CSDJ - F23001110200020170046401ADJUNTA20171121162044-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170046401ADJUNTA20171121162044-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700464 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante, contra la decisión proferida el 02 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través de la cual declaró improcedente la acción instaurada por Miguel Fernando Morales Valderrama contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) y la Comisión Nacional del Servicio Civil. HECHOS El ciudadano Miguel Fernando Morales Valderrama presentó acción contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el 1 Sala conformado por los Magistrados Iván Darío Giraldo Restrepo (Ponente) y Maria del Socorro Jiménez Causil República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA objeto que se ordene la suspensión del acto administrativo de retiro de fecha 25 de agosto de
2017, y se convoque a nuevo concurso. Indicó que laboró en el DANE desde el año 2008 como contratista y desde el año 2012 en provisionalidad, según resolución No. 972 como profesional universitario 2044 – grado 6, en la territorial noroccidental Medellin – subsede Montería. Que en todos esos años de vinculación laboral se ha desempeñado en dicho cargo, con funciones de soporte técnico como ingeniero de sistemas. Expresó que “este cargo no fue puesto en concurso en la subsede montería, lo que nos lleva a concluir que el cargo en cuestión existe en provisionalidad y fue certificado por parte del DANE mediante radicado No. 2017-313-014720-1”; por lo que considera no debe ser retirado del cargo como lo señaló el acto administrativo, en tanto, insiste, el cargo no fue ofertado en el concurso que se realizó a nivel nacional por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Consideró que el acto administrativo No. 1571 de fecha 25 de agosto de 2017, debe ser revocado, por no ser ajustado a derecho ni a la realidad laboral que existe en la subsede Montería, y que a la vez le afecta el derecho al trabajo y a la igualdad. Explicó que se ha creado un cargo similar denominado profesional universitario 2044 grado 4, el cual si fue ofertado y que pretenden supla en la subsede Montería el profesional universitario 2044 – grado 6; razón por la que cree debe convocarse a un nuevo concurso, y mantenerse en provisional el grado 6. Allegó pruebas documentales en 34 folios.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
1. El Magistrado de instancia, a través de auto del 22 de septiembre de 2017, ordenó la apertura del trámite de la acción de tutela, tener como pruebas las documentales allegadas y correr traslado por el término de dos días a las accionadas para presentar informe sobre los hechos y pretensiones.
2. El doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, en representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de asesor jurídico, se pronunció solicitando la improcedencia del amparo solicitado, teniendo en cuenta que a través de la acción de tutela se pretende controvertir el Acuerdo 534 de 2015 y la Resolución 1571 del 25 de agosto de 2017, siendo estos actos administrativos, que no han sido ni declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativo.
Precisó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa como son los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por tanto el juez constitucional no puede abrogarse tal competencia. Realizó precisiones sobre la carrera administrativa e indicó que la CNSC procedió a adelantar el concurso abierto de méritos de planta de personal del DANE, para el efecto, conforme lo expuesto en el artículo 7 del Decreto 4500 de 2005, se expidió el Acuerdo No. 354 de 2015, que
dio inició a la Convocatoria No. 326 de 2015, misma que no puede ser ataca en su legalidad a través de la acción de tutela. Alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues el asunto que ocupa la acción de tutela no es de su resorte, como quiera que la administración de las plantas de personal de las diferentes entidades del Estado, es competencia directa de las mismas. Frente al caso en concreto, indicó “en primer lugar en (sic) empleo que ocupaba el accionante efectivamente fue ofertado en el marco de la convocatoria 326 de 2015 DANE, empleo al cual se inscribió el señor MIGUEL FERNANDO MORALES ocupando la posición No. 4, para un empleo de tres vacantes, razón por la que solo procede el nombramiento en periodo de prueba República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA para los tres primeros elegibles de la lista, de conformidad con el orden de elegibilidad”. Que el empleo se encuentra en la Dirección Territorial de Medellin – sede Montería.
Finalizó indicando que la CNSC no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, por el contrario que se ha demostrado la salvaguarda de los intereses de mérito, igualdad y oportunidad en la referida convocatoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 02 de
octubre de 2017, declaró improcedente la acción instaurada por Miguel Fernando Morales Valderrama contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Precisó la instancia, que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza legal que escapa a la competencia de juez constitucional, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracteriza. Además que tampoco resulta procedente de manera transitoria por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a la Sala a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. Igualmente que el accionante tiene a su disposición una vía judicial idónea ante la jurisdicción contencioso administrativa, para debatir cada uno de los argumentos expuestos en la acción de tutela y obtener la rehabilitación de los derechos que considera conculcados, pues la decisión proferida por el DANE es susceptible de ser demandada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA TRÁMITE POSTERIOR Mediante escrito del 09 de octubre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, se pronunció solicitando denegar el amparo. Dicho
escrito no fue tenido en cuenta, al momento de proferir la decisión, por ser allegado con posterioridad. LA IMPUGNACIÓN El actor, a través de escrito del 12 de octubre de 2017, impugnó la decisión solicitando se revoque la misma, igualmente se exhorte al DANE para que dé respuesta, lo cual considera afectó la decisión de instancia, y se amparen sus derechos a la vida, salud, al trabajo que es de afectación inmediata para él y su núcleo familiar, como padre e hijo, pues tiene a su cargo a sus padres, por ser hijo único y sus ingresos dependen de la entidad DANE. Consideró que con la falta de respuesta a la acción de tutela por parte del DANE se entiende un silencio administrativo positivo, por lo que se estarían aceptando sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto. Solicitó el accionante en su escrito tutelar, se ordene la suspensión del acto administrativo de retiro de fecha 25 de agosto de 2017, y se convoque a nuevo concurso, garantizándose su desempeño en el cargo como profesional universitario 2044 – grado 6, en la territorial noroccidental Medellin – subsede Montería, como protección a sus derechos al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados por dicho actor administrativo y la Convocatoria 326 de 2015 contenida en la Resolución No. 1571 del 25 de agosto de 2017. El tema objeto de debate, se encamina a establecer si los actos administrativos citados dentro de un proceso de selección de mérito, como los que pretende atacar el actor, son susceptibles de ser examinados mediante acción de tutela. Test de procedibilidad. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se
disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si 2 Corte Constitucional. Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.
Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la
presente acción en punto de inmediatez se encuentran acreditados4, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar que a través de la tutela, es que se ordene la suspensión del acto administrativo de retiro No. 1571 de fecha 25 de agosto de 2017, y se convoque a nuevo concurso, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección de mérito, se presumen legales, y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. La Sala, parte de la premisa que las decisiones atacadas por el accionante se enmarcan en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos, que no ha culminado; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión 4 Conforme la relación probatoria República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales (…)”.
Y agregó, bajo este referente genérico, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento”5 (Subrayado fuera de texto).
En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa 5 Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la jurisprudencia constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados. Véase Corte Constitucional, sentencia C-110 de 1999 . República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del decreto 2591/91”6 (Subrayado fuera de texto). Efectuadas las anteriores precisiones, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, la Corte Constitucional ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente”7 (Subrayado fuera de texto). 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07
7 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En consecuencia, como se advirtió en principio, al originarse la controversia materia de acción constitucional, en presuntas irregularidades dentro de un proceso de selección que puede vulnerar normatividad propia del Derecho Administrativo, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que una vez termine el proceso de selección demandado, se proceda al análisis de los actos administrativos definitivos de nombramiento8 ante la referida jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario.
De esta manera, entonces, podríamos fácilmente concluir, que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos es la improcedencia9; sin embargo, hay que recordar “(…) que en los casos en que exista un perjuicio irremediable10, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo11 u ordenar que el mismo no se ejecute12, mientras se surte el proceso
respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa”. En el caso particular, hay que destacar que el accionante, señor MIGUEL FERNANDO MORALES VALDERRAMA, aludió en su escrito de impugnación una afectación inmediata para él y su núcleo familiar, pues tiene a cargo a su padre y madre por ser hijo único, sin embargo no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar; así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para 8 Concretamente en el cargo a que aspira la actora 9 Corte Constitucional. Sentencias T-945/09, T-105/07 , T-649/07 y SU-201/94 10 Ya se examinó supra 11 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 12 Artículo 8° ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”13. (Subrayado fuera de texto) Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por la accionante no tienen vocación de prosperidad, pues de acuerdo con el marco constitucional decantado, sumado a los lineamientos de la Corte Constitución, fácil es inferir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente. Finalmente se explica al accionante que la respuesta dada por el accionado DANE, no hubiera conllevado a una decisión diferente, pues en el presente asunto no se hicieron consideraciones de fondo, habida cuenta que no se superó el test de procedibilidad, siendo las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta corporación y en la doctrina constitucional, suficientes para concluir que se debe CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
13 Corte Constitucional. Sentencias. SU-713/06, T-553/09, T-554/98 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 02 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual declaró improcedente la acción instaurada por Miguel Fernando Morales Valderrama contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. Previas las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial