CSDJ - F23001110200020170059701ADJUNTA20201015205356-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170059701ADJUNTA20201015205356-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000201700597 01 (17293-39) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES Y 1 Magistrado Ponente MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en Sala con el doctor
JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ.
MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA presento queja el 28 de noviembre de 2017 contra el abogado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ pues el día 4 de julio de 2017 habiéndose efectuado una Audiencia con la participación de la conciliadora en equidad LUZ ESTELA MALO PAREJA de Casa de Justicia, se logró acordar con el doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ que se comprometía a cancelar al denunciante la suma de $700.000 en efectivo en tres meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de conciliación, pero no lo había hecho hasta ese momento. Con la querella se allegó únicamente el acta de conciliación en equidad de fecha 4 de julio de 2017, diligencia realizada en la Casa de Justicia de Montería – Córdoba, donde se describe que el conflicto se había generado por cuanto el señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA le había otorgado poder al letrado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ para llevar una demanda de restitución de bien inmueble y el mandatario no cumplió con lo establecido en un contrato verbal como asesor jurídico. (fls. 1 – 2 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ, mediante certificado No. 316234 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 5 de diciembre de 2017, quien se identifica con
la cédula de ciudadanía No. 1.067.843.283 y tarjeta profesional No. 257.496 vigente. (fl. 7 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 7 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c. 1a. instancia) 4.- El 25 de julio de 2018 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria dio lectura a la queja interpuesta por el señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA, cuestionó al disciplinable si era su deseo aceptar la comisión de una falta disciplinaria a lo cual contestó negativamente, otorgándosele la palabra para rendir su versión libre, manifestando que había asumido el encargo profesional por parte del señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA consistente en la instauración de un proceso de restitución de inmueble, el cual fue inadmitido venciéndosele el terminó para subsanar la demanda al encontrarse realizando otras labores, en consecuencia solicitó al mandante que se realizaran las correcciones respectivas pero el apoderado ya no quiso continuar con el vínculo laboral. Se interrogó al denunciado sobre el dinero recibido, indicando que el
señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA le había dado la suma de $1.000.000 para gastos de fotocopias y emisión del material probatorio además de un adelanto de los honorarios, explicando que la conciliación que se efectuó el 4 de julio de 2017, fue un acuerdo teniendo en cuenta el dinero que se le había entregado y lo que se había gastado. 4.2.- La Falladora de Instancia decretó como pruebas: Los documentos que aportara el investigado respecto al proceso instaurado. Citar al quejoso para la ampliación de la denuncia. 4.3.- Por último, la Magistrada de Instancia fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 28 - 29 c. 1a. instancia, CD 1) 5.- La Juez Disciplinaria el 24 de agosto de 2018 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ y el señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA. 5.1.- Otorgó el a quo la palabra al investigado quien aportó en 25 folios material probatorio de lo realizado en relación con el encargo profesional proferido por el señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA, encontrándose demanda reivindicatoria radicada el 31 de agosto de 2016, poder del señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA otorgado al abogado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ del 6 de mayo de 2016, solicitud de conciliación y poder
para conciliar del 15 de marzo de 2016 elaborados por el investigado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ, acta de no acuerdo emitida por la Universidad del Sinú del 25 de abril de 2016 y finalmente acta de reparto del 31 de agosto de 2016 correspondiendo el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería. 5.2.- Procedió la Magistrada de Instancia a dar la palabra al señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA quien se ratificó en la queja explicando que desde marzo de 2016 le había otorgado poder al doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ para conciliar con la señora ANA ROSA MENESES MANGONES, quien estaba viviendo en un predio de su pertenencia y no quería entregarlo, por ende se realizó la audiencia pero no se llegó a ningún acuerdo, aceptado la propuesta del letrado de interponer una demanda pese a lo anterior paso mucho tiempo sin saber que había pasado, solicitándole el profesional del derecho que firmara un nuevo poder para aproximadamente septiembre del 2016 lo cual hizo pero tampoco se avanzaba en el asunto decidiendo no continuar con el proceso en diciembre de 2016 y realizar la conciliación para que le regresara el doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ lo que había pagado como anticipo que fueron $1.800.000. Relató entonces el quejoso que dicha conciliación se realizó el 4 de julio de 2017 comprometiéndose el abogado a pagar la suma de $700.000 pero nunca lo hizo. A la pregunta realizada por el investigado respondió el denunciante que nuevamente habían llegado al acuerdo de que el abogado iba a realizar el pago de lo adeudado.
