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CSDJ - F2300111020002017004650120171118165122-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002017004650120171118165122-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el catorce (14) de noviembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 98 del 15 de noviembre de 2017

Expediente No. 230011102000201700465-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual resolvió TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

DE HECTOR ALFONSO BAQUERO ÁVILA, en contra de COOMEVA EPS,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL DE ANTIQUIA, HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE,

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS SUCRE-CÓRDOBA Y MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL.

HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “Indica que se encuentra afiliado al régimen contributivo de COOMEVA EPS, como empleado dependiente de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de subdirector del CTI en Sincelejo. (…). Señala que el 21 de septiembre de 2017, el Hospital Pablo Tobón Uribe solicito a la EPS

COOMEVA autorización para realizar el procedimiento quirúrgico Exenteración Pélvica Masculina, en la que la EPS requerida manifestó que se encuentra en estado retirado desde el 15 de septiembre de 2017, y que por tal razón niega el procedimiento que está necesitando de manera urgente. Por la situación antes descrita el Hospital indicó que la atención a partir de ese momento debía ser asumida en forma particular, afirmando además que no cuenta con el patrimonio suficiente para asumirlo y que con ello le ocasionaría una afectación gravísima a su núcleo familiar.”. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201700465-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Héctor Alfonso Baquero.

Decisión: Confirma.

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de septiembre de 2017, en el cual dispuso notificar a las entidades accionas así como a terceros interesados. Director Seccional de Córdoba de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que debe vincularse a la acción de tutela es la Seccional Sucre quien debe ser la competente para pronunciarse sobre los hechos. El Hospital Pablo Tobón Uribe. Manifestó que el accionante ingresó al servicio de urgencias el 11 de septiembre de 2017, ordenándosele cirugía Exenteración Pélvica Masculina, no obstante al

solicitarle autorización a Coomeva ésta respondió que el usuario se encontraba retirado del servicio y en la actualidad no tiene contrato vigente con la EPS. La Dirección Seccional de Sucre. Manifestó que el accionante no es trabajador dependiente de esa entidad desde el 30 de junio de 2017, pues el cargo en el que se encontraba fue suprimido. Coomeva EPS. No contestó en término la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió TUTELAR LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE HECTOR ALFONSO BAQUERO ÁVILA, en contra de

COOMEVA EPS, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECRETARÍA DE

SALUD DEPARTAMENTAL DE ANTIQUIA, HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE,

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS SUCRE-CÓRDOBA Y MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL.

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201700465-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Héctor Alfonso Baquero.

Decisión: Confirma.

En consecuencia ordenó a COOMEVA EPS continuar con el tratamiento ordenado al señor Héctor Alfonso Baquero Ávila, respecto de las autorizaciones para que le

sea practicada la cirugía Exenteración Pélvica Masculina con recto, prescrita por el médico tratante, así mismo que se le dé la atención integral que requiere en relación con el diagnóstico y el tratamiento que sea requerido.

Al respecto consideró: “En el presente se observa, que a cirugía de Exenteración Pélvica Masculina - con rectole fue ordenada al accionante, sin embargo, el día 21 de septiembre de 2017, el Hospital Pablo Tobón Uribe solicitó la autorización a la EPS COOMEVA, la que no le fue expedida por encontrarse retirado desde el día 15 de septiembre de 2017, luego entonces, ésta Sala encuentra que de conformidad con la jurisprudencia citada, que al no autorizar la cirugía requerida por el accionante a causa del retiro, implica un desconocimiento de la prestación que ya había reconocido cuando el mismo fue internado en el Hospital por urgencia, vulnerando de este modo la garantía de continuidad de la prestación del servicio de salud, el cual constituye uno de los componentes del derecho fundamental de la salud, en este sentido se le concederá el mencionado derecho de conformidad a lo anotado, ello no ocurre respecto de la accionada con la solicitud del reconocimiento y pago de las incapacidades ocasionadas como consecuencia de la práctica de la cirugía, teniendo presente, que dicha pretensión tiene su mecanismo judicial reglado, no siendo procedente su reclamación en sede de tutela. ”.

De la impugnación. Coomeva EPS impugnó la decisión de primera instancia manifestando que le brindó al paciente todas sus prestaciones cuando él estaba vinculado a la misma, por ende una

vez acreditado el retiro no puede exigírsele que siga prestando los mismos servicios que antes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201700465-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Héctor Alfonso Baquero.

Decisión: Confirma.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte

Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. En el presente caso se impetró la acción de tutela para que se proteja los

derechos fundamentales a la vida y la salud del señor Héctor Alfonso Baquero Ávila quien señala que el 21 de septiembre de 2017 el Hospital Pablo Tobón Uribe solicito a la EPS COOMEVA autorización para realizar el procedimiento quirúrgico Exenteración Pélvica Masculina, en la que la EPS requerida manifestó se encuentra en estado retirado desde el 15 de septiembre de 2017 y que por tal razón niega el procedimiento que está necesitando de manera urgente. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201700465-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Héctor Alfonso Baquero.

Decisión: Confirma.

