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CSDJ - F23001110200020170044701ADJUNTA20200309085419-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170044701ADJUNTA20200309085419-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.,4 de marzo de 2020

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 230011102000201700447 01.

Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación anticipada. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de septiembre de 2019, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra el abogado WILLINGTON CUESTA MEDRANO. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en el escrito de petición presentado por el señor Alejandro Corrales, en fecha 15 de septiembre de 2017, mediante el cual expuso: “El litigio de la fiscalía séptima de Montería –radicado No. 234176001006-2012-80029nace de un chantaje que se pretende hacer de la manera que a continuación narro: El 29 de mayo de 2003 ingresé como trabajador de la estación servicentro ESSO Lorica 1 En Sala Unitaria José Adolfo González Pérez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. como administrador por contrato verbal del señor VICENTE CUESTA LOPEZ como propietario y como gerente su hijo ALFONSO CUESTA MEDRANO, unos años después éste último me solicito que sometiera a los empleados a firmar una letra titulo valor en blanco como garantía laboral, en eso fui incluido yo, por la necesidad de trabajar y no estar inactivo tan joven acepto sin pensar la forma malévola y de mala fe con lo que harían con dicha letra al retiro de alguno de nosotros, por algún reclamo lógico que posteriormente sucedió lo inesperado de que tuve que renunciar por acoso laboral de ALFONSO CUESTA MEDRANO, hijo del propietario a quien le comente lo que sucedía en ocasiones varias solicitándole se me pasara una carta de retiro por causal alguna la que nunca llegó, fue cuando cite a la oficina del trabajo a los señores antes mencionados para un conciliación que adjunte al proceso laboral demanda en el Juzgado Civil del Circuito que cursa paralelo a este proceso en la que solicite se me devolviera dicho documento letra en blanco cuya respuesta fue que no tenían ninguna letra, posteriormente solicite en ocasiones varias por carta en correo certificado devolución de la letra, nunca se dio una respuesta, pero luego aparece su hijo WILLINTONG CUESTA MEDRANO, presentando demanda ejecutiva singular, en represalia a mi demanda laboral para constreñirme, buscando favorecimiento por la demanda presentada, con el señor WILLINTONG nunca tuve vínculos comerciales de

ninguna clase que dieran origen a la aceptación de una letra por tan semejante valor (suma de $100.000.000), entrega de dinero que no existió por no ser tenedor de la letra ni forma como pueda probar sin contrato de mutuo acuerdo, sin medidas cautelares que garanticen la obligación, justificación ante la DIAN para ser declarado como activo por el ejecutante, ni póliza de garantía, ni la solicita al despacho ante deudor insolvente, no existe requerimiento alguno para el pago. Cometiendo así el delito de falsedad ideológica por inexistencia de contrato de préstamo entre las partes en el proceso penal que cursa en la fiscalía séptima de Montería desde el año 2012 actualmente cinco años sin ningún resultado”. Página 2 de 19

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado WILLINGTON ANTONIO CUESTA MEDRANO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.754.433, además es portador de la tarjeta profesional No. 104796 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante auto 28 de

septiembre de 2017 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones de los días 10 de abril de 20182, 24 de julio de 20193, y 12 de septiembre de 20194, oportunidades en las cuales tuvo lugar lo siguiente: Designación defensor de confianza. En audiencia del 10 de abril de 2018, el investigado otorgó poder al abogado Adolfo Martínez Moratto, para ejercer la defensa de sus intereses en el disciplinario de marras, siéndole reconocida personería jurídica en la misma oportunidad. 2 Folios 46 a 48 cuaderno original primera instancia. 3 Folios 64 y 65 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 125 y 126 cuaderno original primera instancia. Página 3 de 19

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. Versión libre del investigado. En la primera sesión de audiencias de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho expuso que participó en el proceso ejecutivo singular contra el señor Alejandro Corrales, no como abogado sino en causa propia; niega tratarse de una represalia por la interposición de la demanda laboral del quejoso, éste tuvo la posibilidad de ejercer actos defensivos y fue vencido en juicio, se dictó auto de seguir

adelante la ejecución en su contra pues el título base de la ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible. Ampliación de queja. El 29 de mayo de 2003, llegó a la ciudad de Lorica procedente de Barranquilla, se acercó donde el señor Vicente Cuesta , quien le ofreció trabajar con el señor Alfonso Cuesta, en estaciones de servicio de gasolina. Años después, Alfonso Cuesta le pidió recoger firmas a todos los empleados, suscribiendo letras de cambio en blanco, desconociendo las intenciones malévolas de aquellos. En el año 2011 se hizo una conciliación en la Oficina del Trabajo y no se llegó a ningún acuerdo, por cuanto solicitó la devolución de la letra en blanco y sólo le respondieron que no tenían letra alguna. Pasaron los días, y presentó dos cartas mediante correo certificado, solicitando una vez más la devolución de las letras de cambio. El abogado laboralista Wilson Ahumada le recomendó no retirarse de la estación de servicio, pero llegó un momento que no lo soportó, le molestó el trato recibido y presentó demanda laboral en el año 2011 contra el padre del investigado, al año siguiente el señor WILLINGTON CUESTA presentó el proceso ejecutivo en su contra por una suma que nunca recibió, nadie presta $100.000.000 a una persona que no posee bienes inmuebles. Página 4 de 19

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. A manera de chantaje, el señor WILLINGTON CUESTA en el proceso penal adelantado en la Fiscalía Séptima Seccional de Montería, declaró que la razón por la cual supuestamente se hizo el préstamo, era para que el quejoso montara un lavadero, pero ello no coincide con la realidad. En la demanda laboral presentaron testigos para declarar que nunca laboró en las estaciones de servicio de Lorica y Chinu. En el curso del proceso, se decretaron como pruebas, recaudar copias del proceso ejecutivo promovido por el disciplinable contra el quejoso, radicado No. 2012-00059, el cual cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica; copia del proceso ordinario laboral promovido por el quejoso contra Servicentro Chinú y Servicentro Lorica, cursante en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, radicado No. 2011-00073, copia de la denuncia penal presentada por el señor Alejandro Corrales contra el investigado, radicado No. 23-417-600-176-001-0062012-80029, así como copia de declaración rendida al interior de la investigación penal por cuenta del señor Genis Rodríguez Osorio. Pruebas recaudadas.  Certificado de antecedentes disciplinarios del togado, expedidos en fecha 27 de septiembre de 2017, mediante el cual se deja constancia que carece de anotaciones5.  Oficio No. 2886 del 28 de mayo de 2018, suscrito por el doctor Juan Ernesto

Lozano García, Secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual remitió copia del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Alejandro Corrales López contra 5 Folio 16 cuaderno original primera instancia. Página 5 de 19

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. Vicente Cuesta López, radicado No. 234172031030012011000736. A su vez, se recaudó copia de la decisión de segunda instancia laboral proferida en fecha 24 de abril de 2019, donde la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, declaró la existencia de relación laboral entre las partes7.  Oficio No. 995 del 4 de julio de 2018, suscrito por la doctora Silvia Elena Morales García, Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante el cual remitió copia del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 201200059, promovido por el señor WILLINGTON CUESTA MEDRANO, contra el señor Alejandro Corrales López8.  Oficio No. 0176 del 26 de agosto de 2019, suscrito por la doctora Esnelly Ortega Gómez, Asistente de la Fiscalía Séptima Seccional de Montería, mediante el cual certificó la existencia de la denuncia penal promovida por el señor Alejandro Corrales López contra WILLINGTON CUESTA MEDRANO,

radicado No. 234176001006201280029, por el punible de Fraude Procesal, indicando que se encuentra en etapa de indagación, pendiente de resultados de las órdenes a policía judicial. A su vez, remitió copia de la denuncia en comento, y de la entrevista rendida por el señor Genis José Rodríguez Osorio9. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 12 de septiembre de 2019, la Magistratura Sustanciadora dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado investigado, tras considerar que la conducta objeto 6 Folio 53 cuaderno original primera instancia y anexos 2, 3 y 4. 7 Folios 106 a 113 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 55 cuaderno original primera instancia y anexo 1 9 Folios 118 a 123 cuaderno original primera instancia. Página 6 de 19

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. de denuncia es atípica y por consiguiente no había incurrido en falta disciplinaria, aunado a que, no obró calidad de abogado, y finalmente que una de las conductas se encuentra prescrita. Inicialmente realizó un análisis del proceso ordinario laboral promovido por el quejoso, contra las Estaciones de Gasolina Servicentro Esso Chinú y Servicentro Lorica,

radicado No. 2011-00073, para concluir que se trató de un procedimiento en el cual el togado denunciado no tuvo ninguna participación, por cuanto el representante legal de las demandadas, señor Vicente Cuesta López, designó como abogada para la defensa del mismo, a la togada María Angélica Ochoa González. El funcionario competente agotó las etapas legales del proceso, y no advirtió irregularidad en éste. Indicó con relación al proceso ejecutivo radicado No. 2012-00059, el disciplinable actuó como abogado en la presentación de la demanda, y hasta el 31 de mayo de 2014, cuando le otorgó mandato al abogado José Martín Palma Ortiz, tal como se observa en folios 37 y 38 del cuaderno anexo 1. Teniendo de presente lo anterior, no era posible continuar la investigación en su contra por tales hechos, ante el advenimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se acreditó el 30 de mayo de 2019, pues en tal oportunidad se cumplió el término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Las actuaciones del togado en el ejercicio de la profesión, culminaron con el otorgamiento del poder al doctor Palma Ortiz. Por sentencia del 31 de agosto de 2017, se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado al interior del proceso ejecutivo, y se ordenó seguir adelante la ejecución, en tanto el título base de la ejecución contenía una obligación clara, expresa y exigible, además cumple todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio como bien lo determinó el Juez Ordinario que dirimió el asunto. Y como quiera que el proceso carecía de irregularidades, en tanto el quejoso contó con

las garantías procesales para controvertir sus derechos, no era dable a la Jurisdicción Página 7 de 19

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. Disciplinaria entrar a cuestionar las decisiones adoptadas en el ejecutivo, pues se correría el riesgo de convertirse en una tercera instancia. Acotó que si bien la letra de cambio génesis del ejecutivo, fue suscrita por el quejoso en favor del disciplinable, ello no habilita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para adelantar proceso en su contra, toda vez que en dicha oportunidad no actuó como abogado, lo hizo como cualquier persona natural que celebra un negocio jurídico, y en ese orden, por tal conducta no puede elevarse reproche alguno por no ser sujeto disciplinable, no estaba ejerciendo la profesión al momento de la suscripción de la letra, por consiguiente, dado que se trata de una conducta atípica para el derecho disciplinario. Continuó realizando un análisis de lo acontecido al interior de la investigación penal radicada No. 234176001006201280029, promovida por el quejoso contra el señor WILLINGTON CUESTA MEDRANO, asunto que culminó con decisión de archivo de las diligencias en fecha 3 de septiembre de 2012, tras concluir la Fiscalía 26 Seccional de Lorica, inexistencia de conductas punibles por Falsedad en documento privado,

Estafa, Abuso de Confianza y Enriquecimiento Ilícito; no se pronunció frente al presunto punible de Fraude Procesal por falta de competencia, para lo cual ordenó la remisión del expediente. Posteriormente la investigación correspondió su conocimiento a la Fiscalía Séptima Seccional de Montería, y para el 26 de agosto de 2019, se certificó el estado de la misma, encontrándose en etapa de indagación, a la espera de informes de policía judicial. Frente al debate penal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resaltó que no cuenta con facultades para promover idéntico litigio, sólo puede hacerlo desde la arista del cumplimiento de los deberes deontológicos del abogado, lo cual en el presente caso no se acreditó, por haber celebrado el negocio jurídico génesis de los hechos en su condición de persona natural, no así como abogado; además, en lo tocante a sus Página 8 de 19

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. actuaciones desplegadas como profesional del derecho en el proceso ejecutivo radicado No. 2012-00059, a la fecha se encontraba prescrita. DE LA APELACIÓN Fue instaurado por el quejoso Alejandro Corrales López, quien argumentó que en el proceso se aportó una prueba consistente en declaración rendida por el señor Genis

Rodríguez Osorio, quien conoció todo lo relacionado con la suscripción de la letra de cambio; éste le manifestó haber sido amenazado para no asistir a la última audiencia. Una semana antes de la audiencia, Rodríguez Osorio le solicitó en préstamo la suma de $700.000, so pretexto que su mujer estaba por dar a luz. Le causa extrañeza el cambio de criterio del señor Genis Rodríguez, como trabajador de la Gasolinera, también se vio obligado a firmar una letra de cambio, esa es la realidad, nunca existió forma de demostrar cómo se obtuvo el préstamo por valor de $100.000.000, máxime cuando hasta la fecha no ha necesitado realizar negocios con el señor WILLINGTON CUESTA, su condición de pensionado le permite solventar todas sus obligaciones, y cuando ha requerido préstamos acude a las entidades bancarias. Manifestó que el disciplinable “me robó, me está robando, y me está matando”. Traslado a los no recurrentes. Tanto el investigado como su defensor de confianza, solicitaron el rechazo del recurso de apelación, aduciendo que no fue sustentado en debida forma, habida cuenta el quejoso no expuso las razones por las cuales no se comparte la decisión adoptada, en este caso sólo se resaltó una presunta omisión en la valoración probatoria, pero en realidad nada controvierte los fundamentos de la providencia de instancia. Dichas Página 9 de 19

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Abogado en apelación de auto terminación. peticiones no fueron acogidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tras señalar que el recurso si fue sustentado en debida forma, el querellante indicó razones de disenso frente a la providencia adoptada, y se trata de una persona que carece de conocimientos jurídicos, por consiguiente, concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 30 de octubre de 2019, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el día 21 de noviembre de 2019.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado WILLINGTON ANTONIO CUESTA MEDRANO, expedidos en fecha 12 de diciembre de 2019, mediante el cual se deja constancia que carece de anotaciones.

