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CSDJ - F23001110200020170050001ADJUNTA20190227101650-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170050001ADJUNTA20190227101650-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201700500 01

ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 230011102000201700500 01 Aprobado según Acta de Sala N° 010 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAIRO ANDRES DE ORO RIOS, en calidad de disciplinado, contra la providencia de fecha el 5 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, igualmente por la falta contenida en el artículo 35 numeral 3° a título de dolo.

1 Sala dual integrada por los Magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201700500 01

ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SÍNTESIS FÁCTICA El presente asunto disciplinario tiene su génesis en la queja presentada, por el señor HAROLD LAZARO MONTERROSA, contra del togado DAIRO ANDRÉS DE ORO RIOS, por los siguientes hechos: El quejoso acudió al profesional del derecho para que lo asistiera en un proceso ejecutivo a fin de recuperar un dinero que había prestado y estaba respaldado en una letra de cambio, la cual fue entregada junto con la documentación requerida para adelantar el proceso de ejecución. El 19 de octubre de 2017, el jurista se contactó con su cliente y le informó que la demanda había sido admitida y debía entregarle la suma de $250.000, a fin de hacer los trámites de notificación y como parte de los honorarios. Adujo haber sido informado por el jurista sobre un acta de inmovilización de un automotor, aprendido e inmovilizado, entonces para trasladarlo a Montería, debió entregarle la suma de $440.000, porque debía trasportarse en un guacal, dinero del cual hizo entrega. Posteriormente se enteró de la designación de secuestre y fijación de honorarios en un

salario mínimo; haciéndole entrega al abogado de $ 600.000 para el Auxiliar de la Justicia y $270.000 para el pago de tres meses de parqueadero de la moto supuestamente inmovilizada, pues le manifestó debía estar al día para el avalúo. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA También fue informado de la designación del perito evaluador y de la fijación de los honorarios en 1 salario mínimo, haciéndole efectivo el pago de $550.000 a través del abogado. Señaló el quejoso haberse acercado al Juzgado de conocimiento, para verificar si el perito había aportado el informe de Inventarios y Avalúos, llevándose la sorpresa que la demanda fue inadmitida, posteriormente subsanada empero sin más actuaciones, razón por la cual tuvo que preguntarle a la Juez titular del Despacho que conocía del proceso ejecutivo, por qué no obraban más folios en el expediente, si él tenía en su poder actuaciones supuestamente emanadas de ese Despacho, la Juez al revisar los documentos presentados por el quejoso, expresó que esa firma no era la de ella como tampoco coincidían con el nombre del titular del despacho; sin embargo, le comenta que la Dra. Olga Lucia Acosta Meza, es la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, dirigiéndose a donde ella,

para ponerla en conocimiento de lo que estaba sucediendo, quien igualmente le manifestó que la firma plasmada en los documentos exhibidos no correspondían con la de ella, así como tampoco el nombre, quedándose con una copia y señalando que podría tratarse de una falsedad en documento público. Tras lo sucedido, el quejoso se comunicó con el togado De Oro Ríos, quien le presentó disculpas, aduciendo que a él también lo habían engañado y por eso él también había hecho lo mismo y que procedería a devolverle todo el dinero invertido en ese trámite. Finalmente manifiesta haber sido engañado siendo asaltado en su buena fe, por lo que solicita sea llamado a responder ante la sociedad.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 27 de octubre de 20172, acreditó que el doctor DAIRO ANDRÉS DE ORO RIOS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.003.118 y posee la tarjeta profesional número 214592 vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 811695 del 27 de octubre de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho DAIRO ANDRÉS DE ORO RIOS, no registra sanciones disciplinarias3.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 20174, el doctor Iván Darío Giraldo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. La anterior decisión fue notificada con edicto5 de fecha de fijación 8 de noviembre de 2017 y de desfijación el 10 de noviembre de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se llevó a cabo el 31 de enero de 20186, con la comparecencia únicamente 2 Folio 14 C.O 3 Folio 20 C.O 4 Fol 22 - 23, C.O 5 Fol. 28. 6 Fol. 38. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA del quejoso, situación que no permitió el desarrollo de la misma, siendo suspendida y reprogramada. La audiencia se continuó el día 23 de agosto de 20187, con la comparecencia del quejoso y del disciplinable, quien manifestó ya conocer de la queja y por tanto asumiría su propia

defensa; sin embargo no era su voluntad rendir versión libre, procediendo a manifestar la responsabilidad sobre los hechos denunciados. Ante la confesión expresada por el disciplinable, se suspende la audiencia por unos minutos mientras se formulan los cargos respectivos. El Seccional de Instancia, ante la confesión hecha por el disciplinable procede a la Calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual la directora del proceso hace un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta la confesión, formuló PLIEGO DE CARGOS contra del doctor DAIRO ANDRÉS DE ORO RÍOS, por la presunta incursión en la falta contenida en los artículos 37 numeral 1° por el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 literal 10° a título de culpa y por la falta contenida en el artículo 35 numeral 3° a título de dolo, por incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 1° y 5° de la Ley 1123 de 2007, igualmente se puso de presente el postulado del artículo 45 literal B número 1°. Continuando con lo pertinente en la audiencia de Juzgamiento, se le concede el uso de la palabra al togado para que presente sus alegatos de 7 Fol. 52-53. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA conclusión indicando no tener nada para decir, tan solo que devolvió la suma recibida por el quejoso con los intereses.

Ante la aseveración efectuada por el jurista, se indagó al quejoso sobre la devolución del dinero, quien afirmó efectivamente haber recibido el dinero, pero solo el dinero, esto es, dos millones cien mil pesos (2.100.000), sintiéndose así “resarcido”. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada el 5 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable al abogado DAIRO ANDRÉS DE ORO RÍOS, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 37 numeral 1° por el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 literal 10° a título de culpa y por la falta contenida en el artículo 35 numeral 3°, por incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 1° y 5° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo sostuvo que el profesional del derecho encartado incurrió en las normas antes descritas, dado que una vez impetró la demanda ejecutiva de mínima cuantía de HAROLD HEDER LAZARO MONTERROSA contra HÉCTOR JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, correspondiendo al juzgado Tercero Civil Municipal de Montería bajo el radicado 201600688, a través de auto del 12 de septiembre de 2016, resuelve inadmitir la demanda, ante lo cual, el togado subsana la demanda con memorial radicado el 16 de

septiembre de 2016, empero partir de ese momento abandona la gestión profesional República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA dentro de esa actuación, siendo evidente con grado de certeza que el jurista descuidó la prosecución de las gestiones encomendadas dentro de la señalada actuación judicial, dejando de hacer a su vez las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, las descuidó y/o abandonó, a partir del momento en que radicó el escrito por medio del cual subsanó la demanda. De otro lado se reprochó al abogado el hecho de haber solicitado y/o exigido dineros argumentando que eran necesarios para llevar a cabo el pago de algunas obligaciones al interior del proceso, tal y como se evidencia en recibos firmados por el mismo togado, en cuantía de $600.000 por concepto de pagos de honorarios al secuestre; $440.000 por la recuperación de una moto; $ 250.000 por honorarios del trámite surtido en el embargo de la moto; $ 270.000 por concepto de parqueadero de la moto; $370.000 y otros $ 180.000 para pago de honorarios del perito avaluador, lográndose establecer con la ratificación de la queja y la confesión de la realización de la comisión de los hechos que se investigan, además de las pruebas obrantes en el infolio, que la conducta reprochada si se

cometió trasgrediendo de esta manera el Estatuto Deontológico del abogado. En relación con la culpabilidad la primera falta endilgada por incurrir en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, junto con el incumplimiento al deber fijado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, se calificó a título de CULPA, dado que los hechos examinados, dan cuenta no solo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado, sino igualmente en cuanto a su comisión por indiligencia, descuido y abandono de las gestiones propias del actuar profesional. De otro lado, por la segunda falta contenida en el artículo 35 numeral 3° del CDA, fue atribuida a título de DOLO, por cuanto el abogado conocía y tuvo la voluntad de solicitar República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA unos dineros de su cliente con ocasión de la aparente gestión que le estaba llevando a cabo en virtud del proceso ejecutivo de mínima cuantía, solicitando sumas de dinero para el pago de honorarios de los auxiliares de la justicia así como del parqueadero de la moto, cuando en realidad el jurista no estaba desplegando ningún tipo de actuación profesional. Ahora frente a la responsabilidad, la Sala a quo señaló que estando debidamente probada la tipicidad de las conductas formuladas, pudo aseverar también y sin lugar a equívocos que el

aludido profesional del derecho, no cumplió en debida forma la gestión encomendada dentro del proceso ejecutivo y además exigió dineros por actuaciones no adelantas, sin encontrar justificación alguna, motivo por el cual la conducta resulta antijurídica. Finalmente, respecto de la imposición de la sanción, refiere que la misma se estableció con base en los criterios generales, analizando en particular la trascendencia social de la conducta y el articulo 45 litera b-1, de la Ley 1123 de 2007, correspondiendo a los criterios de graduación de la sanción, bajo la consideración de tratarse de dos faltas endilgadas, la confesión y teniendo en cuenta que en una de ellas no opera el resarcimiento completo por la indiligencia del togado, como lo es la falta contenida en el artículo 37 numeral 1°, la sanción impuesta consistente en suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, se encuentra en consonancia con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción. DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del DISCIPLINADO, el cual fue presentado oportunamente el 24 de octubre de 20188, quien después de hacer un 8 Fol. 71 a 72. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA breve recuento de los hechos y reiterar la aceptación de la culpa y responsabilidad de las

faltas endilgadas, solicita de plano revocar el fallo sancionatorio, para dejarlo sin efecto y levantar la medida para de esa manera pueda seguir ejerciendo la profesión de abogado con decoro y dignidad, comprometiéndose a no volver a fallar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas República de Colombia

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito

dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Del caso concreto. El jurista DAIRO ANDRÉS DE ORO RIOS, en calidad de disciplinado oportunamente interpone recurso de alzada contra la providencia del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ejusdem, así como por la comisión de la falta señalada en el 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA numeral 3º del artículo 35 y del incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo. Problema jurídico. Sería del caso que esta Superioridad entrara a conocer y pronunciarse de fondo acerca del recurso de apelación concedido por el Seccional de Instancia, y con fundamento en los razonamientos invocados por el disciplinado apelante, sino fuera porque se advierte una vulneración al debido proceso, al evidenciarse graves irregularidades sustanciales que afectan el principio de legalidad, en la medida que el Magistrado instructor pasó por alto el análisis de situaciones protuberantes que fueron también contempladas en la queja y revisten de entidad suficiente para establecer un reproche disciplinario, pues se advirtió sobre una posible falsificación de documentos públicos, situación de tal envergadura, que no puede pasarse por alto. Es preciso señalar que el querellante advierte sobre una irregularidad en la alteración de documentos posiblemente oficiales y que supuestamente fueron emitidos por el despacho que conoció de la demanda ejecutiva, documentos que fueron exhibidos de las titulares de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Juzgado Quinto Municipal ambos de Montería, quienes adujeron que las firmas no eras República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA auténticas e inclusive manifestaron una posible “falsedad de

documento público”. De otro lado, observa esta Superioridad que el Magistrado Instructor le da el valor de confesión a la manifestación de responsabilidad realizada por el togado encartado en la versión libre, sin ponerle de presente las garantías constituciones y legales que le asisten respecto al derecho de no incriminarse y la posibilidad de renunciar a dichas garantías; para de esta manera salvaguardar los derechos y blindar jurídicamente el proceso disciplinario. Esta Sala Superior se extraña de la ausencia de rigor en el análisis de la queja y la evidente discrepancia entre el sustento fáctico y la consecuente calificación de las faltas, pues las mismas no se compadecen con la integridad de las irregularidades denunciadas que a simple vista resultan relevantes y no todas se enmarcan en indiligencia profesional, denotándose un desconocimiento del principio de legalidad. Valga decir que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa están concebidas en la Constitución Política como derechos fundamentales, tal como lo expresa el artículo 29 de la carta «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». De manera, evidenciada una irregularidad de tal trascendencia en el

proceso disciplinario, la consecuencia conduce a invalidar la actuación procesal por violación al debido proceso y al principio de legalidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, para retrotraer la actuación al momento mismo en que se produjo la situación que ha dado origen a la nulidad. Finalmente es preciso resaltar lo señalado en la Sentencia C641 de 2002, Corte Constitucional; Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil: [...] «en virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básica» [...] De lo anterior, se puede colegir, que la actuación disciplinaria no se encuentra a la libre disposición del operador, sino por el contrario, las actividades se encuentran debidamente reguladas y reglamentadas, y es allí, en cumplimiento del principio del debido proceso, que debe acatarse conforme los señalamientos de la ley, para evitar el abuso y en consecuencia la vulneración de derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el respeto al derecho fundamental al debido

proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, «con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos10. Así las cosas, esta Superioridad encuentra en el caso sub-examine, violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al haberse formulado cargos respecto de algunas faltas disciplinarias obviándose situaciones que resultan relevantes con incidencia penal y abiertamente contrarias al Estatuto Deontológico del Abogado, resulta imperioso decretar la nulidad de lo actuado para retrotraer las actuaciones al 23 de agosto 10

Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de 2018, fecha en que de adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; para que se formulen los respectivos cargos, en consonancia con todas las irregularidades observadas en la queja y en especial la posible adulteración de documentos públicos, situación que debe ser analizada con suficiencia y de ser el caso se deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. De otro lado, deberá advertírsele al togado encartado sobre las garantías constitucionales que le asisten de no incriminarse y de la posibilidad de renunciar a dicha prerrogativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 23 de agosto de 2018, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, conservándose las pruebas legalmente aportadas.

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por esta Sala, advirtiendo que contra ésta decisión no procede recurso alguno, TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: 230011102000201700500 01 Aprobado en Acta No. 10 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que tengo hacia la decisión de la Sala, debo discrepar de lo allí decidido. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA

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