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CSDJ - F23001110200020170048501ADJUNTA20190409122037-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170048501ADJUNTA20190409122037-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No.23001110200020170048501

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 23001110200020170048501 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el auto interlocutorio proferido el 15 de febrero de 2019 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado RAMIRO TOBÍAS ORTIZ PETRO, iniciado con ocasión de la 1 Auto dictado por el Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez. Folios 120 a 122 del cuaderno original de 1ª instancia. 2

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Radicado No.23001110200020170048501

Referencia: Abogado en Apelación de Auto queja que presentó el señor DOMINGO JOSÉ PETRO SAAH, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis a partir de la queja interpuesta el 29 de septiembre de 2017, por el señor DOMINGO JOSÉ PETRO SAAR2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en contra del abogado RAMIRO

TOBÍAS ORTIZ PETRO.

En su escrito el quejoso señaló que el abogado disciplinado, llevó a cabo un negocio su el padre, el señor COSME SAMUEL PETRO PETRO, para realizar unas escrituras y acordó como pago por la gestión dos (2) años de arrendamiento de cinco (5) hectáreas de tierra. De otra parte, manifestó que su padre, había fallecido el 23 de octubre de 2014, por tal razón, inició a indagar sobre el arrendamiento que este tenía con el señor RAMIRO TOBÍAS ORTIZ PETRO, quien le manifestó que había comprado las cinco (5) hectáreas de tierra a su padre. Afirmó el quejoso, que eso no era cierto porque el señor PETRO PETRO, había arrendado las tierras y él había leído el contrato de arrendamiento. Aduce el quejoso que, el abogado disciplinado le había cambiado el contrato de arrendamiento por un

contrato de compraventa, aprovechándose de que su padre no sabía leer sino solamente firmar. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original de 1ª instancia. 3

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Radicado No.23001110200020170048501

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Ante esa situación, manifestó el quejoso que le exigió al abogado disciplinado mostrar el recibo de consignación del dinero que supuestamente le había pagado a su padre, por la compra de las cinco (5) hectáreas, y esté le manifestó, que en la clínica donde se encontraba hospitalizado el señor COSME SAMUEL PETRO PETRO había llevado la suma de $ 40.000.000, los cuales dejó en uno de los cajones del nochero de la habitación donde se encontraba hospitalizado.

El quejoso alega que, era algo absurdo e incoherente con la realidad, dado que su madre, sus hijos, familiares y amigos del señor COSME SAMUEL PETRO PETRO, no tuvieron conocimiento del negocio aludido por el abogado disciplinado. 2.- Calidad de disciplinable. Repartida la queja al despacho del Magistrado Iván Darío Giraldo Restrepo el 6 de octubre de 20173, por auto del día 12 del mismo mes y año, éste ordenó oficiar para acreditar la condición de disciplinable4, en respuesta a lo cual obra en el dossier certificado expedido

por el Registro Nacional de Abogados, en donde se acreditó la calidad de abogado de RAMIRO TOBÍAS ORTIZ PETRO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 78.016.239, y portador de la tarjeta profesional N° 153001 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. 3 Folio 5 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 7 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 8 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 3.- Con auto adiado 1 de noviembre de 20176, el entonces Instructor de Instancia Magistrado Iván Darío Giraldo Restrepo, inició la actuación disciplinaria contra el abogado RAMIRO TOBÍAS ORTIZ PETRO por cuanto señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de diciembre de 2017, ordenó notificar al disciplinado y al Ministerio Público, y fijar el edicto a que se refiere el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa procesal se surtió en las sesiones del 31 de enero de 20187, 8 de febrero de 20188, 12 de marzo de 20189, 9 de octubre de 201810,15 de noviembre de 201811 y 15

de febrero de 201812, destacando que en esta última fecha se elevó pliego de cargos por la presunta transgresión del deber profesional consagrado en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- Por auto dictado el 31 de enero de 2018 por el entonces Magistrado Ponente Freddy de Jesús Paniagua Gómez, se reprogramó la audiencia para el día 31 de enero de 201813, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia de 6 Folios 11 al 12 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 7 Folios 25 y 26 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 27 8 Folios 29 al 31 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 32 9 Folios 95 al 96 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 94 10 Folios 108 al 109 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N°107 11 Folio 114 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N°113 12 Folios 120 al 121 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N°119 13 Folios 20 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto pruebas y calificación provisional a la que comparecieron el abogado disciplinable RAMIRO TOBÍAS ORTIZ PETRO y el quejoso14.

Instalada la audiencia el entonces Magistrado Sustanciador Freddy de Jesús Paniagua Gómez, le puso de presente la queja al disciplinable y acto seguido le concedió el uso de la palabra para que rinda su versión libre. El disciplinable manifestó que celebró un contrato de compraventa el 16 de julio de 2014, con el señor COSME SAMUEL PETRO PETRO y la empresa NEGOCIOS JURÍDICOS. COM, de la que él era representante legal, por la compra de cinco (5) hectáreas de tierra por valor de $ 40.000.000, y como garantía para que le entregara la parcela antes de formalizar el contrato, le entregó el 26 de mayo de la misma anualidad, una letra de cambio por valor de $ 40.000.000, seguidamente, manifestó que realizó dos pagos el primero, el 16 de julio de 2014 por la suma de $15.000.000, y un segundo pago, por valor de $ 25.000.000, que le fue entregado a la señora GLORIA MIRLETH SALCEDO MARTÍNEZ, el 31 de julio de 2014 y ese mismo día, ella le entregó la letra original que tenía el señor SAMUEL, como garantía y le firmó el recibo por concepto del último pago. De otra parte, señaló no era cierto que él le hubiera entregado el dinero en la clínica al señor COSME SAMUEL, como lo decía el quejoso en su escrito.

En cuanto a la afirmación del quejoso, relacionada con que le había cambiado el contrato de arrendamiento por el contrato de compraventa al señor PETRO PRETO, indicó que esa afirmación no era cierta, que en su 14 Folios 25 y 26 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 27 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto poder tenía un contrato entre el señor SAMUEL PETRO PRETO y la señora GLORIA MIRLETH, de dos años atrás, en el que ella le compraba la mitad de esa parcela.

El Magistrado instructor, en virtud de la solicitud presentada por el disciplinado, le concedió cinco (5) días, para ejercer su derecho y aportar pruebas. Se suspendió la audiencia y reprogramó para el 8 de febrero de 2018. 4.2.- Cumplido lo anterior, el 8 de febrero de 201815 el entonces Magistrado Instructor Freddy de Jesús Paniagua Gómez continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el abogado disciplinable y el quejoso. El Magistrado de Instancia dio el uso de la palabra al quejoso quien amplió y se ratificó en la queja, así: 4.2.1.- El quejoso refirió no entendía por qué no se había comunicado de esa compraventa a que hizo referencia el disciplinable, a su señora madre

MIRIAM SAAH RAÍZ, ni tampoco a ninguno de sus hijos. Declaró que ante esa situación él había agredido físicamente al abogado disciplinado, y en dos ocasiones llevo al señor Juez a inspeccionar las cinco (5) hectáreas de tierra pero había notado que el Juez estaba en favor el investigado. 15 Folios 29 al 31 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 32 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Relató el quejoso que el abogado disciplinado, formó un negocio con el señor COSME SAMUEL PETRO PETRO, para realizar unas escrituras y había acordado como pago por la gestión, dos (2) años de arrendamiento de cinco (5) hectáreas de tierra. Indicó que había leído el contrato de arrendamiento con su hermana por lo cual no entendía que ahora existiera contrato de compraventa. 4.2.2.- Recaudo probatorio. Concluida la ampliación de la queja se decretaron por el despacho las siguientes pruebas: a) Documentales aportadas por el quejoso: i) partida de matrimonio; ii) comprobante de pago en la Notaria Segunda; iii) Registro Civil de nacimiento del señor Domingo José Petro Saah; iv) documentos varios, con logos de la Empresa Social del Estado San Diego, resguardo Indígena

Zenu de San Andrés de Sotavento, donde figura una orden de servicios y medicamentos, v) dos epicrisis, vi) valoración por urgencias con especialista, de fecha febrero de 2011, vii) documento emanado del Hospital San Gerónimo de Montería, viii) escrito dirigido al Juez Promiscuo Civil Municipal de Ciénaga de Oro, ix) radiografía, expedida por imagines y diagnóstico de Córdoba limitada, del fallecido padre del quejoso. b)Así mismo y por solicitud del quejoso, se ordenó citar a rendir testimonio a

los señores BERNARDO RODRÍGUEZ BURGOS, ANTONIO MIGUEL

PATERNINA, MIRIAM DEL CARMEN PETRO SAAH y ARACELIS

MARTÍNEZ SANTOS.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto c) Documentales aportadas por el investigado: i) Documento firmado por disciplinado dirigido a ese despacho; ii) copia de un contrato de procesa de compra y venta de la posesión de un inmueble rural de fecha 16 de julio de 2014; iii) fotocopia de una letra de cambio con fecha del 26 de mayo de 2014, por valor de $ 40.000.000; iv) copia del contrato trato de compra y venta del derecho de posesión y dominio de inmueble, del 6 de enero de 2012; v) documento denominado proceso de investigación y

judaización, con orden de archivo correspondiente al año 2015, consecutivo 0023, por el delito de estafa; vi) Formato de entrevista referenciado FPJ14, dentro del radicado 2015-00023; vii) aviso mediante el cual figuraba una querella por lanzamiento de presunta ocupación de hecho, dentro del radicado INSP0051205-2016; viii) comprobante de pago por valor de $ 25.000.000 de fecha 31 de julio de 2014; ix) Acta de audiencia, del proceso verbal de pertenencia en el municipio de Ciénega de Oro, con radicado 2016-00105; y x) copia de la Resolución No. 04582016 expedido por la Gobernación de Córdoba. d) De oficio decretadas por el despacho: i) Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, para que remita copias integras del proceso judicial de pertenencia, instaurado por la sociedad NEGOCIOS JURIDICOS. COM, contra los demandados, con radicado general No. 23089-40-890-012-016-00105, y radicado especial 2016-0088. Tras el decreto de pruebas, se señaló como nueva fecha para audiencia el día 12 de marzo de 2018. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto

4.3.-El 12 de marzo de 201816 el entonces Magistrado Instructor Freddy de Jesús Paniagua Gómez continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el abogado investigado y el quejoso, no así el agente del Ministerio Público. En esta sesión se escucharon los siguientes testimonios: 4.3.1.- Testimonio de BERNARDO RODRÍGUEZ BURGOS. El testigo informó que en el mes de julio de 2014, había hablado con el señor COSME SAMUEL PETRO PETRO, para que le vendiera las cinco (5) hectáreas, y este le manifestó que en ningún momento había pensado en venderlas, porque pensaba dejarlas para sus hijos. Por ello, manifestó que se le hacía muy extraño que el señor RAMIRO TOBÍAS ORTIZ, dijera que había comprado esa tierra, porque el señor COSME SAMUEL, le manifestó que tenía pensado buscar un abogado para que le formalizara las escrituras y legalizar los documentos. Agregó, que el señor PETRO PETRO, le había comentado que buscó al señor RAMIRO TOBÍAS ORTIZ, para que legalizara esas tierras, dado que solo tenía unas promesas de venta, pero como no tenía el dinero este le iba a pagar con pasto, de lo cual se enteró porque un día estaba despinchando una motocicleta y le estaba comentando a alguien que había conseguido un abogado y que le iba a pagar con pasto porque él no tenía dinero. 4.3.2.- Testimonio de MIRIAM DEL CARMEN PETRO SAAH. La testigo, quien se identificó como la hija del señor COSME SAMUEL PETRO PETRO,

16 Folios 95 al 96 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 94 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto manifestó que su padre no tuvo la intención de vender las tierras, porque de eso vivían, les comentó que se las iba a arrendar al señor RAMIRO TOBÍAS, para que le realizara las escrituras, pero nunca conocieron al abogado disciplinado, ya que este nunca se presentó a los familiares. 4.3.3.- Testimonio de ÁLVARO MIGUEL PATERNINA SUÁREZ. El testigo manifestó que llegó a comprar la parcela al señor COSME SAMUEL PETRO PETRO, pero que este le dijo que de eso era que él vivía y que no tenía escritura, que tenía solamente una promesa de venta, por lo que tenía pensado mandar a realizar las escrituras. Señaló que el abogado disciplinado, estaba organizando los documentos a su favor, y ante el cuestionamiento del Despacho, del porqué de su afirmación, simplemente manifestó que: “debe ser así” El Magistrado instructor, dejó constantica que no compareció la señora ARACELIS MARTÍNEZ SANTOS, a pesar de que fue citada. Una vez evacuados los testimonios decretados, señaló el Despacho que se encontraba pendiente una prueba decretada que fue solicitada al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, para que remitiera copias integras del proceso judicial de pertenencia, instaurado por la sociedad NEGOCIOS JURIDICOS. COM, en contra de los demandados, con radicado general No. 23-089-40-890-012-016-00105, y radicado especial 2016-0088, por lo anterior, se requirió al Juzgado en comento, para que diera respuesta a la solicitud realizada a través de oficio CSJ/SJD 0909-18 FJPG. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 4.4.- El 23 de mayo de 2018 fueron allegadas las pruebas solicitadas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté17, por lo que el expediente entró el 28 de mayo al despacho del entonces Magistrado Ponente Freddy de Jesús Paniagua Gómez, hasta el 3 de septiembre de 2018 cuando el actual Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez, señaló como fecha para continuar la audiencia el día 9 de octubre de 201818. 4.5.- El 9 de octubre de 201819, el Magistrado Instructor José Adolfo González Pérez continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado disciplinado y el quejoso, no compareció el Agente del Ministerio Público.

Instalada la audiencia, ante la no comparecencia de la señora ARACELIS MARTÍNEZ SANTOS, el Despacho reiteró la solicitud de hacer llegar el citatorio a la testigo a través del quejoso quien solicitó la prueba. De otra parte, indicó el Despacho que fueron allegas las pruebas solicitadas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, por lo cual las incorporó al proceso. El Magistrado instructor señaló no se habían practicado la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que suspendió la audiencia y fijó como fecha para continuarla el día 15 de noviembre de 2018. 17 Folio 97 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 18 Folio 100 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 19 Folios 108 al 109 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N°107 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 4.6.- Llegado el 15 de noviembre de 201820, se dio continuación de la audiencia a la cual compareció el abogado disciplinable y no compareció el quejoso ni el Ministerio Público.

El Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez, ante la no comparecencia de la testigo ARACELIS MARTÍNEZ SANTOS, dio por superada esa prueba, dado que fue citada en dos (2) oportunidades y la

misma no asistió. El Magistrado dio por terminada la audiencia, señalando que se había cerrado el periodo probatorio, de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual fijó fecha para el día 14 de febrero de 2019, a efectos de continuar la audiencia fecha que posteriormente se corrió para el 15 de febrero de 2019. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de febrero de 2019 el Magistrado Instructor José Adolfo González Pérez continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado disciplinado y el quejoso, no compareció el Agente del Ministerio Público. El Magistrado Ponente procedió a calificar jurídicamente la actuación, en razón de la cual decidió terminar la investigación adelantada contra el 20 Folio 114 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N°113 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto abogado RAMIRO TOBÍAS ORTIZ, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Como sustento de la decisión, argumentó que de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que el 16 de julio de 2014, el señor

COSME SAMUEL PETRO PETRO y el abogado disciplinado, celebraron contrato de promesa de compraventa de la posesión del inmueble rural, vendiéndole la posesión sobre el lote de terreno rural ubicado en la vereda el Bogre jurisdicción del Municipio de Ciénaga de Oro, por valor de $ 40.000.000, negocio debidamente protocolizado ente la Notaria Única de Cereté Córdoba, con diligencia de presentación personal y reconocimiento en dicha dependencia por las dos partes, en la misma fecha. El Magistrado sustanciador, tuvo en cuenta la entrevista realizada el 3 de septiembre de 2015, por la Fiscalía Primera Local de Cereté Córdoba, a la señora GLORIA MIRLETH SALCEDO MARTÍNEZ, mediante la cual afirmó que el señor COSME SAMUEL PETRO PETRO, el 26 de mayo del 2014, le vendió la posesión sobre el pluricitado predio al señor RAMIRO ORTIZ PETRO. De otra parte, en cuanto a los testimonios rendidos por los señores BERNARDO RODRÍGUEZ BURGOS, ANTONIO MIGUEL PATERNINA, MIRIAM DEL CARMEN PETRO SAAH, en relación a la afirmación que sostienen de que señor COSME SAMUEL, no quería vender el predio sino que su deseo era arrendarlo. El Magistrado, señaló que dicha aseveración no 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto era de recibo, por dos razones la primera, porque estas personas todas fueron testigos de oídas, ninguno de ellos presenció el momento de la negociación o trámites del contrato, celebrado con el señor COSME SAMUEL y el abogado disciplinado, aspectos que afectaban en gran medida la credibilidad de su dicho frente a ese negocio jurídico.

Por último, ese Despacho destacó que el abogado disciplinado RAMIRO ORTIZ PETRO, no incurrió en falta disciplinaria ni incumplió el deber profesional alguno de los consagrados en el Ley 1123 de 2007, atendiendo los hechos indicados en la queja y en la ampliación de la misma, esto es, su conducta se tornaba en atípica. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, dentro del término legal el señor DOMINGO JOSÉ PETRO SAAH interpuso y sustentó oralmente recurso de apelación en el trámite de la misma audiencia, mediante el cual solicitó que se revoque la decisión proferida, así: Manifiestó no estar de acuerdo, porque el señor abogado lo había agredido verbalmente y porque no le han tenido en cuenta esas agresiones. Asimismo, señaló que no estaba de acuerdo porque el abogado disciplinado había presentado el fallo de tutela que había salido a su favor, pero no enseñaba el fallo que no había salido a su favor. 15

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Adicionalmente a lo manifestado en audiencia, mediante escrito del 18 de febrero de 201921, el señor DOMINGO JOSÉ PETRO SAAH, presentó recurso de apelación contra la decisión del 15 de febrero de 2019, por las siguientes razones: (...) PRIMERO: El Honorable Magistrado decide no sancionar disciplinariamente al abogado, por considerar que no existió mérito para tal sanción. SEGUNDO: es de recordar que el abogado RAMIRO TOBÍAS ORTIZ PETRO, intento despojarme de las tierras que en vida poseía mi padre aduciendo una falsa compraventa. TERCERO: para intentar sacarme de las tierras, me intimido con un revolver, inclusive haciendo disparo al aire, de lo cual hay testigos, llegando incluso a decir de manera mal intencionada que él podía comprar policías, fiscales y jueces, atentando contra la moral y las buenas costumbres que deben respetar los abogados. (...) Con base en lo expuesto el apelante solicitó se revoque el fallo de fecha 15 de febrero de 2019, en el que se niegan las pretensiones de la queja presentada contra el señor RAMIRO TOBÍAS ORTIZ PETRO, y en su lugar se sancione disciplinariamente al abogado investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 21 Folios 123 al 128 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N°119

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido el 15 de febrero de 2019 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado RAMIRO TOBÍAS ORTIZ PETRO, iniciado con ocasión de la queja que presentó el señor DOMINGO JOSÉ PETRO SAAH.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 17

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No.23001110200020170048501

Referencia: Abogado en Apelación de Auto pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2.- De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.22 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso facultado para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 19

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RAMA JUDICIAL

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