CSDJ - F23001110200020170047901ADJUNTA20180412133939-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170047901ADJUNTA20180412133939-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000201700479 01 (15110-34) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores FILDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora, contra el fallo proferido 17 de octubre del año 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través del cual NEGÓ el amparo de los derechos invocados por la señora YASMINA IBAÑEZ PRADA, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO 1 Integrada por los Magistrados IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO (Ponente) y MARÍA DEL
SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CÓRDOBA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana YASMINA IBAÑEZ PRADA, el 3 de octubre de 2017, instauró acción de tutela contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, trabajo, igualdad y equidad; derecho a la defensa, derecho de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, y derecho a la igualdad procesal por vía de hecho, debido proceso y derecho de defensa, al indicar en un largo y confuso escrito de tutela, entre otras cosas, lo siguiente: - Dentro del proceso disciplinario número 230011102002 2012 00140 00, seguido en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por queja interpuesta por Gloria Elena Ocampo, no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado inciso segundo del artículo 104 del Estatuto Deontológico del Abogado, en tanto observada su inasistencia a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, de fecha 26 de julio de 2012 (folio 28 c. o. primera instancia), se ordenó la suspensión de la misma a efectos de que la disciplinable justificara dentro del término de ley, su no comparecencia a esta, so pena de las consecuencias entablecidas en el citado inciso segundo. - No obstante, el Despacho una vez vencido el término de los tres días para justificar la inasistencia a la audiencia, sin que mediara justificación, en lugar de fijar edicto emplazatorio y de declararla persona ausente, conforme el procedimiento establecido en la norma ibídem, procedió a nombrarle
abogado de oficio mediante auto de fecha 20 de agosto de 2012 (folio 32 c. o. primera instancia); de donde indicó, surgió la violación al debido proceso, al no haberse dado estricto cumplimiento a la metodología de declaratoria de persona ausente. - Informó que tuvo conocimiento del trámite del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, cuando ya se había proferido el fallo de primera instancia, y dentro del término de su ejecutoria, por lo que procedió a presentar y sustentar recurso de apelación, en el cual solicitó a esta Superioridad fuese declara la mentada nulidad por indebida notificación; pero que dicha solicitud de nulidad le fue negada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de segunda instancia, de fecha 16 de febrero de 2017, en la que fuera Magistrada Ponente la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS.
Por lo anterior, pretende la petente se tutelen sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello se revoque el fallo tanto de segunda instancia proferido por esta Corporación, así como el de primera instancia proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de iniciación del proceso disciplinario de fecha 29 de Junio del 2012. Allegó copia de las piezas procesales de la actuación disciplinaria No. 230011102002 2012 00140 01 (fl. 18 – 204 c. o. primera instancia). 2.- En proveído del 04 de octubre de 2017, el Juez de instancia
dispuso ordenar la apertura del trámite de la acción de tutela interpuesta por la abogada Yasmina Ibáñez Prada, actuando en causa propia, contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, representada por los entonces magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA y RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; decretando tener como pruebas las presentadas por el accionante y solicitando a la accionada pronunciarse de forma concreta a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito tutelar (folio 207 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura del trámite de la acción de tutela, la accionante presentó otro largo y confuso escrito en el cual intentó puntualizar sus peticiones, entre otras, en los siguientes términos (folio 215 a 217 del c. o. primera instancia): “Tenemos señor Magistrado, que corrijo la segunda pretensión la correcta es la siguiente: QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2014, EMANADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE MONTERIA CORDOBA, Y CONFIRMADA POR EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA MEDIANTE LA SENTENCIA DE 16 DE FEBRERO DE 2017, POR EL CUAL FUI SANCIONADA POR TERMINO DE 4 MESES EN EL
EJERCICIO PROFESIONAL, LOS QUE SE CONTARAN A PARTIR DE LA
EJECUTORIA DE ESTA MISMA.` En el acápite tercero de las pretensiones también se procede a corregir, debido a lo siguiente: en el texto presentado se dice `EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR DEJAR SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES SURTIDAS DENTRO DEL PROCESO CON RADICADO Nº. 23-001-020002-2011-00023GRUP0 2. En atención a lo anterior señor Magistrado, el punto tercero debe quedar así: `EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, DEJAR SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES SURTIDAS DENTRO DEL PROCESO RADICADO Nº. No. 23-001-11-02-002-2012-00140GRUP0 2`” 4.- La accionante, en otro largo y confuso escrito presentó recusación en contra del Magistrado IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO, argumentando que firmó actuaciones dentro del expediente identificado con radicación N. 230011102201200140 grupo 2, indicando como causal de recusación la establecida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 numeral 6 (folio 218 y 219 del c. o. primera instancia) 5.- El día 9 de octubre de 2017, el doctor RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR, presento escrito en el cual solicitó se le desvinculara de la acción de tutela, en tanto desde el 30 de marzo de 2016 no hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; además, informó que
respecto a notificaciones, celebraciones de audiencias preliminares y de calificación provisional, designación de defensores de oficio y relevos de los mismos, se escapa de su órbita de competencia, por cuanto quien dirigía el proceso era el Magistrado Ponente, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, conjuntamente con la Secretaria adscrita a su despacho doctora, CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO y que a su despacho llegó el proceso cuando se registró el proyecto de sentencia (folio 221 a 222 del c. o. primera instancia). 6.- Con auto de fecha 10 de octubre de 2017, el Magistrado IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO, resolvió: NO ACEPTAR la recusación solicitada por la accionante, en tanto concluyó que no fue él Ponente dentro de la sanción impuesta a la accionante a través de sentencia signada 03 de abril de 2014, sino que la misma fue firmada por los exmagistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, por lo que carecía de fundamento el impedimento propuesto (folio 223 c. o. primera instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante proveído del 17 de octubre de 2017, NEGÓ el amparo de los derechos invocados por la señora Yasmina Rosa Ibáñez Prada. Reseñó el fallador de primer grado, luego de hacer una revisión y análisis del expediente disciplinario No. 2300111020002
201200140 01, que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección registrada en la Oficina de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, destacándose que era claro que las citaciones fueron remitidas a la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados, tal como indica el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como un deber de los profesionales del derecho tener un domicilio conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, responsabilidad no imputable a persona distinta de la abogada, luego entonces, consideró no existió la mentada vulneración a su derecho de defensa y contradicción, agregando que, lo propio ocurrió respecto de la negación señalada al acceso a la administración de justicia, pues dentro del expediente no solo fue defendida a través de un defensor de oficio, si no también, que este hizo uso incluso del recurso de apelación contra la decisión sancionatoria que la suspendía del ejercicio de la profesión, la cual sería confirmada por el superior Funcional; concluyendo que, en ningún momento se quebrantaron sus derechos fundamentales alegados. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó, en término para ello, otro largo y confuso escrito en el que, en principio, relata unos hechos que nada tienen que ver con el recurso de alzada, para luego argumentar que el a quo no tuvo a consideración las observaciones presentadas en su escrito de tutela, omitiendo en su análisis la indebida notificación ocasionada por el fallador de instancia, reiterando que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en
el inciso segundo del el artículo 104 del Estatuto Deontológico del Abogado, en tanto una vez vencido el termino de los tres días para justificar la inasistencia a la audiencia , no se observó la fijación del edicto emplazatorio, así como la declaratoria del persona ausente, conforme el procedimiento establecido en la norma ibídem, procediéndose a nombrarle abogado de oficio sin dicho cumplimiento previo; por lo que, considera, se le vulneró el debido proceso establecido en la Ley 1123 de 2007 (fl. 249 a 256 c. o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por la doctora YASMINA ROSA IBÁNEZ PRADA, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al asegurar que dentro del trámite del proceso disciplinario 230011102002 2012 00140 01, no se le emplazó y declaró persona ausente, conforme el inciso segundo del artículo 104 del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo cual se le
vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a
aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitum de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la ciudadana YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, presentó acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por cuanto fue sancionada disciplinariamente en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 230011102002 2012