5.3.- La Operadora disciplinaria decretó como prueba solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería que rindiera un informe relacionado con el proceso reivindicatorio que pudo cursar en ese despacho de DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA contra ANA ROSA MENESES MANGONES promovido por el doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ y en caso positivo indicara en qué estado se encontraba la actuación remitiendo las decisiones adoptadas. En consecuencia, quedando pendiente de practicar dicho requerimiento suspendió las diligencias programando fecha para la continuación. (fl. 62 - 63 c. 1a. instancia, CD 2) 6.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería remitió el 5 de septiembre de 2018 el informe solicitado, certificando que a su despacho se presentó una demanda así:
Radicado: 2016-01214
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA
Demandado: ANA ROSA MENESES MANGONES Abogado del Demandante: LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ Radicada: 1 de septiembre de 2016
Inadmitida: 9 de septiembre de 2016
Rechazada: 7 de octubre de 2016
Retirada: 7 de diciembre de 2016. (fl. 72 c. 1a. instancia) 7.- El 28 de septiembre de 2018 la Operadora Disciplinaria continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el investigado doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ y el quejoso
DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA.
7.1.- La Magistrada de Instancia otorgó la palabra al señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA para ampliación de la queja insistiendo en que su inconformidad radicaba en que el abogado no realizó el seguimiento adecuado al proceso pues le solicitó en una primera oportunidad la firma de un poder en abril de 2016, luego le dijo que había unos errores y por ende se debía firmar un segundo poder esto para agosto de 2016, lo cual hizo pero para noviembre no había pasado nada con la demanda decidiendo desistir de la misma. 7.2. La Instructora ordenó solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería que remitiera los autos por medio de los cuales de inadmitió la demanda y seguidamente se rechazó, además de los documentos que se comprometió a aportar el quejoso, suspendiendo las diligencias y programando fecha para su continuación. (fl. 75 - 76 c. 1a. instancia, CD 3) 8.- El 21 de noviembre de 2018 el señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA allegó el material probatorio solicitado contentivo en: Solicitud de Conciliación dirigida al Centro de Conciliación del Sinú de marzo de 2016. Poder otorgado al abogado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ para la realización de la conciliación del 15 de marzo de 2016. Escritura Pública No. 1.905 del 13 de octubre de 2015 de la venta que hizo GABRIEL MENESES ARROYO a favor de DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Montería por la suma de $8.000.000.
Demanda Reivindicatoria dirigida al Juez Civil Municipal de Montería Reparto suscrita por el doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ. Poder otorgado al doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ para instaurar demanda instaurar proceso reivindicatorio con fecha de presentación del 6 de mayo de 2016. (fl. 77 - 128 c. 1a. instancia) 9.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería remitió el 12 de diciembre de 2018 auto de inadmisión de la demanda emitido el 9 de septiembre de 2016, en el cual indicó que en poder no se había consignado los linderos y ubicación del bien objeto de la demanda, igualmente se identificó la carencia de tasación de los perjuicios, omitiendo hacer el juramento estimatorio, por último, se señaló que no se había pagado el arancel judicial, otorgando 5 días para subsanar los defectos anotados. Adicionalmente se anexó el auto del 7 de octubre de 2016 ordenando por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el rechazo de la demanda pues no se corrigieron los aspectos manifestados en el auto anterior. (fl. 136 - 137 c. 1a. instancia) 10.- El 21 de febrero de 2019 prosiguió la Directora del Proceso con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo el denunciado doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ. 10.1.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Magistrada de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal, analizando las pruebas
obrantes en el plenario, destacando que las mismas dan cuenta de la existencia de un vínculo de carácter laboral entre el señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA y el doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ a través del poder otorgado con presentación personal del 6 de mayo de 2016, esto con el fin de que iniciara demanda reivindicatoria, así fue como el investigado efectuó la demanda correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería bajo el radicado No. 2016-01214-00, despacho judicial que mediante auto del 9 de septiembre de 2016 inadmitió la demanda y cumplidos los 5 días para subsanarla sin que se pronunciara el apoderado, rechazó el proceso a través de auto del 7 de octubre de 2016. Destacó entonces la Operadora Disciplinaria que el doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ al haber aceptado el mandato conferido por el señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA, implicaba asumir una responsabilidad frente al encargo proferido y de encontrarse de alguna manera imposibilitado para asumir una gestión diligente era necesario renunciar al encargo o sustituir el poder, situación que no ocurrió omitiendo la subsanación de la demanda situación que causó molestia al querellante retirando la demanda el 7 de diciembre de 2016. Por lo anterior, transgredió presuntamente el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al no atender con celosa diligencia el encargo profesional incurriendo en la falta consagrada en el artículo
