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CSDJ - F23001110200020170049501ADJUNTA20171207123711-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170049501ADJUNTA20171207123711-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud – gastos de transporte Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

ONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000 201700495 01 (14877-34) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionada, contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual decidió la acción de tutela de JOSÉ MIGUEL

HERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL – SECCIONAL CÓRDOBA, AMPARANDO la solicitud del señor HERNÁNDEZ en cuanto al transporte y acompañante y NEGÁNDOLA en lo relacionado con la salud integral. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MAYANIS LUCÍA HERNÁNDEZ LOZANO actuando en representación de su padre JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL CÓRDOBA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física, seguridad social, igualdad adulto mayor, del señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, por hechos que se resumen como sigue: - Manifestó la actora que su señor padre JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, quien actualmente tiene 76 años de edad y reside en el municipio de Sahagún, es pensionado de la Policía Nacional, por lo que recibe todos los servicios médicos a través 1 , Magistrado Ponente doctor IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO en Sala Dual con la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. de la Dirección de Sanidad de dicha institución. - Agregó que el día 10 de octubre de 2017, el señor HERNÁNDEZ fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus no insulinodependiente, enfermedad hipertensiva, que le fue realizada nefrectomía izquierda por neoplasia en el año 2012, y se le amputó la pierna derecha,

razones por las que es completamente dependiente. - Aseveró la accionante que el señor HERNÁNDEZ debe realizarse hemodiálisis tres veces por semana, en la ciudad de Montería, lo cual hace indispensable sufragar los gastos del transporte para él y un acompañante a la terminal de transportes de Sahagún y al llegar a Montería desde la terminal hasta Fresenius Medical Care, pues el transporte intermunicipal entre SAHAGÚN y MONTERÍA ya está siendo sufragado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Córdoba. - Añadió que resulta muy costoso para el accionante asumir estos gastos, por además dada la duración de cada tratamiento, debe pagar alimentación para él y su acompañante. - Manifiesta finalmente la señora Mayanis Lucía Hernández Lozano que el medio de transporte en el que desplazan a su padre no es el idóneo para trasladarlo debido a su estado de salud, sugiriendo el taxi expreso ida y regreso desde su residencia en Sahagún hasta Fresenius Medical Care en Montería, así como el transporte interurbano y la alimentación para su padre y el acompañante (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física, seguridad social, igualdad, dignidad humada y derechos del adulto mayor consagrados en la Constitución, para el señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, así: - Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL CÓRDOBA, se inicien los trámites

administrativos y financieros para el suministro del transporte ida y regreso para el señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ y su acompañante desde Sahagún, hasta Montería en Fresenius Medical Care, así como también, el transporte interurbano y alimentación con su acompañante tres veces a la semana para realizarse las hemodiálisis ordenadas por su médico tratante. - Que se faculte a la accionada para solicitar el recobro al FOSYGA, de los “dineros sufragados en exceso de los derechos fundamentales del paciente en este asunto”, - Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL CÓRDOBA autorizar al señor HERNÁNDEZ el tratamiento integral. La señora MAYANIS LUCÍA HERNÁNDEZ LOZANO allegó para que fueran tenidos como pruebas: • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MAYANIS LUCÍA HERNÁNDEZ LOZANO. • Copia de la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ y su carné • Copia de la solicitud de transporte expreso efectuada el 10 de octubre de 2017. • Copia de informe médico del señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, expedido por Fresenius Medical Care. (fls.6 a 13 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 18 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó vincular a la DIRECCIÓN

NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, notificar a los intervinientes, así como algunas pruebas. (fl. 16 c.o. 1ª instancia). 3.- La Teniente ELVIA ROSA MONROY ARROYO, Jefe del Área de Sanidad – Córdoba, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que el actor es pensionado de la Policía Nacional y en tal calidad recibe los servicios del subsistema de salud de la entidad, dentro del cual no se contempla el cubrimiento de los costos de transporte de los usuarios para cumplir sus citas médicas en otra ciudad, pese a lo cual el Área de Sanidad tiene suscritos varios contratos de prestación de servicios de transporte para afiliados que por sus condiciones de salud requieran un traslado especial, agregando que en el caso particular del accionante en ningún momento se ha atentado contra sus derechos fundamentales, puesto que los servicios de salud han sido prestados de manera oportuna, y la entidad no está autorizada para sufragar viáticos, pasajes, alojamiento y alimentación, pues imponerle esta carga es inviable y desproporcionado, por lo cual cada persona debe asumir sus propios gastos. Por lo anterior solicitó negar la acción de tutela y específicamente no tutelar tratamientos integrales, pues considera que ello sería tomar medidas desproporcionadas, toda vez que no se está en presencia de una enfermedad catastrófica o de alto costo y además la prestación integral del servicio de salud se encuentra contemplada en la Ley (fls. 22 a 26 c.o. 1ª instancia).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba, en decisión proferida el 26 de octubre de 2017, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de salud y vida digna del señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, ordenando a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL CÓRDOBA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, inicien los trámites tendientes a solucionar la situación de cubrimiento de los pasajes intermunicipales desde el municipio de Sahagún hasta el lugar donde debe recibir el tratamiento en la ciudad de Montería, para el actor y un acompañante por el término de dure el tratamiento (hemodiálisis) y en la periodicidad que el mismo amerite. Además decidió NEGAR la solicitud respecto del tratamiento integral. Señaló la Sala a quo que a partir de los hechos expuestos por la accionante se acreditó que el derecho a la salud del accionante presuntamente ha sido conculcado, porque para que se pueda salvaguardar es necesario sufragar unos gastos que se están solicitando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Córdoba sin obtener respuesta de ella, pues conforme a los hechos narrados, la señora MAYANIS LUCÍA HERNÁNDEZ LOZANO solicitó por escrito a la accionada, el cubrimiento de los pasajes en taxi expreso en taxi, viáticos, alimentación del señor JOSE MIGUEL HERNANDEZ y un acompañante, a efectos de poder asistir a las tres citas semanales que tiene en Fresenius Medical Care de esta ciudad de

Montería a hacerse su tratamiento de hemodiálisis, dado que viven en Sahagún y el actor no tiene los recursos con que sufragar dichos gastos. Por lo anterior, y atendiendo que la parte accionada al dar respuesta a la acción de tutela objeto de estudio, indicó que al señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, no se le está vulnerando derecho alguno, en cuanto al suministro de transporte manutención y viáticos porque los mismos no forman parte del servicio de salud, consideró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-206 de 2013), la fundamentabilidad del derecho a la salud se hace efectiva "a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros", y así mismo ha dicho que el cubrimiento de transportes y gastos de alojamiento para hacer efectivo el derecho a la salud, hace parte del principio de integralidad. Y específicamente en lo relacionado con el cubrimiento de transportes y alojamiento en el sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad, ha establecido jurisprudencialmente unas sub-reglas jurídicas a saber, en la misma sentencia en cita, por lo que atendiendo que en este caso particular se trata de una persona de especial protección por parte del estado, ordenó a fin de proteger su derecho de la salud, que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL CÓRDOBA cubra los pasajes intermunicipales desde el municipio de Sahagún hasta el lugar donde debe recibir el tratamiento en la ciudad de Montería, del señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ y de un acompañante, por el término de dure el

tratamiento y en la periodicidad que el mismo amerite, pero no ordenó el cubrimiento de alimentación y alojamiento “porque no está claro para la Sala que el procedimiento de Hemodiálisis requiera quedarse o pernoctar en la ciudad de Montería.” Finalmente indicó la Sala Seccional que no ocurre lo propio, con la solicitud de tratamiento integral por cuanto “se advierte que al usuario del servicio de la salud se le ha brindado el servicio requerido”. (fls. 27 a 32 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2017 la Magistrada Sustanciadora indicó que revisado el asunto de la referencia, se observó que si bien mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017, el Magistrado IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO, concedió la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo de fecha 26 de octubre de 2017, en la foliatura no obraba ningún escrito de impugnación o constancia de que alguna de las entidades accionadas hubiere manifestado su intención así fuera con la expresión “impugno”, por lo que ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, informara si alguna de las entidades accionadas había impugnado la decisión y donde obraba tal escrito, o en su defecto de no haber sido impugnada, la remitiera a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (fl. 5 c.o. 2ª instancia).

2.- En oficio del 27 de noviembre de 2017 la Secretaria Ad Hoc de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba remitió copia de la impugnación presentada por la Jefatura del Area de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Córdoba (fls. 8 a 16 c.o. 2ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El capitán HERZON MIRANDA ORTIZ, Jefe del Área de Sanidad – Córdoba, impugnó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, solicitando revocar el fallo, para lo cual reiteró lo manifestado en su respuesta de tutela, indicando que el actor es pensionado de la Policía Nacional y en tal calidad recibe los servicios del subsistema de salud de la entidad, dentro de los que no se contempla el cubrimiento de los costos de transporte, por lo cual la entidad no está autorizada para sufragar viáticos, pasajes, alojamiento y alimentación, pues imponerle esta carga es inviable y desproporcionado, pues la entidad ya se encuentra atravesando muchas dificultades presupuestales al tener que cubrir servicios médicos fuera de su plan de salud, que son ordenados en fallos judiciales, para ahora tener que asumir ese tipo de gastos, los cuales deben ser asumidos por cada persona, pues esa obligación no se puede trasladar al Estado. (fls. 9 a 16 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del

Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala respecto a la actuación desplegada por la señora MAYANIS LUCÍA HERNÁNDEZ LOZANO actuando en representación de su padre JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, quien tiene 76 años y padece complicaciones de salud. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno

de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales;

(ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción

de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin. Por lo anterior, estima esta Colegiatura que la señora MAYANIS LUCÍA HERNÁNDEZ LOZANO está legitimada para actuar como agente oficioso de su padre JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, en razón de su edad (76 años), y el estado de salud que este presenta. 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la

intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del señor 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, quien tiene 76 años, y fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus no insulinodependiente, enfermedad hipertensiva, por lo cual se le realizó nefrectomía izquierda por neoplasia en el año 2012, y se le amputó la pierna derecha, lo cual implica que es completamente dependiente, y debe realizarse hemodiálisis tres veces por semana,

en la ciudad de Montería, lo cual hace indispensable sufragar los gastos del transporte para él y un acompañante a la terminal de transportes de Sahagún y al llegar a Montería desde la terminal hasta Fresenius Medical Care, pues el transporte intermunicipal entre SAHAGÚN y MONTERÍA ya está siendo sufragado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Córdoba. La accionada impugnó la decisión indicando que no está obligada a cubrir los gastos de transporte y alimentación del señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, pues cada persona debe atender sus propios gastos. La Corte Constitucional frente a los servicios de Salud integral y sobre el tema de los gastos de transporte y alimentación en sus jurisprudencias ha manifestado:

2. Traslado y gastos de transporte a los pacientes y acompañantes El traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las propias entidades de salud asuman gastos de traslado de manera excepcional, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios necesitados. En dichos eventos se debe verificar que: “(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida

humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna5 (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento6 y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación7.”8 Se trata así de atender al principio de integralidad en la prestación del servicio de salud encaminado a (i) garantizar la continuidad y calidad en la prestación del mismo y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma enfermedad9. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora MAYANIS LUCÍA HERNÁNDEZ LOZANO actuando en 5 Sentencia T-364 de 2005. 6 Sentencias T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 y T-861 de 2005; T-786 de 2006. 7 Cfr. T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 y T-861 de 2005; T-786 de 2006. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2009. 9 Sentencia T-103 de 2009. Reiterada en la Sentencia T-022 de 2011, entre otras.

representación de su padre JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física, seguridad social, igualdad, dignidad humada y derechos del adulto mayor consagrados en la Constitución, del señor

HERNÁNDEZ.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en decisión proferida el 26 de octubre de 2017, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de salud y vida digna del señor JOSE MIGUEL HERNANDEZ, ordenando a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL CÓRDOBA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, inicien los trámites tendientes a solucionar la situación de cubrimiento de los pasajes intermunicipales desde el municipio de Sahagún hasta el lugar donde debe recibir el tratamiento en la ciudad de Montería, para el actor y un acompañante por el término de dure el tratamiento (hemodiálisis) y en la periodicidad que el mismo amerite. Además decidió NEGAR la solicitud respecto del tratamiento integral. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, quien padece de insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus no insulinodependiente, enfermedad hipertensiva, que le fue realizada nefrectomía izquierda por neoplasia en el año 2012, y se le amputó la pierna derecha, razones por las que es

completamente dependiente, y como quiera que debe realizarse hemodiálisis tres veces por semana, en la ciudad de Montería, necesita que se sufraguen los gastos del transporte para él y un acompañante a la terminal de transportes de Sahagún y al llegar a Montería desde la terminal hasta Fresenius Medical Care, pues el transporte intermunicipal entre SAHAGÚN y MONTERÍA ya está siendo sufragado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Córdoba, toda vez que le resulta muy costoso asumir estos gastos, pues además dada la duración de cada tratamiento, debe pagar alimentación para él y su acompañante. La accionada fue quien impugnó la decisión de primera instancia puntualizando que no está obligada legalmente a pagar gastos de transporte y alimentación. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una persona que sufre quebrantos de salud y necesita se le garantice un tratamiento integral y de ser necesario se le brinden los gastos de traslado a la institución médica que pueda atender su enfermedad. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues el señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ tiene serios problemas de salud que lo incapacitan y para que puedan ser atendidos se le debe garantizar el desplazamiento para cumplir con las hemodiálisis ordenadas por el médico tratante. Es importante indicar que las personas que se encuentran en

situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Analizando la situación del señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, se confirmará el amparo y las ordenes emanadas por el Seccional de instancia, pues frente a la solicitud realizada por la accionada en su escrito de impugnación, considera esta Sala que las afirmaciones de la señora MAYANIS LUCÍA HERNÁNDEZ LOZANO, según las cuales no pueden sufragar los costos de los traslados entre la residencia y el terminal de transportes de Sahagun y el terminal de transportes de Montería y Fresenius Medical Care, tres veces por semana para el actor y su acompañante no fueron desvirtuadas, sin que la entidad accionada se haya pronunciado puntualmente frente a esa afirmación, correspondiéndole a la parte accionada la carga de la prueba, pues, el juez de tutela debe, dentro del marco del principio de la buena fe y de solidaridad,

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