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CSDJ - F23001110200020170039201ADJUNTA20200731085052-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020170039201ADJUNTA20200731085052-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veintinueve de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 230011102000201700392 01 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 11 de diciembre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, como responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y José Adolfo González Pérez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor

HERNANDO MANUEL MADERA PÁEZ, contra el abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, en la que informó que el señor Germán Roberto Fernández Vega, lo denunció por el presunto delito de abuso de confianza, por no haberle cancelado el valor de siete (7) semovientes que le había entregado para que los vendiera. Refirió que el señor Fernández Vega le dijo que se entendiera con su abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, quien tenía poder para hacerle efectivo el pago, con el cual realizaron un acuerdo de pago, por la suma de $9.250.000, acuerdo que quedó plasmado en documento suscrito el 2 de marzo de 2016 ante la Notaría de Lorica - Córdoba, denominada “Acta de cumplimiento”. En tal documento la esposa del quejoso señora Martha Castro se comprometió a pagar al abogado por los siete (7) semovientes del señor Germán Fernández la suma de $9.250.000.00, y a cambio el abogado GARI GARCÍA le devolvería a su esposa las letras de cambio firmadas en blanco que respaldaban la deuda una vez se pagara lo pactado y desistiría de la denuncia interpuesta ante la fiscalía por el delito de abuso de confianza. Explicó el quejoso que se pagó al abogado lo pactado en abonos del 2 y el 16 de marzo de 2016, y suscribieron un documento realizado por el doctor GARI GARCÍA, donde quedó constancia del valor de lo pagado, y también que no existía ningún título ejecutivo firmado por su esposa, ni ningún otro

compromiso. Relató que el abogado sólo cumplió con el desistimiento de la denuncia, pero no devolvió la totalidad de las letras de cambio entregadas por su esposa al abogado como respaldo de la deuda, aduciendo que debía retirarla del proceso ejecutivo que había iniciado contra su esposa por el compromiso de pago adquirido, enterándose con posterioridad que el doctor GARI GARCÍA continuó con el proceso de cobro ejecutivo que había iniciado con base en la letra de cambio que no devolvió, proceso en el cual se ordenó el embargo de un inmueble de propiedad de su esposa. Expuso que al solicitar al abogado explicación de lo actuado, este le indicó que la deuda no había sido cancelada y que debían volver a efectuar el pago. Manifestó que el abogado no le comunicó a su poderdante señor Fernández Vega el pago realizado y que en total le canceló al abogado la suma de $10.500.000, por cuanto éste le indicó que debía por concepto de honorarios $1.250.000, suma sobre la cual no expidió recibo.

Anexó: - Copia de acta de cumplimiento de fecha 2 de marzo de 2016, suscrita entre el señor Hernando Madera Páez y el doctor RICARDO JUAN GARI GARCÍA actuando como apoderado del señor Germán Roberto Fernández. - Copia de acta de cumplimiento de fecha 16 de marzo de 2016, suscrita entre los señores Hernando Madera Páez, Martha Castro Madera y el doctor RICARDO JUAN GARI GARCÍA. - Copia de memorial suscrito por el doctor RICARDO JUAN GARI GARCÍA,

dirigido a la Fiscalía Diecinueve Local de Lorica, de fecha 15 de marzo de 2016, en el que desiste de la denuncia penal formulada contra Hernando Madera Páez, por el delito de abuso de confianza dentro del radicado 2017801853. - Copia de memorial suscrito por el doctor RICARDO JUAN GARI GARCÍA dirigido a los señores Martha Castro Madera y Hernando Madera Páez.2

1. Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RICARDO JUAN GARI GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 15.025.870, portador de tarjeta profesional vigente número 181102.3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, no registra sanción disciplinaria.4 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 22 de agosto de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.5

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 1-9 c.o. 1ª inst 3 Folio 13 c.o. 1ª inst. 4 Folio 14 c.o. 5 Folio 16 c.o.

Previa declaratoria de persona ausente al disciplinado y designación de defensor de oficio6; en sesiones del 15 de noviembre de 20187, 8 de mayo8, y 15 de agosto de 20199, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: 3.1.- Versión libre del investigado. El abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, en sesión del 8 de mayo de 2019, negó los hechos objeto de queja, e indicó que el quejoso hurtó 7 cabezas de ganado del señor Carmelo Burgos, por lo que se llenaron dos letras de cambio por el ganado que el quejoso vendió, letras que se llenaron a nombre de Germán Fernández, explicando que una letra se negoció para retirar la denuncia penal y así se hizo, pues se desistió y se siguió con la otra letra que quedó en garantía, por no haber terminado de pagar, pues las vacas estaban avaluadas en $3.000.000.oo, cada una, motivo por el que no devolvió la letra y la presentó para el cobro ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica; afirmando que el quejoso y la señora Martha Castro, abusaron de él, pues ellos elaboraron toda la documentación. Relató que el pago fue de $9.000.000.00, la primera letra que estaba firmada por la señora Martha se la entregó al señor Hernando Madera y la otra, que también estaba firmada por la señora Martha e Isidoro Madera, no se devolvió en ese momento porque estaba en trámite ante el Juzgado, por valor de $ 18.000.000.00.