De las pruebas obrantes en el infolio, se tiene que el accionante sufre de una enfermedad para el mejoramiento de su salud no obstante no ha podido acceder a la cirugía por problemas administrativos con su EPS quien lo registra como desafiliado. De idéntica forma, es menester recordar que sobre los tratamientos o medicamentos e intervenciones que han sido formulados por el médico tratante la Corte Constitucional ha dicho2: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra

autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo . En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 esta Corporación, indicó: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. (…)” Lo anterior es aplicable tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado, precisando que en ciertos casos se debe considerar de manera especial el sujeto que reclama la protección, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio que se requiere”. Descendiendo al asunto sub examine, aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen es que el amparo decretado por la primera instancia debe confirmarse. En este punto es importante señalar que la cirugía de Exenteración Pélvica Masculinacon rectole fue ordenada al accionante sin embargo, el día 21 de septiembre de 2017 el Hospital Pablo Tobón Uribe solicitó la autorización a la EPS COOMEVA, la que no le fue expedida por encontrarse retirado desde el día 15 de septiembre de 2017, luego entonces esta Sala encuentra que de conformidad con la jurisprudencia citada que al no autorizar la cirugía requerida por el accionante, a

causa del retiro, implica un desconocimiento de la prestación que ya había 2 Sentencia T-874 de 2010 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000201700465-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Héctor Alfonso Baquero.

Decisión: Confirma. reconocido cuando el mismo fue internado en el Hospital de Urgencia, tal como lo reseñó el a quo.

Es preciso recordar que la Ley Estatutaria de la Salud, recientemente sancionada, consagra principios tales como continuidad, oportunidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, disponiendo que los mismos “deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá́ fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud especifico en desmedro de la salud del usuario”. No obstante lo anterior, la accionada impugnó la decisión de instancia alegando la situación administrativa del accionante, aspecto que no hace sino evidenciar el incumplimiento al derecho fundamentales deprecado en la presente acción de tutela. Nótese que el Tribunal Constitucional Colombiano ha señalado que bajo la égida del principio de continuidad, los prestadores de salud no pueden interponer aspectos administrativos cuando a los pacientes les fue prescrito

tratamientos y los mismos están en curso. Verbi gracia, en la sentencia T-214 de 2013 como regla jurisprudencial se estableció: “4.5. Sumado a que la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[16]. 4.6. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000201700465-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Héctor Alfonso Baquero.

Decisión: Confirma. de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos.”.

Posición que fue reiterada y precisada por el mismo Tribunal mediante una decisión posterior, en la sentencia T067-2015: “10. En este orden de ideas, la prestación del servicio público de salud debe atender al principio de continuidad sin que ello sea óbice para que las EPS ejerzan actividades de control, prevención y sanción con el fin de contrarrestar las irregularidades que se presenten en relación con la afiliación de los usuarios al sistema. En todo caso, cabe precisar que las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.

11. Además, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua y los usuarios del sistema de salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos.

Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del

Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales a la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos.

12. Ahora bien, siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la EPS deberá tener en cuenta que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento médico, se le deberá garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que logre vincularse nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado[16].”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, la prestación del servicio público de salud debe atender a los principios de continuidad e integralidad. Lo anterior se explica porque la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua y los usuarios del sistema de salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante; en este sentido las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, incluso las decisiones de las EPS no 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Héctor Alfonso Baquero.

Decisión: Confirma. pueden suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema de manera unilateral y arbitraria.

Claramente, la obligación de garantía del Estado presupone en evitar situaciones que pongan en

peligro los derechos fundamentales a la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos, lo que en el presente caso se evidencia palmariamente por parte de la EPS, al anteponer situaciones administrativas que suponen la interrupción de una intervención dentro de la atención en salud del accionante. Es claro que del material probatorio obrante en el presente cartulario, se estableció que el paciente aquí accionante, ingresó a urgencias el día 11 de septiembre de 2017, prescribiéndosele la intervención quirúrgica varias veces señalada por el médico tratante, no obstante la EPS afirma que el accionante se encuentra desvinculado desde el 15 de septiembre, fecha posterior a la atención recibida y lo cual como ya se explicó presupone la interrupción del tratamiento ordenado. Claramente, aún cuando se trate de pocos días de antelación, lo cierto es que la situación de vulneración resulta clara y evidente pues estando hospitalizado el accionante la EPS no tomó en cuenta los principios de continuidad e integralidad y se abstuvo de autorizar el tratamiento prescrito lo cual va en contravía de los derechos fundamentales del accionante. Considera esta Superioridad que las reglas jurisprudenciales son claras y presentan y no fueron tenidas en cuenta por la EPS accionada sin que en la actuación procesal surtida su hubiese evidenciado una justificación válida para la negativa en la autorización del procedimiento. Con todo, esta Superioridad estima que lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia que amparo los derechos fundamentales del señor Héctor Alfonso Baquero Ávila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual

resolvió TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE HECTOR ALFONSO

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Expediente No. 230011102000201700465-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Héctor Alfonso Baquero.

Decisión: Confirma.

BAQUERO ÁVILA, en contra de COOMEVA EPS, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE ANTIQUIA,

HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS

SUCRE-CÓRDOBA Y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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