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CSDJ - F23001110200020170044401ADJUNTA20171127141647-2017

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Título
CSDJ - F23001110200020170044401ADJUNTA20171127141647-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700444 01 Aprobado según Acta de Sala No. 98 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, de fecha 21 de septiembre de 2017, por la cual decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por LUNA JHAMY LUNA BORJA, actuando por conducto de agente oficioso, contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP el MINISTERIO DEL INTERIOR y la POLICÍA NACIONAL. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante LUNA JHAMY LUNA BORJA, expuso por intermedio del agente oficioso, Wilson de Jesús Castañeda Castro, Director de la Corporación Caribe Afirmativo, que es una lideresa trans , es representante legal de la Fundación Montería Diversa, una organización para la defensa de los derechos humanos de las personas LGBT, por motivos de sus funciones como activista de derechos humanos ha venido siendo objeto de amenazas, desde el año 2016, reside en el municipio de Montería con el temor de 1 Sala Dual M.P. María del Socorro Jiménez Causil e Iván Darío Giraldo Restrepo

Fls. 95 al 101 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela ser asesinada por grupos armados ilegales, concretamente los Urabeños Unidos por Colombia –UUPCIndicó que el 29 de agosto de 2017 recibió un panfleto amenazante debajo de la puerta, hecho que fue puesto en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección, Defensoría del Pueblo, Policía, Fiscalía y funcionarios de la Alcaldía Municipal, para que tomen medidas inmediatas para garantizar su protección. Señaló que posteriormente el 7 de septiembre acudieron personas a su casa a tocar la puerta con un arma, para amedrentarla, por lo que no sale de su casa, sin poder ejercer su oficio de peluquería, pues no se han implementado medidas idóneas que le garanticen el ejercicio a su trabajo, le han impartido instrucciones de autoprotección y un chaleco antibalas, LUNA ha manifestado intención de trasladarse a la ciudad de Bogotá, pero las accionadas no se han pronunciado para su egreso del territorio donde está en grave peligro. PRETENSIONES Invoca la actora como pretensiones las siguientes: “PRIMERO.- Solicito se sirva ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNPy al Ministerio del Interior, ejecutar un esquema de protección que permita el transporte seguro de LUNA JHAMY LUNA BORJA de la ciudad de Montería a la ciudad

de Bogotá.

SEGUNDO: A manera de prevención, solicito se sirva ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNPy al Ministerio del Interior, esquemas de protección a favor de LUNA JHAMY LUNA BORJA una vez la persona haya sido radicada en nuevo domicilio a fin de garantizar condiciones de seguridad en el mismo

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Impugnación tutela Como MEDIDA PROVISIONAL deprecó la accionante: “Proteger como medida provisional los derechos fundamentales a la vida, la seguridad, el acceso a los servicios de protección adecuada a favor de LUNA JHAMY LUNA BORJA ordenando que se ejecuten esquemas de protección consistentes en el transporte y cambio de domicilio en forma segura. Mediante auto del 14 de septiembre de 2017 se apertura el trámite de la presente acción, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora y vincular al Ministerio de lnterior, al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM, a la Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Fiscalías. Con auto de 18 de septiembre de 2017, se ordenó vincular a esta acción a la Policía Metropolitana de Montería.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Mediante oficio No. 0376/F13 del 15 de

septiembre de 20172, el doctor VÍCTOR MANUEL ESQUIVIA PADRÓN, Fiscal 13 Seccional y Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías de Montería, manifestó que en esa Unidad existen tres indagaciones iniciadas, acumuladas y corresponden al SPOA No. 230016001015201607141 con ocasión de denuncias presentadas por LUNA JHAMY LUNA BORJA, por el punible de amenazas contra su vida e integridad personal, la cual se encuentra en desarrollo de los programas metodológicos ordenados dentro de la misma. Indicó que dicha Fiscalía no ha solicitado ante la Unidad Nacional de Protección procedimiento alguno tendiente a la seguridad y/o protección de la accionante, lo cual se debe tramitar a instancias de la actora, precisó esa Unidad ha solicitado las medidas de protección de Luna Borja, es a la Policía Nacional de manera insistente. 2 Fl. 67 a 68 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela 2.- MINISTERIO DEL INTERIOR. La doctora IVONNE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante oficio No. OFI173475-DDH-2400, del 14 de septiembre de 20173, respondió la presente acción indicando que a dicha entidad no le corresponde atender las pretensiones demandadas por la actora, ya que a partir del 1º de noviembre de 2011 traslado dicha función de