Explicó que el quejoso, señor Hernando, manifiesta haber cancelado todo el dinero 6 Folios 25,43,48 c.o. 7 Folios 57-58 y cd folio 56 c.o 8 Folios 71-72 y cd folio 70 c.o 9 Folios 86-87 y cd folio 84 c.o al señor Germán, pero eso no es así, porque las vacas no habían sido avaluadas, y por eso informó al Juzgado que conoce el proceso de dónde provenía el dinero. 3.2.- Ratificación y ampliación de queja. El señor HERNANDO MANUEL MADERA PÁEZ, en sesión del 15 de agosto de 2019, se ratificó en los hechos expuestos en el escrito de queja, adicionando que tenía una deuda con el señor Germán González, a quien llamó Germán Fernández en su queja, pagándole la deuda al abogado RICARDO GARI GARCÍA, pero posteriormente éste inició un proceso con una letra que firmó su esposa y que no le fue devuelta al momento de cancelar la deuda. 3.3.- Documentales: - Oficio No. 1183 del 9 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de LoricaCórdoba, remitió copia simple del proceso ejecutivo singular No. 2015 00352 de GERMÁN ROBERTO FERNÁNDEZ

VEGA contra MARTHA CASTRO MADERA e ISIDORO MADERA

NEGRETE.10 3.4.- Testimoniales: - Declaración juramentada de la señora MARTHA CASTRO, en sesión del 15 de agosto de 2019, expuso que su esposo le debía dinero al señor

Germán Roberto Fernández, a quien ella le firmó una letra de cambio para cancelar la deuda, y que una vez cancelada, el abogado no devolvió el título valor y con base en éste el abogado inició un proceso en el cual se embargó un inmueble de propiedad del señor ISIDORO MADERA 10 Folio 81 c.o. y cuadernos anexos 1-2 NEGRETE, padre de su esposo Hernando Madera Páez quien también suscribió la letra de cambio.

4. Calificación Jurídica. El 15 de agosto de 201911, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, por presuntamente inobservar los deberes establecidos en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa.

Expuso el a quo que el abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, de manera consciente y voluntaria, a sabiendas que la deuda contraída por la señora Martha Castro y por la cual suscribió una letra de cambio, ya se había cancelado, no obstante, inició proceso ejecutivo en su contra, buscando el pago de una obligación que ya había sido saldada, actuación con la que, de manera fraudulenta pretendía cobrar una deuda inexistente.

5. Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el

ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas; el disciplinado aportó declaración juramentada extra proceso de la señora RUFINA MARÍA BURGOS BURGOS, realizada ante el Notario Único de Lorica-Córdoba del 8 de agosto de 2019, en la que refirió que el señor Hernando Manuel Madera Páez, no ha cancelado el valor total de las siete (7) reses tipo leche, que sólo ha hecho un abono de $9.000.000.00 al señor Germán Roberto Fernández Vega. Además, que dichas reses eran propiedad de su padre, Carmelo Burgos Burgos (q.e.p.d.) y que el señor 11 Folios 86-87 y cd folio 84 c.o. Fernández Vega no estaba autorizado para terminar el proceso ejecutivo singular 2015-0352, y mucho menos revocarle el poder al abogado Ricardo Juan Gari García.12

6. Audiencia de Juzgamiento.

En sesión del 31 de octubre de 201913, la Magistrada instructora, se pronunció respecto de la solicitud probatoria realizada por el disciplinado, negándola por extemporánea al haberla realizado por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200714; decisión contra la cual el abogado disciplinado interpuso recurso de reposición, siendo despachado desfavorablemente. Evacuado lo anterior, la Seccional de instancia procedió a instalar audiencia de juzgamiento; para el efecto le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión.

