CSDJ - F2300111020002017004160120171114160542-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2300111020002017004160120171114160542-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 230011102000201700416 01 Aprobado según Acta de Sala No (93) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el señor JOSÉ LUIS RUIZ RUIZ, contra la Unidad Nacional de ProtecciónMinisterio del Interior – Comité de Evaluación CERREM. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…El señor Ruiz Ruiz, es un líder social y político, gestor de paz proveniente de los acuerdos de paz, relatando que desde el proceso de paz, se ha dedicado a brindar acompañamiento de víctimas del conflicto armado asesorando entre otras a Liberpaz, Red de amigos por la Paz, Asociación Tierra y Vida, de esta última asociación quien se desempeña como presidente sufrió un atentado en el que resultó gravemente herido, razón por la que se fue al exterior. Indica haber recibido amenazas de muerte en reiteradas ocasiones, información que ha sido puesta en conocimiento de los organismos de seguridad del Estado, a las autoridades judiciales
1 Con ponencia del Magistrado Iván Darío Giraldo Restrepo en sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado 230011102000201700416 01
Referencia: Acción de Tutela contra Unidad Nacional de Protección y Otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ correspondientes, Cruz Roja Internacional y Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU, DAS y la Unidad Nacional de Protección.
Señala que el índice de los que provienen de su misma corriente, es decir, de la Renovación Socialista a la fecha de la presentación de la acción constitucional ha ocurrido 68 asesinatos y 54 amenazas. Manifiesta que en el año 2015 luego de su desmovilización retronó al municipio de Tierralta, situación informada a la Unidad Nacional de Protección y al Presidente de la Republica, con la solicitud de reforzar sus medidas de seguridad, por el peligro que representa residir en ese municipio. A modo de ejemplo señala lo ocurrido con el señor YIMER CARTAGENA, quien era vicepresidente de Asodecas, secuestrado el día 10 de enero de 2017, cuyo cadáver apareció el día 11 del mismo mes y año con señales de tortura, por esta razón se le implementó esquema de seguridad a los directivos de Asodecas, y con esta asociación el accionante realiza un 80 por ciento de sus actividades, también tiene su oficina, locación que frecuenta a diario, por tanto la Unidad
Nacional de Protección no debió levantar su esquema de protección. Relata haber recibido amenazas vía Facebook y telefónicamente en diciembre de 2015, denuncia que elevó ante la Fiscalía, trámite en el que fue citado hace diez meses para que ampliara denuncia En el año 2016 la Unidad Nacional de Protección efectuó el primer estudio de seguridad desde su traslado al Municipio de Tierralta, el cual arrojó como resultado nivel de riesgo ordinario, por ello, la Unidad dispuso en resolución 7675 de octubre de 2016, levantar su esquema de seguridad de manera gradual, indica el accionante que por no estar de acuerdo con lo resuelto en la resolución mencionada interpuso recurso de reposición, solicitando un nuevo estudio, recurso que fue resuelto de forma desfavorable en resolución 4606 de 24 de julio de 2017, ocho meses y medio después de haberlo interpuesto, respuesta que no esperaba, toda vez que, en 2014 la evaluación había sido un nivel de riesgo extraordinario. (...)" (sic) Con fundamento en los hechos expuestos, y en aras de amparar sus derechos fundamentales a la vida y a la libre circulación, la parte accionante solicita: 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 230011102000201700416 01
Referencia: Acción de Tutela contra Unidad Nacional de Protección y Otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________
1. Se ordene a la Unidad de Protección del Ministerio del Interior
restituir el servicio de seguridad, teniendo en cuenta las situaciones de riesgo, de acuerdo con las situaciones descritas en su escrito de tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue instaurada el 31 de agosto de 2017, correspondiéndole el conocimiento de la presente al Honorable Magistrado Ivan Darío Giraldo Restrepo, mediante auto de 01 de septiembre de 2017, fue admitida la acción, tener como prueba los documentos anexos a la misma, notificar a la accionada, Igualmente se solicitó, remitir informe detallado de los hechos relacionados con la tutela.2
2. Respuesta de las accionadas.
MINISTERIO DEL INTERIOR La Directora de Derechos Humanos, en respuesta al informe requerido manifestó que no es dable adelantar gestión alguna respecto del caso del señor Jose Luis Ruiz Ruiz, toda vez que, el Ministerio trasladó a la Unidad Nacional de Protección el programa de protección vigente a partir del 1 de noviembre de 2015, por tanto, solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN La Jefa de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, se refirió al caso del accionante asegurando que la Unidad ha cumplido con su objetivo respecto de la protección a la vida, seguridad e integridad personal del tutelante. 2 Folios 1 –80 C.O 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 230011102000201700416 01
Referencia: Acción de Tutela contra Unidad Nacional de Protección y Otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Precisa que respecto de los estudios de nivel de riesgo que se han efectuado al accionante a fin de precisar las circunstancias y las variaciones que se presentaron en los estudios de nivel de riesgo, teniendo en cuenta que las medidas de protección varían dependiendo del estudio del nivel de riesgo y de las consideraciones de la autoridad administrativa, siendo este último el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, los cuales han venido cambiando dependiendo del resultado del mismo, ahora bien, la evaluación realizada en el año 2016 arrojó como resultado un riesgo ordinario con matriz de 45.55% posteriormente el caso ante el Comité de Evaluación los que determinaron “no validar” el caso del accionante y recomendaron el desmonte gradual de las medidas, tales como, finalizar un vehículo convencional, un hombre de protección, ratificar un hombre de protección, medio de comunicación, y un chaleco blindado por 3 meses, en razón a ello, el Director General profirió la Resolución 7675 de 4 de octubre de 2016, el cual fue objeto de reposición por parte del señor Ruiz Ruiz, resuelto en resolución 4606 que dispuso no reponer la decisión emitida en aquella.
DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción
de tutela en el presente asunto incoada por el señor José Luis Ruiz Ruiz, contra la Unidad Nacional de Protección – Ministerio del Interior y Comité de Evaluación. Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo y sobre el presupuesto procesal de subsidiaridad, concluyó que “(…) el accionante, cuenta con los recursos correspondientes contra la decisión, , en los términos de la norma en cita 1474 de 2011, razón más, para afirmar que cuenta con mecanismos de defensa idóneos dentro del trámite del proceso…” (Folio 81 a 86 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 15 de septiembre de 2017 el accionante José Luis Ruiz Ruiz, impugno la decisión, cuyos argumentos se repiten a los de la acción incoada. La impugnación fue concedida mediante auto del 20 de septiembre de 2017. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 230011102000201700416 01
Referencia: Acción de Tutela contra Unidad Nacional de Protección y Otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de
administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 230011102000201700416 01
Referencia: Acción de Tutela contra Unidad Nacional de Protección y Otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3
(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad del señor José Luis Ruiz Ruiz, quien considera vulnerado sus derechos a la vida y a la libre circulación, con base en las Resoluciones Nos 7675 del 04 de octubre de 2016 y 4606 del 24 de julio de 2017 emitida por la Unidad Nacional de Protección.
Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez
constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si Resoluciones Nos 7675 del 04 de octubre de 2016 y 4606 del 24 de julio de 2017 emitida por la Unidad Nacional de Protección, como consecuencia del estudio de riesgo el cual arrojó como resultado ordinario, vulneran los derechos fundamentales que se reclaman. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ En efecto, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección.
Como se advierte del material probatorio oteado por esta Superioridad, la situación fáctica aquí
planteada se suscita en las Resoluciones Nos 7675 del 04 de octubre de 2016 y 4606 del 24 de julio de 2017 emitida por la Unidad Nacional de Protección, mediante la cual se ordenó el desmonte gradual del esquema de seguridad de quien hoy funge como accionante. Revisado el expediente en cuestión se constata que efectivamente las UNP, profirió las Resoluciones Nos 7675 del 04 de octubre de 2016 y 4606 del 24 de julio de 2017, ordenando el desmonte gradual de dicho esquema de seguridad. Ahora bien esta Colegiatura, determinará si le fueron vulnerados los derechos invocados, en razón con los actos administrativos expedidos por la entidad accionada. El hecho de que la medida en mención no fuera favorable para los intereses del peticionario, hoy quienes fungen como actor, no es óbice para considerar vulnerados los derechos que se invocan, además es menester indicar que existe para el presente caso otros mecanismos para obtener la protección de los derechos que se consideren vulnerados, como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, prueba que ni siquiera sumaria se aportó en la presente acción. Con lo anterior se concluye, que se trata de acto administrativo emanado de la entidad accionada, cuyo medio de control reposa en los artículos 137 y 138 del CPACA. En el caso sub examine, claramente queda desvirtuada la presunta amenaza o perjuicio en el que pueda verse el accionante, teniendo en cuenta que son pronunciamientos hechos por la entidad en el ejercicio de sus funciones, para lo cual no se le atribuye vulneración alguna por parte de la
accionada. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ De tal manera que, como se anticipó, desde ese momento tuvo a su disposición el mecanismo judicial ordinario previsto en el artículo 137 del CPACA, según el cual “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Su procedencia se supedita, al tenor de esa disposición “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”, en el cual bien pudo solicitar alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 ibídem, puede solicitar las que proceden “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, sin que “La decisión sobre la
medida cautelar no implica prejuzgamiento”. “(..) Artículo 138 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)” Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, indica la improcedencia de la acción de tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Prueba no fue aportada en la presente acción. En suma, en el asunto examinado se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige su censura por vía constitucional contra actos administrativos, norma de carácter general, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ impersonal y abstracta, que cuenta con el medio de control idóneo y eficaz de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por los argumentos expuestos, se procederá a confirmar la decisión de instancia que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela dictado 12 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el señor JOSÉ LUIS RUIZ RUIZ, contra la Unidad Nacional de ProtecciónMinisterio del Interior – Comité de Evaluación CERREM, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida y libre circulación. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Unidad Nacional de Protección y Otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10