CSDJ - F23001110200020170047801ADJUNTA20180117144546-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170047801ADJUNTA20180117144546-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201700478 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 en el cual se resolvió NEGAR el amparo constitucional solicitado por señor Dany Gabriel Cuadrado Montiel, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. El señor Dany Gabriel Cuadrado Montiel, quien manifiesta ser licenciado titulado en Ciencias Sociales de la Universidad de Córdoba, manifestó que se inscribió en la convocatoria N. 339-425 de 2016, Directivos Docentes, Docentes de Aula y Lideres de Apoyo, para el ente territorial de Córdoba; indica que en la prueba de aptitud obtuvo un puntaje de 61.67. Expresa que de conformidad con el cronograma de la convocatoria, el día 12 de agosto de 2016 en presencia de su señora madre Hermelinda del Carmen Montiel, colgó la documentación requerida y en la que se demuestra su calidad de profesional, así mismo, los referentes a experiencia.
1 Folios 58-62 cuaderno principal
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 230011102000201700478 01
Referencia: Tutela de segunda instancia Aduce que el día 8 de septiembre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, publican a través de la plataforma virtual SIMO, con la verificación de requisitos mínimos de la convocatoria 339425 de 2016, en la que
aparece como con la observación de: "NO ADMITIDO" "LOS DOCUMENTOS APORTADOS NO SUPLEN LA FORMACIÓN ACADÉMICA SOLICITADA POR LA OPEC (DEBEN APORTARSE LOS CERTIFICADOS DE razón por la que interpuso la reclamación correspondiente, aportando copia ESTUDIOS)", del diploma como Licenciado en Ciencias Sociales, la que incluso ya se encontraba en la plataforma de SIMO. La respuesta a la reclamación dada por la Universidad de Pamplona el día 23 de septiembre de 2017 fue mantenerlo en estado de inadmitido. Señala que en la respuesta a la reclamación, la Universidad de Pamplona muestra una imagen en la que en se observa que en la parte correspondiente a su formación, no aparece su título de pregrado como licenciado en ciencias sociales, por tal razón, le resulta injusto que la Comisión Nacional del Servicio Civil y dicha universidad interpreten las normas que regulan la convocatoria en forma restrictiva de modo que vulneran los derechos fundamentales de los participantes y en su caso en particular,
no se tenga en cuenta que el colgó en debida forma el diploma de prepago en su oportunidad. PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE Con el fin de establecer la vulneración de los Derechos Constitucionales solicita y aporta el tutelante las siguientes pruebas:
“DOCUMENTALES
1. Copia de Cédula de Ciudadanía de DANY GABRIEL CUADRADO MONTIEL;
2. Copia de Diploma de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, donde confiere el título de LICENCIADO EN CIENCIAS SOCIALES a DANY GABRIEL CUADRADO MONTIEL al haber cursado el programa de Música Instrumento.
3. Copia de Constancia de inscripción de 23 de Agosto de 2016, donde consta en la parte de documentos que se subió el título de profesional.
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Referencia: Tutela de segunda instancia
4. Pantallazo Pagina SIMO, donde aparece registrado el título de Licenciado de Ciencias Sociales, de la Universidad de Córdoba del suscrito; Informe individual de resultados del suscrito con un puntaje de 61,67.
5. Pantallazo de plataforma SIMO donde la Universidad de Pamplona manifiesta que
"LOS DOCUMENTOS APORTADOS NO SUPLEN LA FORMACIÓN ACADÉMICA SOLICITADA
POR LA OPEC (DEBEN APORTARSE LOS CERTIFICADOS DE ESTUDIOS)."
6. Pantallazo de plataforma SIMO donde se observa que elevé reclamación a la
Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.
7. Pantallazo de plataforma SIMO donde se observa que anexé nuevamente a la reclamación anterior mi título profesional.
8. Respuesta de la Universidad de Pamplona a la reclamación realizada en la Plataforma
SIMO”.
TESTIMONIALES
9. La de la señora HERMELINDA DEL CARMEN MONTIEL MONTALVO, identificada con cédula de ciudadanía No 34.976.449 de Montería, residente en Montería (Córdoba).
DE OFICIO
10. Las que de oficio, señor juez considere convenientes para el caso concreto.” Solicita se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que en el término de 48 horas se valide su título de licenciado en ciencias sociales y como consecuencia de ello ser admitido como participante de la convocatoria N. 339 a 425 de 2016, para aplicar al cargo de docente en el área de ciencias sociales en Córdoba y que ambas accionadas se abstengan en situaciones futuras de realizar estas acciones que dieron lugar a la presente acción constitucional.