protección a la Unidad Nacional de Protección, y de conformidad con el artículo 1º del decreto 4065 de 2011, funciona como establecimiento público independiente, con personería jurídica y autonomía administrativa, por lo que solicita se desvincule al Ministerio del Interior de la presente acción. 3.- UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNPMediante oficio No. OFI1700033859 del 18 de septiembre de 2017, la doctora MARÍA JIMENA YAÑEZ GELVEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, brindó respuesta a la presente acción, afirmando que dicha entidad tiene conocimiento de los hechos de amenaza que informa la accionante, los cuales están siendo evaluados y verificados, dentro de la revaluación de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes que cursa a su favor, mediante Orden de Trabajo No. 236403 del 10 de agosto de 2017 y así llevar el caso en última instancia al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM, quienes determinan o no, el ajuste o la implementación de medidas de protección que su caso amerite, en concordancia con el nivel de riesgo ponderado. Señaló igualmente la accionada en la respuesta: “La accionante fue evaluada mediante Orden de Trabajo No. 208580, presentada en la sesión No. 22 del Grupo de Valoración Preliminar –GVP, celebrado el día 12 de junio de 2017, en el cual se validó su nivel de riesgo como Extraordinario con una Matriz de 50.55%, posteriormente presentada ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM de

fecha 11 de julio de 2017, en la cual los miembros del Comité recomendaron para su caso: “Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Implementar un (1) botón de apoyo”. TEMPORALIDAD: Por doce (12) meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo. Por lo cual 3 Fls. 73 a 74 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela el Director General profirió la Resolución No. 4267 de fecha 11 de julio de 2017, acatando las recomendaciones del CERREM. Que con relación a lo anterior, se debe indicar que la Honorable Corte Constitucional por medio del Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009 (Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva), avaló el instrumento estándar de valoración de riesgo individual, por medio del cual se establece técnicamente la intensidad del riesgo con el objeto de recomendar las medidas de protección especial, adecuadas fácticamente al caso particular, que así mismo, dicha herramienta técnica clasifica el riesgo en los siguientes niveles porcentuales: de 0% a 49% ORDINARIO, de 50% a 79% EXTRAORDINARIO y de 80% a 100% EXTREMO y en la cual se aplican los criterios técnicos y jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en lo

relacionado con el derecho fundamental a la vida, libertad, integridad y seguridad personal. En este caso es menester ilustrar a su Señoría, que la matriz de la accionante es de 50.55%, es decir que se encuentra en el margen en donde comienza el nivel de riesgo Extraordinario, por lo cual los miembros del Comité recomendaron para su caso: “Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Implementar un (1) botón de apoyo.”. Cabe resaltar que, frente a la inconformidad por las medidas de protección aprobadas, la accionante NO acudió al recurso de reposición según lo preceptuado en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011. Ahora bien, teniendo en cuenta los nuevos hechos informados por la accionante, los cuales son posteriores al estudio de nivel de riesgo realizado de fecha 11 de julio de 2017 y en los cuales informó: “aproximadamente el día 29 de agosto de 2017 LUNA recibió un panfleto debajo de su puerta…” el 7 de septiembre LUNA fue amenazada” y como establece el artículo 2.4.1.2.40, parágrafo 2, del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, que dispone: El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201700444 01 Impugnación tutela riesgo”, la Unidad Nacional de Protección generó la Orden de Trabajo No. 236403 con fecha 10 de agosto de 2017, con el fin de evaluar los nuevos hechos de amenaza informados a esta Entidad y así determinar si la matriz de riesgo varia, con el fin de determinar las medidas de protección idóneas que su riesgo amerita. Una vez culmine el proceso de revaluación y el caso sea analizado en última instancia ante los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, se informarán a la accionante las decisiones tomadas para su caso mediante acto administrativo.”. En consecuencia solicitó la representante de la accionada, se declare improcedente el amparo solicitado en la acción constitucional de tutela, por cuanto la accionante cuenta con un estudio de nivel de riesgo vigente, y actualmente se encuentra en proceso de revaluación por hechos sobrevinientes, por ende dicha entidad no ha desconocido, vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno a la accionante y por el contrario, ha ceñido todas sus actuaciones a su marco normativo y funcional atendiendo en todo momento a la salvaguarda y defensa de sus derechos fundamentales. 4.- DEPARTAMENTO DE POLICÍA METROPOLITANA SAN JERÓNIMO DE MONTERIA. Después de fallada la presente acción, mediante oficio No. S-2017145599 del 19 de septiembre del 20174, el Coronel Carlos Humberto Rojas Pabón, Comandante Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, dio respuesta a esta

acción, solicitó denegar las súplicas deprecadas por la accionante, por cuanto dicha institución no ha vulnerado los derechos fundamentales de ésta. Precisó que a la señora LUNA JHAMY LUNA BORJA, de acuerdo a las diferentes solicitudes de medidas de seguridad y protección se le vienen implementando desde el año 2016 acciones preventivas de seguridad, dando aplicabilidad al artículo 218 de la Constitución Nacional y artículo 10 literal C del Decreto 4912 de 2011. Discriminó el representante de la accionada, cada una de las instrucciones impartidas al interior de la institución para implementar medidas de protección a la accionante, indicando que le fueron impartidas medidas generales sobre normas de seguridad 4 Fls. 113 al 133 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela básicas de autoprotección y revistas policiales, al igual que se designó un miembro de la institución como enlace con la población LGTBI en coordinación con la Oficina de Derechos Humanos de ese Comando de Policía, realizando actividades de interlocución, capacitación y acompañamiento en diferentes actividades que realiza la Fundación Montería Diversa, precisando que en lo corrido del año 2017 han realizado seis eventos, donde se han beneficiado 89 integrantes de la Fundación en mención. Adjunto a su respuesta el accionado, copia de los diferentes oficios y documentos que soportan lo expuesto en la comunicación referida.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, declaró IMPROCEDENTE la presente solicitud de tutela instaurada por LUNA JHAMY LUNA BORJA, por conducto de agente oficioso. Consideró el a quo que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza legal que escapa a la competencia del Juez constitucional, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza y define la acción de tutela, citando como soporte jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de esta acción contra actos administrativos. Indicó el fallo de primer grado que: “…conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiere dar lugar a un perjuicio irremediable.” Destacó el fallo de instancia, que en efecto la accionante formuló la acción de amparo como mecanismo transitorio, para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201700444 01 Impugnación tutela precisando las características señaladas por la Corte Constitucional para determinar la irremediabilidad del perjuicio, el cual debe estar debidamente probado en el proceso, para lo cual no basta con solamente afirmar que un derecho se encuentra sometido a perjuicio irremediable, siendo necesario que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.”. (Sentencia T309 de 2010). En consecuencia determinó el a quo la acción de tutela interpuesta por LUNA JHAMY LUNA BORJA, no resulta procedente en forma transitoria por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a la Sala a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales, pues: “éste no aportó elementos mínimos de juicio que permitan verificar la inminencia del daño que implique efectos graves e irremediables sobre éstos y que harían necesaria la adopción de medidas urgentes e impostergables por parte del juez de tutela, pues evidentemente la accionante cuenta con las medidas de protección de acuerdo al nivel de riesgo que ya fue objeto de evaluación, así mismo, se advierte que los nuevos hechos están siendo estudiados por la autoridad administrativa competente, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, en la que se emitirá el acto administrativo correspondiente, y que le será notificado a la accionante.

Concluyó entonces el fallo de primer grado: “…la acción de tutela resulta improcedente tanto como mecanismo principal como transitorio, por cuanto la parte tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la actuación que acusa violatoria de sus derechos fundamentales, siendo además ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos con análisis relativos al desconocimiento de disposiciones legales y a la validez del procedimiento administrativo adelantado. Por otra parte, no existen elementos de juicio suficientes para determinar que sus derechos fundamentales susceptibles de protección ante la jurisdicción contencioso administrativa, se afecten en una forma grave e irremediable sin la intervención perentoria del juez constitucional ello porque de conformidad con lo demostrado ante esta instancia, la demandante cuenta con medidas de protección acorde al nivel de riesgo establecido por la Unidad Nacional de Protección.”. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela LA IMPUGNACIÓN El presente fallo fue impugnado por la accionante, a través del agente oficioso, reiterando la situación fáctica expuesta en el escrito primigenio de esta acción, deprecando la revocatoria de la decisión de primera instancia, que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad, vida, dignidad humana y acceder a las pretensiones expuestas en la demanda inicial. Adujo que las personas calificadas bajo riegos extraordinarios, existe una alta posibilidad