6.1 Alegatos de Conclusión. 12 Folio 85 c.o. 13 Folios 97-98 y cd. Folio 96 C.o. 14 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación, los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas

que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes…” (negrillas y subrayas propias) Defensor de Oficio del Disciplinado. En síntesis, expuso que la suma de $9.250.000 entregados en el acuerdo de pago, fue con el objeto de retirar la denuncia de la Fiscalía, presentada contra el señor Hernando Madera, ya que las reses tenían un valor de $3.000.000 cada una, para un valor total de $21.000.000, y que el disciplinado cumplió con el mandato conferido toda vez que su poderdante, le indicó que ejecutara las letras al no haberse cancelado la totalidad de lo adeudado. Disciplinado. Refirió no haber actuado con temeridad ni mala fe dentro del proceso ejecutivo de marras, puesto que recibió instrucciones de su mandante Germán Roberto Fernández Vega, quien le entregó unas letras de cambio, motivo por el cual presentó la demanda correspondiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba. Indicó que en el proceso ejecutivo varias veces se le informó al Juzgado que el dinero era producto de la venta de siete (7) reces, que su mandante le entregó una letra de cambio suscrita por la señora Martha Castro por valor de $18.000.000, sobre la cual hicieron un abono, que no cubría el total de intereses, capital y honorarios. Sostuvo que no es conocedor de avalúo de reses, pero se tomó la tarea de

investigar y por ese motivo se dio cuenta que el dinero cancelado no cubría la totalidad de lo adeudado. La Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó al abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.15 Luego de hacer un recuento del material obrante en el proceso, consideró la Sala a quo que el disciplinado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, promovió litigio de manera fraudulenta, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Nº 2015-00352 de Germán Roberto Fernández Vega representado judicialmente por el abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, contra Martha Castro Madera e Isidoro Madera Negrete, tuvo como título base de cobro una letra de cambio, la que se emitió en garantía del pago de siete (7) reses tipo leche, presuntamente hurtadas por el esposo de la señora Castro Madera, señor Hernando Madera Páez, deuda cancelada en su totalidad y que el disciplinado pretendía, por la vía ejecutiva, cobrar

nuevamente. Expuso estar demostrado que el 25 de noviembre de 2015, el abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, interpuso proceso ejecutivo de mínima cuantía, como endosatario del señor Germán Roberto Fernández Vega contra la señora Martha Castro e Isidoro Negrete, presentando como título base de la ejecución una letra de cambio por el valor de $ 18.000.000, 15 Folios 99-108 c.o. suscrita por estos, mismo que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba con radicado Nº 2015-00352 , dentro del cual se libró mandamiento de pago en contra los demandados, por la suma de $18.000.000, reconociendo personería al doctor RICARDO JUAN GARI GARCÍA como apoderado de Germán Roberto Fernández Vega; en dicho proceso, el disciplinado presentó memorial informando que la letra fue firmada por la deudora para respaldar el hurto de 7 reses tipo leche, hurtadas por el esposo de ésta, señor Hernando Madera Páez; con posterioridad el poderdante del disciplinable señor Germán Roberto Fernández Vega, presentó memorial en el que revocó poder al doctor JUAN GARI GARCÍA y solicitó la terminación del procedimiento por pago total de la obligación; motivo por el cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, en auto del 21 de noviembre de 2017, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares y aceptó la revocatoria del poder al disciplinado.

Reseñó estar demostrado que el disciplinable, RICARDO JUAN GARI GARCÍA, en representación del señor Fernández Vega, suscribió acta de cumplimiento el 2 de marzo de 2016, con la señora Martha Castro Madera y el quejoso, en la que se acordó el pago de la totalidad de la deuda adquirida por el quejoso señor Hernando Madera Páez, consistente en la entrega de $9.250.000.00 como pago de las siete cabezas de ganado que el poderdante del disciplinado le había entregado al quejoso, y que con dicho pago se extinguía la obligación del señor Madera Páez, comprometiéndose el disciplinable a entregar a la señora Martha Castro las letras de cambio que ésta había suscrito, así como desistir de la denuncia penal, de tal forma que al suscribir dicho documento las partes, dieron fe que se encontraban de acuerdo con lo pactado y por tanto se comprometían a darle cumplimiento. No acogió los argumentos defensivos, consistentes en que había sido engañado por el quejoso y su esposa Martha Castro sobre el precio de las reses, toda vez que como profesional del derecho y en garantía de los derechos de su cliente, debió prever y asesorarse debidamente sobre el tema que conciliaba; conociendo en su condición de abogado en ejercicio de la profesión y en cumplimiento al mandato otorgado, el contenido de los documentos que suscribió, los que cuentan con total validez, pues obra en los mismos nota de presentación personal, la cual demuestra que quien lo firmó estaba aceptando y consintiendo lo que allí se plasmaba, por tanto, tenía el inculpado el deber de cumplir con lo allí pactado.