37 numeral 1, ibídem, a título de culpa, pues al parecer el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias para las cuales fue contratado al no propender por los intereses de su prohijado y no subsanar la demanda sin justificación alguna. 10.2.- La Juez Disciplinaria decretó como pruebas para la etapa de juzgamiento: Escuchar nuevamente al señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA para que rindiera declaración jurada. Actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ. 10.3.- La Magistrada suspendió las presentes diligencias y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 12 de junio de 2019. (fl. 139 - 140 c. 1a. instancia, CD 4) 11.- Anexó el Seccional de Instancia certificado No. 482323 de los antecedentes disciplinarios del doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ del 28 de mayo de 2019, quien no registra sanciones. (fl. 141 c. 1a. instancia) 12.- El 12 de junio de 2019 el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo el doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ, sin embargo, no asistió el quejoso ordenándose insistir en su presencia para practicar la prueba solicitada por el investigado, de esta manera la Directora del Proceso suspendió las diligencias y programo fecha para su continuación. fl. 151 - 152 c. 1a. instancia, CD 5) 13.- El 23 de julio de 2019 continuó la Juez Disciplinaria con la
Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinable LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ y el quejoso DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA. 13.1.- La Instructora de Instancia otorgó la palabra al señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA quien al cuestionamiento del investigado contestó que su objetivo era recuperar el dinero que nunca le había regresado el abogado consignado en el acta de conciliación del 4 de julio de 2017, esperando que el abogado cumpliera su dicho y para el año que transcurría pagara lo adeudado. 13.2.- El a quo dio la palabra al doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ para que expusiera sus alegatos de conclusión, por lo cual indicó que solicitaba se tuviese en cuenta que la razón por la cual se había interpuesto la queja se estaba arreglando directamente con el quejoso, adicionalmente no contaba con antecedentes disciplinarios. 13.3.- Seguidamente Juez Disciplinaria dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 162 - 163 c. 1a. instancia, CD 6) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de sentencia del 4 de septiembre de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES Y
MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES al abogado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Aseveró la Sala Dual que a través del material probatorio recaudado se pudo observar la existencia de un encargo profesional, en el cual el abogado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ se comprometió a representar los intereses del señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA, e instaurar y llevar hasta su terminación demanda reivindicatoria, pese a lo anterior consta al interior del proceso que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería bajo en radicado No. 2016-0121400, auto de rechazo de la demanda con fecha del 7 de octubre de 2016 pues el encartado no subsano la demanda cumplido el término que se le otorgó, mediante auto de inadmisión del 9 de septiembre de 2016. Lográndose constatar por parte de la Instancia que se presentó un descuido o negligencia por parte del encartado, en el entendido que habiendo asumido la responsabilidad jurídica respecto de los intereses de su mandante, omitió realizar las diligencias propias de la actuación, conducta que se imputó a título de culpa, asistiéndole el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, por lo tanto cuando el abogado se aparta injustificadamente de tal obligación, incurre en falta contra la debida diligencia profesional, analizando el a quo que el letrado si no contaba con el tiempo suficiente para subsanar la demanda no tenía razones para comprometerse con el encargo
profesional. De cara a las argumentaciones del denunciado, aseguró la Sala que la pretensión del quejoso de recuperar su dinero y la intención del abogado de reintegrarlo no son exculpaciones que puedan ser de recibo, pues en nada justificaba la omisión del investigado, y mucho menos lo excluyen de responsabilidad pues la obligación que adquirió el doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ de entregar la suma de $700.000 al señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA al no haber cumplido con el encargo profesional, según quedó consignado en el acta de conciliación del 4 de julio de 2017, era una prueba más de la indiligencia del encartado. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el hecho de que causo un claro perjuicio a su cliente pues lo que se pretendía era la recuperación de un predio sin que el abogado dirigiera sus acciones a tal objetivo y además de esto se vio afectado su patrimonio económico al pagar por un servicio que nunca se culminó, eran razones suficientes para afectar con la sanción de censura al investigado (fls. 162 - 172 c. 1a. instancia)
