestión de Montería Córdoba y subsiguientemente, por la Juez Quinta Civil Municipal de Montería; quien avocó su conocimiento, el 19 de mayo de 20167. No obstante, pese a saber que ya había acaecido la oportunidad probatoria establecida para que las partes allegaran pruebas y solicitaran el decreto de las mismas, la investigada recibió e incorporó como pruebas, los documentos que aportó la ejecutada en el curso de la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en adelante C.P.C., bajo el que se tramitó la mencionada Litis; ello, sin correr traslado de la totalidad de los mismos al demandante o su apoderada para su respectiva contradicción. Así, en el devenir de la actuación procesal, la servidora judicial debía tener en cuenta los presupuestos establecidos en cuanto a la oportunidad y la carga de la prueba, pues por regla general bajo el amparo del C.P.C., quien pretendía desacreditar los supuestos de hecho que consolidaban o no sus excepciones o la situación jurídica que perseguía; debía anexar junto con su contestación de la demanda, los documentos que tuviera en su poder y buscara hacer valer en el proceso; como la oportunidad procesal dispuesta
para tal fin. De ahí, que aportar los medios de prueba dentro de la 7 Folio 155 Anexo No. 1. oportunidad prevista por el Legislador, constituyera una garantía al debido proceso de las partes que debía respetarse. En consecuencia, una vez estudiado el acervo probatorio del proceso ejecutivo No. 2016-295, se encuentra que el 23 de junio de 20158, la sociedad demandante aportó junto a otros documentos en su libelo demandatorio, el titulo valor que dio origen a la acción cambiaria, que tuvo por fecha de creación el 20 de agosto de 2014 y como fecha de vencimiento el 20 de abril de 20159; al mismo tiempo, hizo lo propio en su contestación de las excepciones planteadas por su contraparte. Mientras tanto, el 06 de agosto de 201510, la parte accionada presentó su contestación de la demanda, en la que propuso varios documentos como medios defensivos; no obstante, uno de ellos fue enunciado pero no se aportó11. Sin embargo, en la audiencia adelantada el 17 de junio de 201612, en medio de la práctica de los interrogatorios de parte decretados de oficio por la disciplinable, la ejecutada allegó varios documentos que fueron recibidos y tenidos como prueba por la letrada, es decir, por fuera de la oportunidad procesal prevista para el efecto; con base en los cuales, pese a la debatible autenticidad alegada por el ejecutante cimentó su fallo, que por tratarse de un proceso de única instancia, no fue susceptible de recurso de alzada. 8 Folio 1 y 2 Anexo No. 1. 9 Folio 3 Anexo No. 1.
10 Folio 41 a 51 Anexo No. 1. 11 Folio 181 Anexo No. 1. Documento que la ejecutada enunció pero no aportó con su contestación de la demanda, y después fue allegado, tenido como prueba y valorado en la audiencia de 17 de junio de 2016. 12 CD Anexo No. 3. Registro audiovisual de la diligencia. De esta forma, según el registro audio visual de la ya citada audiencia, la Juez basó su fallo en los medios de convicción recaudados en el curso de la misma y dio por probada la excepción propuesta por la parte accionada. A su vez, es de tener en cuenta que la funcionaria utilizó como fundamento jurídico de su decisión, un aparte de una sentencia emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales13; que según los datos revelados por la togada y en virtud de la respuesta entregada por la relatoría de la misma Corporación, no existía14. En conclusión, resulta probable la incursión de la doctora OLGA CLAUDIA ACOSTA MESA, en el incumplimiento de sus deberes como servidora pública y en la extralimitación de sus funciones. Por tal motivo, con el fin de establecer si efectivamente se trasgredió o no el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, sin más estimaciones adicionales la Sala procederá a revocar la providencia de primera instancia, con el fin de que se desarrolle un pronunciamiento sobre el aspecto central de la queja, el cual fue puesto de presente en las líneas precedentes, así como en el recurso de apelación. OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de evitar una posible prescripción, se ordena a la primera instancia
que imprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. 13 Sentencia de 21 de agosto de 1978, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ponencia del Honorable Magistrado Héctor Marín Naranjo. 14 Folios 27 y 225 c.o. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR, la providencia de fecha 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA CLAUDIA ACOSTA MESA, en su calidad de JUEZ QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, para que en su lugar se desarrolle un pronunciamiento sobre el aspecto central de la queja disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,
cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial