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CSDJ - F23001110200020170045701ADJUNTA20200814000533-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170045701ADJUNTA20200814000533-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 230011102000201700457 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 06 de noviembre de 20181 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.276.782 y portador de la tarjeta profesional No. 181794, expedida por el Consejo 1 Sala dual integrada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y José Adolfo González Pérez, decisión vista a folios 109 a 122. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el literal d del artículo 34 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123

de 2007, y en consecuencia, impuso sanción de DOS (2) AÑOS DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE

VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

SITUACIÓN FÁCTICA De la queja. La presente actuación disciplinaria se originó con la queja incoada por el señor EDINSON RAFAEL ROMERO CARABALLO el 11 de septiembre de 20172, contra el abogado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, a quien le confirió poder para que tramitara ante el Municipio de Puerto Libertador donde laboró como docente, el reconocimiento de sus salarios y prestaciones a que tenía derecho, y que el Municipio, apoyándose en los términos contenidos en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado con los acreedores en el marco de la Ley 550 de 1990, logró incluir sus acreencias laborales para proceder a su pago. Sostuvo que pasado el tiempo se enteró por un compañero de trabajo que también había contratado al doctor González Pérez, que las acreencias ya habían sido pagadas en el año 2014, por lo que solicitó información al Municipio, y le remitieron copia de las 2 Folios 1 – 3 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta diferentes resoluciones del proceso, en donde aparece que el abogado

recibió los pagos, sin que a la fecha se los haya entregado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 25 de abril de 2018 con certificado No. 108.126, acreditó que el doctor OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.276.782 y es portador de la tarjeta profesional N° 181.794 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 317.506 del 25 de abril de 2018, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho doctor OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, la A quo mediante proveído del 25 de septiembre de 20173, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinado a la audiencia del 04 de diciembre de 2017, mediante auto del 15 de enero de 2018 fue declarado persona ausente y se nombró defensor de oficio al doctor Jorge Luis Mendoza Lozano, quien tomó posesión del cargo el 23 de enero de 20184. La audiencia programada para el 18 de abril de 2018, no fue instalada en razón a que el Magistrado prolongó la anterior audiencia que venía desarrollando, no obstante, hizo constar que a la diligencia se presentaron el quejoso y el defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró efectivamente el 24 de abril de 20185, con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, 3 Auto de apertura visto en folio 26 del c. o. de 1ª Inst. 4 Folio 38 del c. o. de 1ª instancia. 5 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 57 del c. o. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta quien en ratificación y ampliación de la queja reiteró que el doctor Oscar Eduardo González Pérez recibió en su nombre el pago de sus salarios y prestaciones a que tenía derecho como docente en el Municipio de Puerto Libertador desde el año 2014, y hasta la fecha no le ha informado, ni le ha

entregado dinero alguno. Pruebas incorporadas en esa etapa procesal: - Copia de la Resolución No. 563 del 07 de octubre de 2014, en la que el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, reconoce como cierta la acreencia del señor Edinson Romero Caraballo. - Copia de la Resolución No. 581 del 21 de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde Municipal de Puerto Libertador, Córdoba, en la que corrige y modifica la resolución 563 del 07 de octubre de 2014, y ordena pagar. - Copia del acta de notificación personal de la Resolución No. 581 del 22 de octubre de 2014. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 24 de septiembre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado; luego de hacer República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, su posterior ampliación y/o ratificación, así como el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de las intervenciones, procedió a proferir cargos por la presunta incursión de las faltas descritas en el literal d del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

La anterior formulación de cargos se basó en que el disciplinable conociendo

el deber que tenía de informar a su cliente respecto del trámite encomendado, así como el de entregar $78’794.884,91, suma que recibió en representación de su cliente el 18 de noviembre de 2014, voluntariamente se abstuvo del cumplimiento de sus deberes, de modo que la calificación se imputó a título de DOLO. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en audiencia del 04 de julio de 2018, siendo jurídicamente relevante que el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión, en los que adujo ser muy difícil ejercer una defensa sólida por lo que se acogía a lo que resultara demostrado dentro del proceso, y solicitó se tuviera en cuenta la presunción de inocencia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 06 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años y MULTA de VEINTE (20) SMLMV, al abogado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los literales d) del artículo 34 y

numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Inicialmente consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir que el doctor Oscar González recibió mandato para representar al quejoso ante la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador, Córdoba, y que según la Resolución No. 563 de octubre 07 de 2014, perteneciente al grupo No. 01 de acreedores según el envío No. 093 de 06 de noviembre de 2014 se tuvo como beneficiario al doctor OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, a quien específicamente se le ordenó el pago de $78’794.884,91, y según el formato de relación de pagos, a través del encargo fiduciario, del 06 de noviembre de 2014 se ordenó el pago al investigado mediante cheques de gerencia del banco BBVA por las sumas de $1’085.095.539,63 y $1’259.359.582,50, para un total de $2’344.455.122.13, entre las cuales efecivamente se encontraba el dinero del señor EDINSON RAFAEL ROMERO CARABALLO, a quien específicamente se le ordenó el pago de la suma $78’794.884,91, y recibió el 18 de noviembre de 2014, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta hechos que también fueron corroborados con la certificación allegada el 17

de mayo de 2018 por el Gerente de Servicios Fiduciarios del Banco BBVA. No obstante, como sostuvo el quejoso en su escrito y en la audiencia del 24 de abril de 2018, el abogado no informó el recibo de los dineros ni ha hecho entrega de los mismos. En ese sentido, no resultaron viables los argumentos defensivos del defensor de oficio del disciplinable, pues no se probó que el señor OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ sí informó a su cliente y le hizo entrega del dinero recibido, no teniendo entonces material probatorio que controvirtiera los hechos de la queja, más aun, cuando existe prueba en el sentido que no informó la evolución de su gestión y que efectivamente recibió el dinero producto de la gestión encomendada por el quejoso, situación que no ofrece duda alguna de la comisión de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del abogado inculpado. En lo que concierne al juicio de culpabilidad, se dijo en el pliego de cargos que las faltas se imputaban a título de DOLO, lo cual se mantuvo, en razón a que lo reprochado al togado es que teniendo pleno conocimiento de que debía informar a su cliente la evolución del mandato encomendado, así como el recibo de los dineros fruto de la gestión, voluntariamente se abstuvo de hacerlo, comportamientos que no han sido desvirtuados. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta Conforme a lo anterior, la primera instancia consideró que los reproches disciplinarios eran merecedores de sanción; la cual fue fijada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA DE VEINTE (20) SMLMV, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de las conductas reprochadas y la trascendencia social generada por la actuación del togado; siendo esta razonable, proporcional y necesaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.276.782 y portador de la tarjeta profesional No. 181794, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el literal d del artículo 34 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, impuso sanción de DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE

VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

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Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Debido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibrio de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que, con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. El caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el

cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Frente al caso concreto debe decirse primigeniamente que en atención a los argumentos esgrimidos por el apelante, será menester prima facie analizar la existencia o no del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria respecto de las faltas por las cuales fue sancionado. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24

de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ha de tenerse en cuenta el carácter de los mismos, como pasa a explicarse: Con el propósito de constatar la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala inicialmente aborda dos temas: el primero, el carácter de la falta indilgada y, el segundo, el conteo prescriptivo. El carácter de la falta endilgada. Las faltas por las cuales fue sancionado el togado corresponden al siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución

de conflictos “Artículo 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Sobre la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35, debe aclararse en primera medida, que es de carácter permanente, de modo que mientras persista la omisión de entrega no inicia el término del conteo prescriptivo, tal y como ocurres en el caso sub examine. Sobre la falta establecida en el literal d) del artículo 34, debe señalarse en primera medida que la misma supone necesariamente manifestaciones mentirosas o contrarias a la verdad respeto del trámite encomendado o sobre las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; denotándose entonces que la falta puede ser considerada de tracto sucesivo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta mientras dure la gestión encomendada; siendo imperioso establecer cuál era el asunto confiado y cuando finiquitó el mismo; que para el caso in examine de acuerdo al poder obrantes a folio 15, se establece con claridad que el mismo fue otorgado el 05 de septiembre de 2014 con el fin de “solicitar el pago de acreencias a mi favor que se encuentren reconocidas en el escenario de la

Ley 550 de 1990, Proceso de reestructuración de pasivos adelantado por el Municipio de Puerto Libertador, para que con ello se reconozcan los conceptos salariales y prestacionales a que tengo derecho por haberme desempeñado como docente adscrito a esta entidad territorial y que hasta la fecha no se han reconocido conforme a la Ley”, sumas de dinero que fueron reconocidas mediante resolución No. 581 del 21 de octubre de 2014, y efectivamente pagadas al doctor González Pérez el 18 de noviembre de 2014 significando entonces que hasta ese día el abogado estaba obligado a informar la evolución del asunto encomendado, lo que permite inferir que desde el 18 de noviembre de 2014 a la fecha han trascurrido ampliamente más de cinco años. Dado lo anterior, permite establecer que sobre dicha falta se configuró la causal de improseguibilidad de la acción, al transcurrir más de 5 años desde el acaecimiento de estas, siendo menester decretar la extinción de la acción disciplinaria en favor del abogado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un

instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»6. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. 6 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta

Por todo lo anterior, es evidente que el Estado a través de la Jurisdicción disciplinaria perdió su facultad sancionatoria sobre la conducta constitutiva de falta de que trata el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello la terminación de la actuación por cuanto no podía proseguirse, procediendo únicamente al estudio de la conducta constitutiva de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Por tal razón, establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En ese sentido, la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio7.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera 7 Ver sentencia C – 564 de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta

clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’9 8 Ver sentencia C – 796 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia C – 404 de 2001, reiterado en sentencia C – 818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201700457 01

Referencia: Abogado en consulta (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”10 .

En el caso del abogado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, la juzgadora de primera instancia lo sancionó por haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, falta que hace referencia al deber de obrar con lealtad y honradez que se exige a todo profesional del derecho, y se concreta de acuerdo a la norma en: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este reci

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