CSDJ - F23001110200020170049201ADJUNTA20171214144815-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170049201ADJUNTA20171214144815-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201700492 01 Aprobada según Acta de Sala No.102 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por FRADIT DE JESÚS CHIMA
LÓPEZ contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio del cual resolvió “Tutelar el derecho fundamental de petición y Negar la protección de los derechos a la igualdad y trabajo invocados”. HECHOS Y PRETENSIONES El señor FRADIT DE JESÚS CHIMA LÓPEZ, presentó acción de tutela, con el fin de que el juez constitucional protegiera los derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo por cuanto a pesar de haber presentado solicitud de convalidación el 8 de febrero de 2017 de título de Maestría en Educación con Especialidad en Didáctica ante el Ministerio de Educación, esta no ha procedido a expedir la Resolución correspondiente que defina su solicitud, lo que le ha negado la posibilidad de acreditar ante la entidad nominadora su profesionalización para
mejorar su condición laboral y ascender en el escalafón docente. Además a pesar de presentar derecho de petición el 13 de agosto de 2017 para se le expidiera efectivamente la Resolución al poner de presente que se ha excedido 1 Sala Dual integrada por los Magistrados: JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y GERMÁN MARÍN ZAFRA (Salvó voto), y el Conjuez JORGE ISAAC VELÁSQUEZ GRISALES. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201700492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el tiempo dispuesto para ello, se le respondió indicándole, la solicitud se encontraba en fase de generación de esta.
ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba avocó la acción de tutela promovida por Fradit Chima López, y ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que se pronunciara dentro del término de 3 días. INTERVENCIONES La doctora MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGÓN Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. Mediante escrito de 17 de octubre de 2017 indicó que: “…LA ACCIÓN DE
TUTELA NO PUEDE UTILIZARSE PARA DESCONOCER LOS
REQUISITOS MÍNIMOS DE EXAMEN DE LEGALIDAD PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA, Así la convalidación de títulos no es una actividad de la administración pública
discrecional sino reglada. En esa medida, si materialmente el programa cursado en el exterior se ajusta a los estándares de calidad y a los requisitos exigidos por el Estado Colombiano, no podrá la administración negarse a la convalidación, Por el contrario, si no cumple con estos patrones, no podrá otorgar una equivalencia diferente a la que le sería otorgada a la convalidante en Colombia, garantizando de esta manera el derecho a la igualdad entre colombianos y extranjeros”. Respecto a la MORA ADMINISTRATIVA JUSTIFICADA, indicó que la herramienta tecnológica dispuesta para el trámite de solicitudes de convalidación y PQRS se ha visto afectada para responder dentro de los términos establecidos en la normatividad y legislación con respecto a los trámites administrativos, debido a los fenómenos asociados a la migración, a la complejidad de la oferta educativa y a la internacionalización de la 2 Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201700492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO educación superior. Así las cosas la mora no ha sido injustificada pues no se trata de un trámite meramente administrativo de verificación documental.
Con lo anterior, pretendió significar que el accionar de ese Ministerio ha sido diligente y no puede considerarse como violatorio de derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 24 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el que resolvió “Tutelar el derecho fundamental de petición y negar la protección de los derechos a la
igualdad y trabajo invocados” dentro de la acción de tutela promovida por el señor
FRADIT DE JESÚS CHIMA LÓPEZ.
La Sala a quo sostuvo que con los documentos aportados al expediente de tutela, es evidente que la accionada ha incurrido en una omisión. La respuesta dada en sede de tutela consideró argumentos parcos y superficiales, en el entendido que no tocan el punto central por el cual el actor ha deprecado el amparo tutelar; su respuesta justificando la mora en la respuesta al accionante por motivos de herramientas tecnológicas, luego de 8 meses sin dar resolución a la petición, de forma positiva o negativa. Recursos que por disposición legal y jurisprudencial, está obligada a resolver, así lo dispone el artículo 4 de la Resolución No. 6950 de 2015. Así entonces según la norma el deber jurídico de resolver de fondo la petición de convalidación o no de título, para cuya decisión la entidad tiene cuatro (4) meses, para atender en forma preliminar la petición comunicándole al interesado las indicaciones que fueren del caso, y de esta manera el desconocimiento injustificado, conlleva la vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora respecto a los demás derechos consideró: “Igual situación no acontecerá con derecho a la igualdad, en virtud que si bien en el escrito contentivo la petición de convalidación se exponen las situaciones similares frente a las cuales el actor considera que ha sufrido discriminación, las mismas no le constan a la Sala, pues 3 Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201700492 01
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debió anexarse la documentación completa de aquellos que solicitaron la convalidación de sus títulos frente al Ministerio de Educación Nacional, así como también la documentación pertinente al actor, para poder realizar el test de igualdad, lo propio ocurre con el derecho al trabajo, pues el accionante no demostró dentro del plenario que por la conducta del Ministerio de Educación Nacional, el mismo estuviera viéndose afectado.” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionada el 30 de octubre de 2017, solicitó se revocara la decisión adoptada por el Seccional, por cuanto la orden contenida en el fallo impugnado carece de objeto toda vez que se expidió la Resolución No. 21968 del 24 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió la solicitud de convalidación efectuada por el accionante. Por lo anterior, aportó prueba de la notificación realizada por medio de correo electrónico del Servicio de Mensajería 472 de Colombia de 25 de octubre de 2017.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201700492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver 5 Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201700492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han
sido violados por el Ministerio de Educación Nacional. Esta Superioridad anticipa que Confirmará la sentencia de primera instancia, y respecto al derecho de petición debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado tal y como lo solicitó la accionada en su escrito de apelación. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales al derecho de petición, igualdad y trabajo. 1.2. Caso Concreto Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Ministerio de Educación Nacional, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, como consecuencia de la falta de pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de convalidación del título de Maestría en Educación con Especialidad en Didáctica, cuya solicitud fue radicada desde febrero de 2017. Teniendo en cuenta que mediante Resolución adiada el veinticuatro (24) de octubre de 2017, la doctora Nancy Consuelo Cañón Suavita, Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, enviada al correo electrónico suministrado por el accionante a través del Servicio de Mensajería 472 de Colombia el 25 de octubre de 2017, el asunto en este caso versará sobre la configuración de la carencia de objeto en el proceso, pues si bien es cierto la Sala Primigenia acertó al tutelar el derecho fundamental de petición que estaba siendo desconocido por la accionada, esta vulneración cesó en el trámite tutelar (un día después del proferimiento de la sentencia de 24 de octubre de 2017) tal y como se demostró con las pruebas
allegadas con el escrito de apelación presentado por el Ministerio de Educación Nacional. 6 Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201700492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) posteriormente pasará a estudiar el caso en concreto.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que se ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En la sentencia T-308 de 2003, la Corte Constitucional señaló al respecto que: “[…] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la
protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. 7 Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201700492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras expresiones, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Lo anterior, se presenta porque la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así, la Sentencia T-096 de 2006, lo expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 8 Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201700492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a estas circunstancias la Corte Constitucional ha entendido que:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela” . Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. Es pertinente entonces verificar si, en el caso bajo estudio, esta Corporación se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, y si el fallo de la Seccional de Instancia respondió adecuadamente a los
mandatos constitucionales y legales. Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar del señor FARIT DE JESÚS CHIMA LÓPEZ, radicaba en ordenarle al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que se le protegiera el derecho de petición incoado el 13 de agosto de 2017, ya que el plazo para el trámite de convalidación se encontraba vencido pues ya había superado mucho más de los 4 meses y ni siquiera se le había dado una explicación que justificara la mora en la que se había incurrido. 9 Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201700492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien de las pruebas arrimadas al expediente se evidencia con absoluta certeza que con el escrito de impugnación, se demostró que se dio respuesta con el envío de la Resolución No. 21968, la cual fue enviada al correo electrónico,
canty22@hotmail.com, que fue aportado por el accionante para recibir correspondencia. En efecto, mediante la mencionada Resolución del 24 de octubre de 2017, se resolvió: “ARTICULO PRIMERO. Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MAESTRÍA EN EDUCACIÓN CON ESPECIALIDAD DIDÁCTICA, otorgado el 16 de enero de 2017, por la UNIVERSIDAD EVANGÉLICA NICARAGUENSE “MARTIN LUTHER KING JR”, NICARAGUA, a FRADIT DE JESÚS CHIMA LÓPEZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No.
15.049.351, como equivalente al título de MAGISTER DE PROFUNDIZACIÓN EN EDUCACIÓN, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.” Considera la Sala que con la respuesta allegada se cumplió con una respuesta de fondo a lo solicitado, al proceder a convalidar el título que desde el mes de febrero de 2017 se había presentado ante el Ministerio de Educación Nacional, con lo cual se debe declarar el hecho superado, toda vez que esta respuesta se dio durante el trámite entre la primera y la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y NEGAR LA PROTECCIÓN A LA IGUALDAD Y EL TRABAJO 10 Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201700492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de acción tutela promovida por FRADIT DE JESÚS CHIMA LÓPEZ, contra
MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
SEGUNDO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO, RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN.
Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
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