00140 01, destacando que dentro del trámite de instancia el a quo no fijó el edicto emplazatorio por el termino de tres días, ni se le declaró persona ausente como lo establece el inciso 2 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se le vulneraron sus derechos fundamentales deprecados mediante este medio constitucional. La Sala Dual de Instancia encontró que dicha alegación no era cierta, por lo cual, luego de un análisis y estudio del expediente de autos, no observó que se hubiese vulnerado el debido proceso y derecho de defensa alegado por la actora, en tanto las comunicaciones fueron enviadas a la dirección registrada en la Oficina de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Destacó así, que las citaciones fueron remitidas a la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados, tal como indica el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual consagra como un deber de los profesionales del derecho, tener un domicilio conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, responsabilidad no imputable a persona distinta de la abogada, luego entonces, consideró no existió la mentada vulneración a su derecho de defensa y contradicción, agregando que, lo propio ocurrió respecto de la negación señalada al acceso a la administración de justicia, pues dentro del expediente no solo fue defendida a través de un defensor de oficio, sino también, que este hizo uso incluso del recurso de apelación contra la decisión sancionatoria que la suspendía del ejercicio de la profesión, la cual
sería confirmada por esta Superioridad; concluyendo que, en ningún momento se quebrantaron los derechos fundamentales alegados; por lo que negó la acción de amparo deprecada. Anterior decisión que fue recurrida por la doctora Yasmina Rosa Ibáñez Prada, considerando que el a quo omitió en su análisis la indebida notificación ocasionada por el fallador de instancia, al haber omitido lo ordenado en el inciso segundo del el artículo 104 del Estatuto Deontológico del Abogado. Sobre el caso especial del trámite de notificación y comunicación de las actuaciones surtidas por la primera instancia, observa la Sala de la revisión del proceso disciplinario No. 201302741-00, seguido contra la hoy actora y en el cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses2, que, como lo considerara el Juez Constitucional de primera instancia, dicho proceso disciplinario se tramitó de acuerdo a las normas y términos establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, por lo carece de razón la accionante al argumentar que sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa le fueron cercenados. 2 Al ser hallada responsable de desconocer el deber consagrado en el artículo 2 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que quebrantó el artículo 37 numeral 1. Lo anterior, al constatarse que las comunicaciones y citaciones le fueron enviadas a la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogados, esto es, a la “DIAG. 13 # 3-18 BARRIO LA GRANJA” de la Ciudad de Montería, además, que estuvo representada técnica y
jurídicamente durante todo el trámite del proceso, por abogado de oficio, conforme lo demanda el parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, defensa técnica que no solo la representó materialmente, sino que a su vez presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de fecha 29 de junio de 2012. Ahora bien, sobre el punto de la presunta violación a los derechos fundamentales que alega la accionante, llama la atención esta Superioridad al hecho procesal de la presentación del recurso de apelación contra la cita sentencia sancionatoria de fecha 29 de junio de 2012, en tanto la misma fue recurrida en término, no solo por el abogado de oficio de la hoy accionante, sino también por la entonces disciplinable y hoy accionante, oportunidad en donde uno de sus argumentos de alzada fue, como hoy, la alegación de la aparente vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por las mismas razones hoy esgrimidas, respecto de las cueles encontró en aquella oportunidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: “Al respecto, esta Sala considera que diferente a lo señalado por la disciplinada, que asegura que se le violento (sic) su derecho a la defensa, porque no se le notificó personalmente, pues a folio 15 con el fin de no violentarle su derecho a la defensa se le da lugar al artículo 104 de la ley (sic) 1123 de 2007 se declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio al doctor HUGO ANTONIO DORIAN, para que no se retrase el trámite procesal por lo que también se nombraron a
los siguientes defensores de oficio, justo con este fin que la investigada pueda contar con una persona que defienda sus interés (sic).” De lo descrito en precedencia, observa la Sala que las alegaciones planteadas por la actora en el escrito de tutela, así como la sustentación de la alzada, no tiene la vocación de prosperidad que esta espera, pues se tiene claramente que a la entonces disciplinable se le garantizaron en cada una de las etapas procesales los derechos fundamentales que hoy considera afectados. Debe destacarse, que la actora no puede pretender con la acción de tutela revivir el debate jurídico y las etapas procesales que se surtieron con apego al procedimiento definido por el legislador en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. En el señalado orden, debe destacar la Sala que la información que debió emplear el instructor de instancia para la remisión de las comunicaciones corresponde a los datos que reposaban en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, según lo descrito en el artículo 104 del C.D.A., además ante dicha gestión se edifica la obligación de todos los profesionales del derecho de tener actualizado su domicilio profesional en la referida unidad. Así las cosas esta Colegiatura CONFIRMARÁ el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que NEGÓ el amparo de los derechos invocados por la doctora YASMINA ROSA
IBÁÑEZ PRADA, contra las SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que NEGÓ el amparo de los derechos invocados por la doctora
YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CÓRDOBA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO
Magistrado Conjuez
ANDRÉS ALBERTO GÚZMAN CABALLERO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial