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CSDJ - F23001110200020170050101ADJUNTA20191202084439-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170050101ADJUNTA20191202084439-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 230011102000201700501 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, se ocupase de resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada el 18 de abril de 2018, por la doctora María del Socorro Jiménez Causil, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado CESAR AUGUSTO FIGUEROA BUELVAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103, ambos de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se configura una causal de extinción de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tiene su génesis, en queja presentada por la señora Katia Azaela Negrete Gómez,1 contra el abogado CESAR AUGUSTO FIGUEROA BUELVAS con base en los siguientes hechos enunciados por la quejosa, así: “Llegué a la oficina del doctor Cesar Figueroa Buelvas con fecha de Abril de 2.010. Para realizar el proceso de registro de una propiedad

que mi señora madre (LEONOR MARIA GOMEZ HERNANDEZ) había comprado pero no había realizado las escrituras de registros. Posterior a este evento yo necesitaba un dinero para colocar un negocio de comercio y el dr Cesar Figueroa me ofreció que su hijo Carlos Figueroa Fadúl identificado con cédula de ciudadanía No. 78.751.219 de Montería. En esa oportunidad el señor Figueroa Fadúl funcionario de la firma banco Pichincha en Montería y gerente de la COOPERATIVA FACILYCOP, para que nos facilitara inicialmente un préstamo con la modalidad que la casa que estábamos registrando se realizara una hipoteca por valor de $20.00.000 con fecha 20 de mayo de 2.010 pago realizado con cheque de su cuenta personal de bancolombia No.

00023142788. Cuando nos prestó los $20.000.000 nos descontó unos gastos correspondientes a impuestos y gastos notariales y el mes de interés. El cheque girado fue por valor final de $16.729.464. Al mes siguiente me acerque a cancelar otro mes de interés y solicité otro préstamo por valor de $10.000.000. Cheque girado No. GV013626 de Bancolombia de la cuenta personal del señor Carlos Arturo Figueroa Fadúl. 1 Folios. 1 - 4 c. o. 1ª instancia.

Posterior a varios meses comencé a incurrir en atrasos en los pagos de los intereses de los cuales debía pagar el 35 mensual. El dr. Cesar Figueroa Buelvas le inicio a mi Madre Leonor María Gómez Hernández

identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.171.773 de san Pelayo. Propietaria del bien inmueble hipotecado un proceso Judicial bajo el No. 230014003004-00885-2011-3333…” (Sic a todo lo trascrito). Continúa narrando la quejosa, que los señores Figueroa llenaron los pagarés con sumas diferentes a las efectivamente entregadas, incluyendo intereses de mora y financiación, quedando el préstamo de veinte millones de pesos ($20.000.000), en veintisiete millones doscientos mil pesos ($27.200.000) y, el de diez millones ($10.000.000) en trece millones seiscientos mil pesos ($ 13.600.000), por lo que en su sentir omitieron indicar a la justicia el cobro de capital e intereses. Agregó la quejosa, que en el trámite del proceso ejecutivo se presentaron muchas irregularidades que culminaron con el remate del inmueble propiedad de su señora madre, por ello presentaron una tutela fallada a su favor que dispuso la nulidad del proceso ejecutivo, razón por la cual aún habitan el inmueble. Señaló que en el curso del proceso ejecutivo los señores Figueroa vendieron el inmueble a una tercera persona el señor Silgado Kerguelen, amigo de éstos, desconociendo orden del juzgado de no efectuar actos traslaticios de dominio, además los sindica de la comisión de los punibles de fraude procesal, estafa y usura. Con relación a las falsedades indicó que se presentaron al proceso ejecutivo documentos falsos provenientes de la Oficina de Planeación Municipal a

cargo de Miguel Abuchar, quien tienen vínculos con Carlos Figueroa Fadúl, por ser ambos miembros de la cooperativa FACIILYCOOP, conforme certificado de la Cámara de Comercio que anexó a su libelo de denuncia, con la finalidad de demostrar los vínculos comerciales entre los nombrados. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de CESAR AUGUSTO FIGUEROA BUELVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 9074882 y tarjeta profesional Número 13712, vigente para el 27 de octubre de 2017, fecha de expedición del certificado igualmente se aportó certificado del registro nacional de abogados, sobre antecedentes disciplinarios del profesional sin anotaciones.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada sustanciadora por auto proferido en noviembre 7 de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 15 de febrero de 2018 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 15 de febrero de 2018 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa y del abogado investigado, se dio traslado de la queja y se recibió la ampliación y ratificación de la misma. A continuación fue escuchado el abogado FIGUEROA BUELVAS en versión libre; se admitieron como pruebas los anexos aportados con la queja así como cinco folios entregados por el abogado investigado y se decretaron

2 Folios 393 y 394 c. o. no.2 de 1ª instancia 3 Folio 396 c. o. No. 2 de 1ª instancia. otras pruebas tanto pedidas por el disciplinable, como de oficio. Se fijó el 18 de abril de 2018 para continuar la audiencia.4 El 18 de abril de 2018 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se incorporaron pruebas documentales allegadas, se escucharon las declaraciones de Leonor María Gómez Hernández y Carlos Arturo Figueroa Fadúl. Agotadas las pruebas la Magistrada procedió a dar por terminado la actuación de forma anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decisión apelada por parte de la quejosa.5 Ampliación y ratificación de queja. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de febrero de 2018 se escuchó a la quejosa señora Katia Azaela Negrete Gómez quien se ratificó en lo expuesto en su escrito inicial, precisó además, que ella llegó a la oficia del abogado por recomendación de un familiar suyo quien le indicó que en esa oficina prestaban dinero: al requerir el préstamo le exigieron una garantía a lo cual ella refirió que su señora madre tenía una casa y procedió a pedirle los documentos de la casa, pero como esta no se encontraba registrada a nombre de su progenitora, él indicó que podía adelantar los trámites de registro y así facilitarle el dinero que ella requería, con la garantía de la hipoteca; el doctor FIGUERA BUELVAS se encargó del

registro de la casa a nombre de la madre de al declarante y de la hipoteca para el préstamo del dinero. A aparte de eso ella creía que el negocio se hacía con inversiones Pichincha y no con el doctor Figueroa Fadúl directamente. Pero que el pagaré lo firmo su señora madre por un valor 4 Folios 403 y 404 c. o. No 2 de 1ª instancia y Cd de la fecha. 5 Folios 430 – 431 c. o. No 2 de 1ª instancia y Cd de la fecha. mayor al entregado en un cheque un mes después de la firma del título valor, pues se hicieron unas deducciones autorizadas al doctor Figueroa Fadúl para el pago de notaría, impuesto catastral, registro y los honorarios de él por hacer todos los trámites, así como el cobro del primer mes de intereses este último valor correspondiente a seiscientos mil pesos ($600.000). Ante una pregunta de la Magistrada para que concrete el motivo de inconformidad con el comportamiento del abogado en el ejercicio de la profesión señaló, que es por haber llenado los pagarés con un monto mayor al prestado. Del proceso ejecutivo se enteró mi madre cuando iban a rematar el bien, pues se presentaron irregularidades en las notificaciones del proceso ejecutivo, para ese proceso contratamos al abogado Mendivil Guzmán, pero él nos mantuvo engañadas con ese trámite. 6 Versión libre En sesión del 15 de febrero de 2018, rindió versión libre el abogado investigado CESAR AUGUSTO FIGUEROA BUELVAS, quien manifestó que la señora Leonor Gómez Hernandez la vio solo en dos oportunidades, una en su oficina cuando firmó unos pagarés y luego en un diligencia judicial,

quien estuvo siempre al frente de la negociación que hizo la señora Katia Negrete con mi hijo Carlos Figueroa Fadúl, pues dice el investigado, con él directamente no se efectuó ningún negocio. A él le presentó a la señora Katia su hijo Carlos Figueroa, pues ella llega a la oficina acompañada de un comisionista y de eso hace 8 años. El hijo le solicita que haga el estudio de títulos frente a la documentación aportada por la señora Katia para un préstamo, a eso se limitó su actuación como abogado, él no elaboró ni llenó 6 Record 15:11 a 29:14 Cd de la fecha pagarés, no participó en la legalización de los documentos, con excepción de una minuta para una hipoteca, dirigida al señor notario. Dice ser cierto que para la época en la cual se presentó la señora Katia a la oficina, la escritura pública de compraventa de la casa de la mamá no estaba registrada, se recomendó entonces en primer lugar que para poder hacer el negocio se debía registrar la compraventa a nombre de la propietaria, eso fue sólo una asesoría. Sobre el valor de los pagarés aduce que estos se encontraban completamente diligenciados al ser firmados, momento para el cual la escritura pública de hipoteca estaba registrada. Con posterioridad, 16 meses después de firmados los pagarés promovió proceso ejecutivo hipotecario, por incumplimiento en el pago de las acreencias. Sobre la omisión en la notificación del proceso ejecutivo a la señora Leonor Gómez, considera que la quejosa no dice la verdad, pues los procedimientos de notificación personal y por aviso se efectuaron conforme a

la Ley y si eventualmente esas notificaciones del 9 de agosto de 2012 cuando se efectuó el secuestro del inmueble han trascurrido más de cinco años. Además, quien atendió la diligencia de secuestro en el 2012 es la misma quejosa, como consta en el acta de dicha actuación, por lo que no puede ser cierto que solo se enteraron del proceso cuando el bien se encontraba para remate. Si la quejosa no le notificó a su progenitora de la diligencia de secuestro que ella atendió, no es responsabilidad del abogado. En el proceso ejecutivo se dispuso por el Juzgado 5º Civil Municipal la entrega forzada del inmueble, pero la quejosa con mentiras ha interpuesto 4 tutelas oponiéndose a la entrega del bien a favor del rematante. La señora estuvo representada en el ejecutivo por una curadora y posteriormente por un abogado nombrado por ella. Agregó que también es falso que la señora Katia Negrete se hubiese presentado a la oficina a cancelar la deuda, pues no existe razón para no haber aceptado el pago si ello hubiese sido cierto.7 Pruebas allegadas. A lo largo de la actuación se adujeron las siguientes pruebas: - Con el escrito de queja se aportaron un total de 389 folios dentro de los cuales se cuentan fotocopias de certificado de existencia y representación de Cooperativa Fácil; memorial suscrito por Carlos Arturo Figueroa Fadúl, mediante el cual solicita a la Secretaría de Planeación Municipal de Montería la nomenclatura asignada al inmueble de matrícula 140-115821, certificado de Planeación en

respuesta a dicha petición; cheque No. GV 013625 del 20 de mayo de 2010 a favor de Leonor María Gómez Hernández, por valor de $16.729.464 y cheque No. GV 013626 del 21 de junio de 2010 por $10.000.000; acción de tutela interpuesta por Leonor Gómez Hernández, contra Juzgados Cuarto y Quinto Civil Municipal de Montería, por violaciones entre otros al derecho a la defensa; proceso ejecutivo hipotecario de Carlos Arturo Figueroa Fadúl contra Leonor María Gómez Hernández. - Aportadas por el abogado investigado: acta de diligencia de secuestro practicada por la Inspección primera de policía de Montería en el 9 de agosto de 2012 firman el inspector, el secuestre, el secretario y Katia Negrete Gómez, como la persona que atendió la diligencia – folio 405-; Certificado de Registro de Instrumentos Públicos de inmueble con matrícula 140-115821 -folios 406 a 408-. 7 Record 29:20 a 44:02 Cd de la fecha - Oficio suscrito por el Secretario del juzgado Tercero Civil Municipal – folio 420 c. o. No. 2- - Copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 23001400300400885-2011-3333, promovido por Carlos Arturo Figueroa Fadúl contra Leonor María Gómez Hernández, con el cual se integraron cuadernos anexos. - La quejosa mediante memorial -visible a folios 422 y siguientes c. o. No.2aportó escrito denominado hechos objeto de investigación disciplinaria, en ella indica que el doctor FIGUEROA cobró sumas que

no se deben, narrando nuevamente la forma en la cual contrajo las obligaciones con el hijo del abogado. Que se remitió notificación del proceso ejecutivo a una dirección diferente a la consignada en la demanda; considera así mismo que se presentó una intervención irregular del curador ad litem por ejercer una defensa inadecuada de la demandada. Actuaciones irregulares del Juez Cuarto Civil Municipal por haber ordenado el secuestro sin designar un secuestre de la lista oficial, pues eta no contenía nombres de esos auxiliares de la justicia; por ello considera que la Inspección de Policía de Montería también actuó irregularmente al dar trámite al despacho comisorio para el secuestro del inmueble, designando ese funcionario a un secuestre y consignando en el acta una descripción del bien que no corresponde, frente a lo cual manifiesta la quejosa que guardó silencio pues sólo se la llamó para afirmar la referida acta. Agregó que el abogado presentó un avalúo del bien irrisorio, solicitó remate de bien sin estar aprobado el avalúo. Relató luego lo que considera actuaciones irregulares tanto del doctor Rafael Mendivil Guzman, quien fuera el apoderado de la señora Leonor María Gómez en el proceso ejecutivo hipotecario, como del Juzgado quinto civil Municipal de Montería. - Declaración de la señora Leonor María Gómez Hernández, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de abril de 2018 indicó la declarante que conoció al abogado por hacerle el favor a su hija Katia Negrete de prestarle la escritura de la casa para un crédito, como no estaba totalmente legalizada por no haberla

registrado, ella hizo el favor pero no pensó que el señor FIGUEROA le iba a quitar la casa, pero él abogado cobró lo correspondiente para la legalización de la escritura, ella prestó veinte millones, pero como no le dieron todo el dinero ella prestó diez millones de pesos más, agrega que nunca le pudieron pagar a Carlos Figueroa Fadul, porque el pagaré lo hicieron por veintisiete millones y ella firmó sin leer; el valor total por el cual las demandaron fue de cuarenta millones de pesos incluidos los intereses, cuando se dio cuenta en el 2015, el proceso estaba adelantado, intentó conseguir abogados pero como el doctor FIGUEROA BUELVAS tiene poder, cualquier abogado actuaría a su favor, se contrató entonces al doctor Mendivil Guzmán, quien en un principio actuó bien, pero al conocer al abogado que la demandó, dejó tirado el proceso. Dice que ella firmó los pagarés por los valores que estaban allí consignados y le explicaron que esos montos incluían intereses y financiación, pero cuando se vieron demandadas no hubo acuerdo para el pago porque la suma consignada en los pagarés difería mucho de lo entregado realmente en el 2010 para los préstamos. Ella no pudo lograr un acuerdo para el pago pues pedían mucho, les rogó que no la sacaran de la casa. Ella estuvo en capacidad de pagar la suma requerida, pero el abogado que las representaba en el proceso les dijo que no siguieran consignando pues se perdería ese dinero, presentamos tres tutelas y no obstante las sacaron de la casa; ella considera que le robaron la casa. A preguntas del abogado investigado ella dice que lo denuncian porque no hubo acuerdo de

pago debido a la falsedad consignada en los pagarés, el negocio lo hizo con Carlos Figueroa Fadúl. Se le preguntó si en agosto de 2012 se efectuó el secuestro del inmueble, porque razón solo se enteró del proceso en el 2015 indicó que a ella muchas veces no le dicen todo en el momento en que ocurre por razones de su salud. Dice que no consignó al Juzgado dineros para abonar a la deuda porque el doctor Mendivil autorizó solo dos o tres pagos.8 - Declaración de Carlos Figueroa Fadúl, dice que conoció a la quejosa porque llegó a su oficina para solicitar un crédito hipotecario, cuyo pago incumplió y se debió adelantar un cobro jurídico. Su padre el abogado FIGUEROA BUELVAS efectuó el estudio de títulos del bien entregado en garantía y redactó la minuta de la hipoteca. Los pagarés no fueron llenados por nadie, pues cuando la señora firma el pagaré no tiene espacios en blanco, el documento se elabora por el valor del crédito, la forma en la que se elabora el documento está completamente lleno y él le entregó los pagarés al abogado para el cobro, no tiene forma de agregar ni quitar nada. El negocio se hace con Carlos Arturo Figueroa como persona natural y la hipoteca se hace a su nombre, los documentos para la hipoteca los llevaron la 8 Record del 10:30 a 46:02 Cd de la fecha señora Leonor y la Señora Katia a su oficina y el dinero se le entregó a la señora Leonor María, una parte en efectivo y otra en cheque, se hizo así pues había que pagar gastos de registro, impuestos, gatos

notariales y demás que se hacen en efectivo, el resto se entregó en cheque.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 18 de abril de 2018, la doctora María del Socorro Jiménez Causil, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado CESAR AUGUSTO FIGUEROA BUELVAS, por considerar que no existe méritos para formular cargos, por no haber prueba de la comisión de una falta disciplinaria. Luego de individualizar al abogado en contra de quien se procede y de resumir los hechos puestos en conocimiento por la quejosa, quien manifestó en octubre de 2017 que en abril de 2010 acudió donde el investigado para que le efectuara el registro de la escritura de una propiedad de su madre y como necesitaba un dinero el doctor FIGUEROA BUELVAS, le recomendó a su hijo Carlos Figueroa Fadúl, quien en ese momento era empleado del Banco Pichincha en Montería y gerente de la cooperativa FACILYCOOP, quien le facilito inicialmente veinte millones de pesos ($20.000.000) y posteriormente diez millones ($10.000.000), girándole cheques de la cuenta personal del señor Figueroa Fadúl, por atrasos en el pago el investigado inicio proceso ejecutivo. Sostuvo la quejosa que lo incorrecto es que los señores FIGUEROA llenaron los pagarés por montos distintos a lo solicitado, por intereses anticipados, omitiendo el abogado informarlo a la justicia. 9 Record del 45:00 a 57:04 Cd de la fecha

Aduce que la madre no fue notificada del proceso enterándose de ello solo cuando el bien se encuentra para remate, que la empresa 472 consigno en dos oportunidades casa cerrada y en otra que la dirección no existe, cuando es la verdadera dirección. Que nunca logró un acuerdo para el pago por no corresponder lo prestado con los datos con los cuales se llenaron los pagarés. Consideró la Magistrada a quo, que de la prueba documental allegada por la quejosa, el proceso ejecutivo aportado por el juzgado 5º Civil Municipal de Montería se logra determinar que efectivamente el investigado promovió el 7 de febrero de 2011 demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía en contra de la señora Leonor María Gómez Hernández, en representación de Carlos Arturo Figueroa Fadúl, la demanda tuvo como respaldo dos pagares suscritos por la demandada y escritura constitutiva de hipoteca, se observan en el proceso ejecutivo las notificaciones por la empresa 472, publicación en el periódico el Tiempo y de la emisora RCN, se le designa curadora al litem. La Magistrada encuentra un trámite ajustado a la ley del proceso ejecutivo hipotecario y solo hasta 27 de septiembre de 2013 la demandada otorgó poder al abogado Mendivil Guzmán, quien interpone varias peticiones en el curso del mismo y el 21 de julio de 2016 sustituye poder a otro abogado, en 15 de diciembre de 2016 se fija fecha para remate, efectuándose los avisos, finalmente el 16 de febrero de 2016 se remata el bien a favor de Figueroa