DE LA APELACIÓN DEL INVESTIGADO
Inconforme con la decisión de instancia el doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ presentó recurso de apelación el 30 de septiembre de 2019, argumentando lo siguiente: Consideró que la sanción impuesta era desproporcional y no ajustada a lo que se encontró probatoriamente, debiéndose tener en cuenta que no contaba con antecedentes disciplinarios y su intención fue resarcir el daño al proponer al quejoso que se firmara un nuevo poder. (fl. 177178 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de noviembre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 22 de noviembre de 2019, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de diciembre de 2019 expidió certificado No. 1105018, según el cual el abogado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ no registraba sanciones disciplinarias. (fl. 9 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra
el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 10 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado del doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ, mediante certificado No. 316234 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 5 de diciembre de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.067.843.283 y tarjeta profesional No. 257.496 vigente. (fl. 7 c. 1ª. Instancia) 3.- Procedencia del recurso El doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ presentó el 30 septiembre de 2019 escrito de apelación y teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 25 de septiembre de 2019, se considera que el mismo fue presentado en término. 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ inició con la queja interpuesta por el señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA, pues el profesional del derecho asumió su representación para iniciar y llevar hasta su terminación proceso reivindicatorio, interponiendo la demanda que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería bajo el radicado No. 2016-001214, pese a lo anterior mediante auto del 9 de septiembre de 2016 fue inadmitida y rechazada en decisión del 7 de octubre de 2016, por cuanto el letrado nunca subsanó la misma.
Decidiendo el a quo sancionar al doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES tras incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 5.- De la Apelación del doctor LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ En el único punto de apelación aseveró el investigado que la sanción no era proporcional pues se debía considerar la carencia de antecedentes y que propendió por resarcir el daño, asunto el cual entra a evaluar esta Colegiatura: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de
acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ, a quien se le exigía un actuar con debida diligencia según el encargo proferido por su mandante, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, la cual fue impuesta teniéndose a consideración, el perjuicio causado al poderdante. A consideración de la Sala, la primera instancia pese a que lo mencionó en la sentencia no consideró el hecho de que el letrado no cuenta con antecedentes disciplinarios, que nunca negó el descuido que presentó y por lo mismo se comprometió a devolver parte del
dinero entregado teniendo el quejoso los medios para hacer exigible la conciliación suscrita, por otra parte atendiendo lo dicho por el investigado y el mismo quejoso en cuanto a que no era su deseo continuar el vínculo laboral y por eso el señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA optó por desistir de la demanda pese a las intenciones de resarcir el perjuicio causado, son circunstancias por las cuales la sanción misma no cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. Asimismo, no se aplica el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En consecuencia, esta Colegiatura encontró acierto jurídico en lo manifestado en el recurso de alzada por el investigado, pues evidentemente se debe tener en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, el actuar culposo del mismo, sí omitiendo subsanar la demanda, presumiendo que el señor DAVID ALFONSO MENESES MENDOZA iba a estar de acuerdo en presentar nuevamente la demanda, sin embargo, la sanción únicamente de CENSURA resulta
proporcional al perjuicio causado. Por lo anterior, es de recibo lo esbozado por el letrado en el recurso de alzada, por lo cual no se concuerda con la evaluación realizada por el fallador de instancia por cuanto pese a estar probada la indiligencia del investigado la sanción no contemplaba aspectos como la carencia de antecedentes disciplinarios y la disposición del investigado por resarcir los daños causados. Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado LUIS GUILLERMO SOLANO RAMÍREZ por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en el sentido de REDUCIR LA SANCIÓN a CENSURA por las razones expuestas con anterioridad y confirmar en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judica
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