de sufrir un perjuicio irremediable, por ello la necesidad de tomar medidas extraordinarias para garantizar la protección. Señaló que por las condiciones de indefensión de su representada, hay hechos que no le es posible probar mediante algún medio, por lo que considera que el anexo de las denuncias, actuaciones de la UNP y el panfleto de las amenazas, son pruebas suficientes y lo referido a la amenaza recibida en su lugar de residencia por peronas aarmadaas, habla sobre la inminencia de un perjuicio contra la vida y la seguridad personal, que no se logra probar más alla de un simple relato o prueba de la UNP que no se presionó el botón de ayuda. Sobre las medidas de protección implementadas por la UNP a la accionante, refiere el agente oficioso, que se otorgaron con anterioridad a dos últimos hechos, y la orden de trabajo fue un día antes de la fecha en que le enviaron a su domicilio el panfleto con amenazas, por lo que afirma ha transcurrido más de un mes sin que se haya resuelto los últimos acontecimientos amenazantes. Realiza el apelante un estudio para la implementación de mecanismos de protección según la normativa vigente, indicando los requisitos, caso concreto y pruebas , solicita la práctica de prueba testimonial y se tengan en cuenta las aportadas con el escrito inicial de la acción. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 230011102000201700444 01 Impugnación tutela tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.5 (Negrillas de la Sala). Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea

el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”6. Caso Concreto. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. 6 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela En este orden de ideas es evidente que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela impetrada como quiera que la ciudadana LUNA JHAMY LUNA BORJA, representada en esta oportunidad por agente oficioso, puesto que en relación con la situación de amenazas derivada de su liderazgo como defensora de los derechos humanos de la población LGTBI, las accionadas han desplegado las medidas pertinentes para brindarle la protección requerida de acuerdo al nivel de riesgos determinado, acorde con el marco legal y jurisprudencial que se aplica para cada caso particular. Es así como a consecuencia de los hechos puestos en conocimiento por la accionante, por parte de la Fiscalía General de la Nación, existen tres indagaciones iniciadas, acumuladas que corresponden al SPOA No. 230016001015201607141 con ocasión de

denuncias presentadas por LUNA JHAMY LUNA BORJA, por el punible de amenazas contra su vida e integridad personal, la cual se encuentra en desarrollo de los programas metodológicos ordenados dentro de la misma. Indicó igualmente en su respuesta el doctor Víctor Manuel Esquiva Padrón, Fiscal 13 Seccional, Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías de Montería, ha solicitado las medidas de protección de Luna Borja, a la Policía Nacional de manera insistente. En cuanto a las medidas de protección igualmente, frente a los hechos denunciados por la accionante anteriores a los dos últimos acontecimientos señalados en esta acción igualmente la UNP Señaló igualmente la accionada en la respuesta: “La accionante fue evaluada mediante Orden de Trabajo No. 208580, presentada en la sesión No. 22 del Grupo de Valoración Preliminar –GVP, celebrado el día 12 de junio de 2017, en el cual se validó su nivel de riesgo como Extraordinario con una Matriz de 50.55%, posteriormente presentada ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM de fecha 11 de julio de 2017, en la cual los miembros del Comité recomendaron para su caso: “Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Implementar un (1) botón de apoyo”. TEMPORALIDAD: Por doce (12) meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela administrativo. Por lo cual el Director General profirió la Resolución No. 4267 de fecha 11 de julio de 2017, acatando las recomendaciones del CERREM. Que con relación a lo anterior, se debe indicar que la Honorable Corte Constitucional por medio del Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009 (Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva), avaló el instrumento estándar de valoración de riesgo individual, por medio del cual se establece técnicamente la intensidad del riesgo con el objeto de recomendar las medidas de protección especial, adecuadas fácticamente al caso particular, que así mismo, dicha herramienta técnica clasifica el riesgo en los siguientes niveles porcentuales: de 0% a 49% ORDINARIO, de 50% a 79% EXTRAORDINARIO y de 80% a 100% EXTREMO y en la cual se aplican los criterios técnicos y jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en lo relacionado con el derecho fundamental a la vida, libertad, integridad y

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