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada en fecha 12 de septiembre de 2019 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, doctor José Adolfo González Pérez, en la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del disciplinable WILLINGTON ANTONIO CUESTA MEDRANO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la Página 11 de 19

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Página 12 de 19

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. Procedencia del recurso de apelación. Véase que conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están

facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones dictadas al interior del proceso, así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en Página 13 de 19

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Identificación del disciplinable. La calidad de abogado está demostrada con la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado WILLINGTON ANTONIO CUESTA MEDRANO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.754.433, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 104796 del Consejo Superior de la Judicatura. Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por el señor Alejandro Corrales, contra la decisión de terminación anticipada adoptada en favor del disciplinable. Recordemos, sustentó la alzada en la presunta omisión del a quo al momento de valorar una prueba consistente en declaración rendida por el señor Genis Rodríguez al interior del proceso penal radicado No. 2012-80029, quien al parecer, habría sido testigo de la suscripción de la letra de cambio en blanco que posteriormente utilizó el togado investigado para promover la acción ejecutiva radicada No. 2012-00059. Sobre este primer tópico, habrá de señalarse que dicha probanza, cuenta con escasa fuerza para desvirtuar la tesis expuesta por la Sala de Instancia, en tanto se determinó que el doctor CUESTA MEDRANO no actuó como abogado al momento de la

suscripción de la letra de cambio, y aun cuando el preciado testigo afirmara sin dubitación alguna que el quejoso fue obligado a firmarla, y que la misma 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Página 14 de 19

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. efectivamente contenía espacios en blanco, lo cual no es del caso, lo único cierto es que tales actuaciones fueron desplegadas en el marco de las relaciones comerciales desplegadas habitualmente por personas naturales. Como ciudadano colombiano, el disciplinable cuenta con plenas facultades para celebrar contratos y negocios jurídicos de diversa índole, y es plausible que en tales escenarios obtenga títulos valores con los cuales respalde obligaciones, pero ello no se inmiscuye en el ámbito del ejercicio de la profesión de abogado, por consiguiente, las particularidades que rodearon los acuerdos celebrados con el quejoso, en cuya virtud nació la letra de cambio génesis del ejecutivo radicado No. 2012-00059, ciertamente carece de relevancia para el derecho disciplinario. Con relación al trámite del proceso ordinario laboral radicado No. 2011-00073, que promovió el quejoso contra las Estaciones de Gasolina Servicentro Esso Chinú y

Servicentro Lorica, pudo corroborarse que el togado no participó como demandado ni como apoderado, pues el mandato le fue otorgado a la doctora María Angélica Ochoa González, quien desplegó todas las actuaciones pertinentes para la defensa de los intereses de su prohijado, y desde esa arista tampoco puede elevarse juicio de reproche desde el campo disciplinario. La prueba que destaca el quejoso tampoco permite desvirtuar el fundamento de la Sala a quo para disponer la terminación del proceso disciplinario ante el advenimiento de una causal objetiva de extinción de la acción, como lo es el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Puede que por tratarse de una persona cuya escasa instrucción en leyes no le permita conocer el alcance de la figura jurídica referida, pero ello no habilita a esta Corporación a desconocer la obligatoriedad en su aplicación cuando es advertida. Página 15 de 19

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Radicado 230011102000201700447 01. Abogado en apelación de auto terminación. Pudo apreciarse que el togado instauró el proceso ejecutivo radicado No. 2012-00059 en nombre propio pero ejerciendo a la vez la condición de abogado, puesto que ello es requisito para la prosperidad de las acciones judiciales de esta naturaleza. Partiendo del presupuesto en referencia, lógicamente se convierte en sujeto

disciplinable, pero únicamente frente a sus actuaciones en el mentado ejecutivo; así, puede verse que en su ejercicio, presentó la demanda, se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado, y otras tantas advertidas en el expediente, pero todas ellas tuvieron lugar con antelación al 30 de mayo de 201411, pues en ésta fecha cesó su participación como profesional del derecho, pasó a ocupar excl

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