Fadúl. En virtud de tutela el 31 de julio de 2017 se anula el proceso ejecutivo hasta la notificación de la demandada, en agosto se presentan excepciones de mérito y en auto del 11 de diciembre de 2017 el Juzgado 5º Civil Municipal, en virtud de decisión en sede de impugnación de tutela y dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior, se dejó sin efecto el auto que ordenó la nulidad de todo lo actuado hasta esa providencia, así como las actuaciones procesales efectuadas con ocasión de la referida nulidad; más adelante el Juzgado 3º Municipal de Menores en trámite de tutela contra el Tribunal, Juzgado 5º Municipal niega la tutela por improcedente. Concluyó la Magistrada, que, como quiera que la ampliación de queja la señora Katia Negrete Gómez precisó su inconformidad en que los pagarés fueron llenados por un valor mayor con relación a las sumas efectivamente entregadas en préstamo; por lo tanto la queja presentada no tiene vocación de prosperidad, pues no se encontró por parte del investigado trámite irregular alguno en el curso del proceso hipotecario adelantado en representación de Carlos Figueroa Fadúl, se llega a esa conclusión pues no existe prueba que el profesional hubiese llenado los pagarés, como lo confirman las declaraciones obrantes y si bien al investigado se le entregaron los títulos ejecutivos, no tenía el abogado que conocer los cuestionamiento que la ejecutada tenia frente al contenido de estos. Cada una de las actuaciones e impulsos del abogado FIGUEROA BUELVAS al interior del proceso ejecutivo se encuentran acorde con la ley y su labor como

apoderado de la parte demandante, actuaciones avaladas por los Juzgados de conocimiento, encontrando la Magistrada lógico que si la deudora incumplió con el pago de la obligación, natural es que se presentase el proceso pues la escritura hipotecaria así lo autorizaba, escritura firmada libremente y con pleno conocimiento por la madre de la quejosa, y además es consecuencia lógica del proceso el secuestro, remate y posterior entrega del bien. No puede la Sala endilgarle al abogado FIGUEROA BUELVAS responsabilidad por la falta de defensa de la demandada en el proceso ejecutivo, pues los intereses que este representaba eran los de la contraparte y la señora Gómez Hernández estuvo primero representada por curador ad litem, luego por abogado de su confianza y ha interpuesto varias tutelas en procura de sus intereses, sin que las resultas de las mismas sean imputables al profesional investigado. En consecuencia dispuso dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.10 DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación, que sustentó de forma oral dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de abril de 2018.11 Indicó la recurrente que el doctor CÉSAR FIGUEROA BUELVAS fue falso pues él hizo el estudio de títulos y toda la parte legal del negocio, llenó los pagarés y por eso hizo que remataran el inmueble por un valor que no correspondía, engaño a la justicia pues donde está el recibo o soporte que diga que él entregó el resto de dinero. En el traslado del recurso corrido al investigado éste expresó que es

importante establecer que los pagarés suscritos en el 2010 y al 6 de octubre de 2017 cuando se interpuso la queja han trascurrido casi siete años; se presentó además una demanda radicada en septiembre de 2011 sin que se hubiese radicado la queja, los pagarés fueron objeto de demanda ejecutiva con todo el trámite legal pertinente y nunca se presentó la inconformidad que ahora se expresa. Esta queja y las insistentes tutelas presentadas para oponerse al trámite del proceso ejecutivo, no tiene otro objeto que sustraerse 10 Record 58:00 al 1:21:29 Cd de la fecha 11 Record 1:21:53 y siguientes del Cd de la fecha al pago de las obligaciones adquiridas. Expresó además, que él no es responsable que la señora Katia haya pedido en préstamo un dinero y no lo haya cancelado ni ella ni su señora madre. Cita los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, para alegar la prescripción de las conductas denunciadas, por no haberse ejercido oportunamente, tomando para ello las fechas de firma de los pagares, que si no contenían el valor real debieron ser tachados desde ese momento, que ocurrió el 20 de mayo y 21 de junio de 2010; en segundo lugar el 7 de septiembre de 2011 se radicó la demanda y, el 9 de agosto de 2012 fue la diligencia de secuestro. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente

para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa el 18 de abril de 2018, en contra de providencia de la misma fecha, notificada en estrados, es decir, se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la citada Ley, así: Artículo 81. Recurso de apelación: Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación…” (subrayas fuera de texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Juri

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