ACTUACION PROCESAL DE LA SALA SECCIONAL
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 230011102000201700478 01
Referencia: Tutela de segunda instancia Repartida la presente acción de tutela, mediante auto de 2 de octubre de 2.017,2se avocó el conocimiento de la misma y se ordenó correr traslado a los accionados COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y pronunciarse en forma concreta a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito tutelar. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Comisión Nacional del Servicio Civil Mediante oficio de octubre 5 de 2.017,3 sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, por tanto carece el accionante de los requisitos constitucionales y legales para que ella proceda, dado que su inconformidad frente a la exclusión dentro de la convocatoria, obedeció a la omisión del cumplimiento de los requisitos mínimos contenidos en el Acuerdo N. 201610000156 de 01-07-2016 y por tanto no es la tutela el mecanismo de defensa idóneo para controvertir el acto administrativo de carácter general. Indicó que el accionante obvió el cumplimiento de los requisitos mínimos dispuestos no solo en el Acuerdo N. 201610000156 de 01-07-2016, sino también en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC sustentada en la Resolución N. 09317 de 6 de mayo de 2016 que corresponde al Manual de Funciones, Requisitos y Competencias de esa Convocatoria. Igualmente, expresó que el accionante superó la prueba de aptitudes y competencias básicas, quedando habilitado para acceder a la fase 6 del concurso de mérito, procediendo según las bases del concurso a hacer la revisión de la actualización de la documentación para validar el cumplimiento de los requisitos mínimos; etapa en la que el aspirante no cargó documento alguno asociado al empleo OPEC 37814, razón por la que fue inadmitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos.
2 Folio 38 Cuaderno Principal. 3 Folio 44 Cuaderno Principal.
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Referencia: Tutela de segunda instancia Universidad de Pamplona El señor Dany Gabriel Cuadrado Montiel, hizo el respectivo reclamo, a la Universidad de Pamplona con oficio de 23 de septiembre de 2.017,4 entidad que dio respuesta sosteniendo su calificación de inadmitido por la falta de cumplimiento de requisitos mínimos, manifestando que revisada nuevamente la totalidad de los módulos destinados para la recepción de documentos dentro del perfil del aspirante en SIMO, se comprobó que no se encontraba el título para acreditar el requisito de Educación. Por todo lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA Se emitió la decisión constitucional el 9 de octubre de 2.017 en el sentido de NEGAR la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos que se resumen: En la parte preliminar la sentencia hace referencia a la improcedencia de la acción precisando que la Corte Constitucional lo ha manifestado así, cuando se trate como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos ya que para controvertir la legalidad de éstos, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto, concluyendo que la
improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen la tutela. Continúa el proveído del a quo mencionando la sentencia T-090 de 2.013, aduciendo, respecto a ésta, que la Corte reiteró su jurisprudencia excepcional para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concurso de méritos, identificando las dos sub reglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de 4 Folio 27 Cuaderno Original.
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Referencia: Tutela de segunda instancia tutela no impide su realización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa
judicial al alcance del interesado, así: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. Señala además la instancia que en el caso sub-examine aunque el accionante pretende atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se adoptó la decisión de inadmitido en el concurso por no cumplir con los requisitos mínimos para
el cargo solicitando, partiendo del hecho que el accionante se inscribió en el concurso N. 339-425 de 01-0716 de acuerdo con requisitos mínimos contenidos en Acuerdo N. 20162310000156 de 01-07-2016, habiendo colgado toda la documentación requerida, entre los cuales se encuentra el diploma de licenciado en ciencias sociales y que no le fue tenido en cuenta dentro de su reclamación, en la que las accionadas insistieron en tenerlo como no admitido, al cargo al cual aspiró. No obstante tal como lo disponen las normas legales del caso y así lo argumentó la Comisión Nacional del Servicio Civil, el aspirante no cumplió con los requisitos mínimos por cuanto no aportó el diploma de licenciado en ciencias sociales, por tanto no es dable tenerlo como admitido para esta convocatoria. Hace alusión al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en sentencia T-588 de 2008 al sostener que: "Una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se
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Referencia: Tutela de segunda instancia desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas
de su administración y ciertas cargas a los participantes. Concluye finalmente el a quo señalando que al ser el concurso de méritos un procedimiento en el cual se brindan condiciones de igualdad a sus participantes, se hace imperioso el cumplimiento de sus normas por parte de todos los actores que en él intervienen, por lo cual se deduce que las reglas establecidas en la convocatoria la convocatoria N. 339 a 425 de 2016, obligan a sus participantes a actuar conforme a la misma, y desde luego, también son vinculantes para la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por lo anterior, considera que cualquier diferencia establecida a favor de un participante, lo pone en una clara ventaja frente a los demás, por lo cual se puede afirmar que si bien las reglas son estrictas, éstas han sido establecidas para evitar situaciones inequitativas entre los concursantes, tales como el cumplimiento de ciertas calidades, y la forma de acreditación de las mismas, por lo que es inadmisible que el accionante pretenda le sea tenido en cuenta el diploma aportado y que no colgó dentro del término estipulado para ello, así mismo, el hecho de ser objeto de análisis documentos aportados de forma extemporánea, máxime, cuando éstas son independiente y la actora estaba sometida estrictamente a lo previsto en los acuerdos que regulan la convocatoria N. 339 - 425 de 2016. Con base en lo anterior, argumenta la primera instancia que no existía vulneración de derechos fundamentales que se pueda atribuir a las accionadas, teniendo en cuanta que éstas han actuado conforme las reglas previamente fijadas y publicadas para la convocatoria citada en su acuerdo N. 20162310000156 de 01-07-2016,
específicamente en lo relacionado con los requisitos mínimos que debían cumplir los aspirantes para participar en el concurso. Concluye que el accionante no colgó el diploma que lo acredita como licenciado en ciencias sociales, por lo cual es preciso indicar que le asiste razón a la accionada al sostener que los requisitos exigidos para cada cargo son taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública de
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Referencia: Tutela de segunda instancia
empleos de carrera, por lo que no pueden ser reemplazados por otro que allegue el concursante o por la acreditación de títulos diferentes a los previamente requeridos o que sean afines. IMPUGNACION Con memorial de 12 de octubre de 2.017 el señor Dany Gabriel Cuadrado Montiel, presentó impugnación a la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 9 de octubre de 2.017 que le fue notificada en la misma fecha, solicitando se revise la decisión de primera instancia en la cual considera no se tuvieron en cuenta los elementos materiales de prueba que anexo al escrito de tutela suficientes para demostrar que cumplió con los requisitos establecidos dentro de la convocatoria 339-425 por lo cual no se le debió inadmitir del concurso. Seguidamente hace una relación de los motivos invocados por el a quo para tomar la
decisión, haciendo mención de precedentes jurisprudenciales de la Corte constitucional relacionados con los concursos de méritos, mencionando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta dos pruebas documentales anexadas y una prueba testimonial que se puso en conocimiento en el escrito de tutela en donde demuestra que el título profesional que acredita su condición de licenciado en ciencias sociales fue subido a la plataforma SIMO el día 12 de agosto de 2.016, en la cual el archivo pdf del mismo recibe el nombre de profesional. Continúa aduciendo que el 23 de agosto de 2.016 se inscribió a la convocatoria 339-425 de 2.016 y anexa unas imágenes o pantallazos. Además señala que el a quo en este caso solo tuvo en cuenta lo manifestado por los accionados sin tener en cuenta las aportadas por él y en ningún momento se refiere a la prueba testimonial solicitada de la señora Hermelinda del Carmen Montiel Montalvo, señalando también que la prueba de su título profesional fue subida con 49 días de anticipación a la plataforma respectiva, no correspondiendo la parte motiva de
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Referencia: Tutela de segunda instancia la sentencia con los hechos descritos en la tutela, siendo excluido del concurso por no haber adjuntado ningún documento que supla su formación académica hasta el último día habilitado para la validación de los documentos de requisitos mínimos o sea el 30
de septiembre de 2.016, no siendo ciertos estos argumentos, ya que insiste mencionando que subió su título profesional el día 12 de agosto de 2.016, como ya lo había mencionado, haciendo su respectiva validación, aduciendo nuevamente que la primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran este hecho de su oportuna inscripción. Manifiesta que considera injusto que por un error de la plataforma se le haya excluido del concurso, al presentar ésta, fallas respecto a la información que brinda a los concursantes como a los funcionarios encargados de la verificación de los requisitos mínimos, ya que la plataforma SIMO a él le permite ver los documentos que cargó, al igual que las fechas, lo que no ocurre con los funcionarios de la Universidad de Pamplona; para lo cual, anexó los pantallazos respectivos. Además señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona aseveran que los documentos que aportó en la plataforma no suplen la formación académica, sin tener en cuenta lo expresado en la resolución 15683 del 1 de agosto de 2.016 que establece las profesiones idóneas para concursar en la ya referida convocatoria., aportando nuevamente pantallazos referidos al tema y aclarando además que posteriormente ante su reclamación ya los accionados cambian en el sentido de manifestar que no tiene el título anexado a los documentos que se debían cargar, cuando previamente habían dicho que los documentos cargados no suplen, a los requeridos. Termina sus manifestaciones el accionante, solicitando se le tenga en cuenta una petición adicional, la cual es revocar en su totalidad el fallo proferido por la instancia y
se tutelen sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, ordenándosele a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de
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Referencia: Tutela de segunda instancia Pamplona que en el término de 48 horas se valide y tenga en cuenta su título de licenciado en ciencias sociales, se le admita nuevamente a la convocatoria 339 a 425 de 2.026, se ordene en el futuro a las entidades mencionadas, abstenerse de realizar dichas conductas y finalmente pide se le cite a entrevista para continuar el concurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…)(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
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Referencia: Tutela de segunda instancia las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso concreto.
Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de cara al eje
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Referencia: Tutela de segunda instancia conceptual establecido en precedencia, se observa como el accionante, señor Dany Gabriel Cuadrado Montiel, está cuestionando su inadmisión en el proceso de selección de la convocatoria 339 al 425 de 2.016, Directivos Docentes, Docentes de Aula y Lideres de Apoyo, para el ente territorial de Córdoba.
Se trata de establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona, pueden validar y tener en cuenta el título de licenciado en ciencias sociales del accionante para que se le admita nuevamente a la convocatoria 339 a 425 de 2.016,se ordene en el futuro a las entidades mencionadas abstenerse de realizar conductas inclusión oportuna en la Plataforma SIMO y se le cite a entrevista para continuar el concurso, establecido si hubo vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado la Corporación tiene en cuenta que el accionante está atacando –por vía constitucionalun acto administrativo emanado de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en relación con el cual no cabe duda de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que no es otro
que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional, ante la posibilidad inclusive de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Esto por cuanto pretende por vía de la acción constitucional alterar el Acuerdo No. 20162310000156 de 2016, proferido por la CNSC, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – Convocatoria 361 de 2016”. Se trata de un acto administrativo de carácter general, el cual fija las reglas del concurso de méritos de obligatorio objeto de la alzada, de acatamiento tanto para los participantes como para la administración convocante; acto que goza de presunción de legalidad por haber sido emitido por autoridad competente en obedecimiento a los
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Referencia: Tutela de segunda instancia decretos 1075 de 2015 y 490 de 2016, normas vigentes mientras no haya sido anulado por la jurisdicción Contencioso Administrativo.
Puede verse en dicho Acuerdo lo establecido en el artículo 4 que señala las diferente
etapas de la convocatoria No. 340 de 2016 - Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, así: "ARTÍCULO 4°. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El Concurso Abierto de Méritos para proveer las vacantes definitivas de los cargos de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo en establecimientos educativos estatales, tendrá las siguientes fases:
1. Determinación de vacantes definitivas.
2. Adopción del acto de convocatoria y divulgación.
3. Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas.
4. Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica.
5. Publicación de los resultados individuales de la pruebas de aptitudes y competencias básicas, de las pruebas psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.
6. Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.
7. Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo.
8. Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones.
9. Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones.
10. Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles.
11. Nombramiento en período de prueba y evaluación del mismo.' (Resaltado fuera de texto) En la aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica de que trata el punto 4, puede verse que el tutelante obtuvo puntaje de
61.67 en la primera de las mencionadas y de 56.00 como puntaje en la prueba psicotécnica. Ello fue colgado en el Informe Individual de Resultados por parte CNSC, significando que APROBÓ, lo que le permitía continuar con la siguiente fase del proceso selectivo, esto es, a la etapa 6º de que da cuenta el artículo 4º transcrito. Es en esta etapa No. 6 donde los concursantes debían introducir en el aplicativo SIMO la documentación que lo acreditaba para desempeñar el cargo, en caso de ser elegido, entre ellos el título correspondiente exigido por la Resolución No. 09317 de mayo 6 de 2016, por la cual se adoptó e incorporó el Manual de Funciones, Requisitos y
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Referencia: Tutela de segunda instancia Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del sistema
especial de carrera. La alimentación del referido aplicativo estaba condicionado a la fecha establecida para ello por CNSC según lo dispuesto por el artículo 30 Acuerdo No. 20162310000156 de 2016, el cual dispone: “ARTÍCULO 30º. VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN SIMO PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y PARA LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES: La Comisión Nacional del Servicio Civil dará a conocer al menos con cinco (5) días calendario de antelación, la fecha para que los aspirantes realicen la validación de la
información registrada, para lo cual, SIMO mostrará todos los datos básicos, y documentos de formación, experiencia y otros documentos o pruebas que el aspirante tiene registrados en el Sistema. El aspirante debe validar que dicha información se encuentre correcta y actualizada y desmarcar aquellos documentos que no requiera para participar en la Convocatoria No. 361 de 2016 - Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.” Se registra al reverso del folio 47 del plenario, pantallazo del aplicativo SIMO donde se fija fecha entre el 16 de junio hasta el 27 de junio de 2017 para el cargue y actualización de documentos. El mismo accionante en su escrito de impugnación manifiesta: “Como se evidencia en las imágenes subidas anteriormente, se tiene claro que el documento que acredita mi título profesional fue cargado a la plataforma SIMO el día 12 de Agosto de 2016 y la fecha lími
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