Tampoco compartió el argumento presentado por el disciplinable y su defensor de oficio, en los alegatos de conclusión, en tanto estos trasladaban la responsabilidad de las actuaciones a su mandante, señor Germán Roberto Fernández Vega, al indicar que el disciplinado actuó por instrucciones de éste quien le entregó las letras, todas vez que con memorial radicado el 13 de octubre de 2017 en el Juzgado de conocimiento el señor Fernández Vega además de revocarle el poder conferido al disciplinable, confirmó los hechos expuestos en la queja, es decir que el abogado investigado había recibido el dinero total de pago de la obligación, y que pese a ello, promovió dicho proceso, indicando además, que el abogado se apropió de dichos dineros, manteniéndolo engañado, pues le informaba que no le habían pagado aún, y que por esa razón presentaba la demanda ejecutiva; siendo lógico que el señor Fernández Vega otorgara poder al disciplinado para hacer efectiva dicha letra de cambio, bajo el entendido que no existía el pago, lo cual no era cierto, situación de la cual el encartado tenía pleno conocimiento, no obstante, decidió actuar contrario a su deber profesional, y puso en funcionamiento de forma fraudulenta el aparato judicial. Indicó que el abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, desconoció el deber profesional que como abogado estaba obligado a cumplir según el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 38 del Código Disciplinario del Abogado también

reseñado, pues el profesional del derecho promovió un litigio fraudulento, en este caso, al instaurar un proceso ejecutivo teniendo como base de ejecución una letra de cambio que ya había sido cancelada, incurriendo en la falta antes descrita, pues el profesional del derecho, en su condición de apoderado del señor Germán Roberto Fernández Vega, promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicación Nº 2015-00352 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, contra Martha Castro Madera e Isidoro Madera Negrete, de manera fraudulenta, poniendo en funcionamiento el aparato judicial en aras de que se le pagara un dinero que ya se había cancelado previamente; falta calificada como dolosa porque teniendo conocimiento del deber de no promover litigios fraudulentos, de manera voluntaria lo hizo, sin que existiera justificación del incumplimiento de dicho deber, iniciando el proceso ejecutivo, pretendiendo cobrar un dinero que sabía, había sido cancelado, decidiendo conducirse en contravía de su deber legal. Consideró la Sala de Instancia que, atendiendo los criterios de dosificación de la sanción que contiene el artículo 45 de la norma en cita, considerando la trascendencia social de la conducta, como fue poner en funcionamiento el aparato judicial, sin necesidad alguna, generando un desgaste que en nada ayuda a la descongestión de los despachos judiciales, además, poniendo con su actuar en entredicho la función social esencial que conlleva el ejercicio de la profesión de la abogacía, la cual debe permear el desarrollo de la actividad que como litigante debe caracterizar al profesional de derecho; resultaba

proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación en argumentos similares a los vertidos en diligencia de versión libre y alegatos de conclusión deprecó su absolución, adicionando que: ...” Con base a la síntesis de la prueba veamos si esta judicatura ha incurrido de un falso juicio de identidad ya que la demandante señor MARTHA CASTRO MADERA sabia del proceso, aunque no estaba notificada sabía que su casa está embargada en su defensa debió alegar el pago parcial. (…) De todo lo anterior la demanda Ejecutiva singular en contra de la señora MARTHA CASTRO MADRE fue presentada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL para el año 2015 rad 2015-00352. Luego se firmaron los acuerdos hicieron los abonos pertinentes…”16 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 29 de enero de 2020, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad planteados.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 16 Folios 115-122 c.o. 17 Folio130 c.o.

“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante18. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo

16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De la Calidad del Disciplinable Se trata del abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 15.025.870, portador de tarjeta profesional vigente número 181102.19 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, no registra sanción disciplinaria20. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este

caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se 19 Folios 13, 88 c.o. 1ª inst. 20 Folio 14 c.o. corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de las faltas disciplinarias. - El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar

los mecanismos de solución alternativa de conflictos:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos...” De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el abogado RICARDO JUAN GARI GARCÍA, el 25 de noviembre de 2015, interpuso proceso ejecutivo de mínima cuantía, como endosatario del señor Germán Roberto Fernández Vega contra la señora Martha Castro e Isidoro Negrete, presentando como título base de la ejecución una letra de cambio por el valor de $ 18.000.000.00, suscrito por estos, mismo que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba con radicado Nº 2015-00352 , dentro del cual se libró mandamiento de pago en contra los demandados, por la suma de $18.000

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