CSDJ - F23001110200020180006401ADJUNTA20190228134642-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020180006401ADJUNTA20190228134642-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / Confirma por prescripción La Sala confirma la decisión de instancia, al considerar que la conducta denunciada por el Juzgado informante están prescritas, en razón a las fechas de los hechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201800064-01 (16420-37) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 25 de Octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio del cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ investigación disciplinaria en favor del abogado ENRIQUE
RODRÌGUEZ FONTECHA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Samuel David Escala presentó denuncia, el 8 de Febrero de 2018, contra el doctor ENRIQUE RODRÌGUEZ FONTECHA, a quien contrató, junto con otra persona interesada en la misma causa, para demandar al Ejército Nacional por falla en el servicio, por las lesiones que su friò su hijo a efectos de reclamar el pago de los perjuicios morales y materiales producto de dicha falla, encontrando
que desde el momento en que lo contrató este no le ha dado infor4maciòn alguna sobre su caso, pese a haberle solicitado en varias oportunidades copia de los documentos que emitiera el Juzgado de Conocimiento, alegándole que era mucha documentación y que debía estar en contacto con su Secretaria. Destacó que no ha conocido la suerte de su proceso, que el encartado no le ha dado ninguna información después de 7 años, al punto de haberlo llamado en una oportunidad a preguntarle si tenía documentos sobre su demanda por cuanto se le había perdido la información del asunto encargado, sin volver a comunicarse con él. Manifestó haber iniciado averiguaciones sobre la demanda, encontrando que quien lo estaba representando era el doctor Jhon Ortega Merlano, como abogado sustituto del encartado, situación que no le fue informada, considerando que con ello el abogado había actuado de mala fe, allegando copia de los legajos que tenía en su poder para los fines pertinentes (fl. 1 - 6 c.o.). 2.- En auto del 22 de febrero de 2018, la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, ordenó acreditarse la calidad de abogado del investigado (fl. 9 c.o.), por lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 66408 del 27 de Febrero de 2018, en el cual se constata que el doctor ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.320.318 y tarjeta profesional No. 47.951 y que a la fecha se
encuentra vigente (fl. 12 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 180314, en el cual se evidenciaba la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 13 c.o.). 3.- El 10 de Mayo de 2018, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la participación del encartado y del representante del Ministerio Público. 3.1.- Versión Libre. El encartado no aceptó la comisión de los hechos objeto de investigación. Manifestó haber conocido al quejoso cuando fue Oficial y Carabinero de la Policía Nacional, momento para el cual el señor Samuel se encargaba del servicio de caballada, con quien tuvo una relación laboral y personal. En el año 2011 lo buscó para que le adelantara un caso de responsabilidad por falla en el servicio, con ocasión de las lesiones sufridas por un hijo en lo que se conocía como “fuego amigo” entre el Ejército y la Policía el 16 de Febrero de 2011, en el municipio de Córdoba, siendo para ese momento Director de la Universidad Autónoma, por lo cual le recomendó a un colega experto en el tema, el doctor Álvaro Montañez Mora y la doctora Luisa Fernanda Madrid, adelantando el proceso penal, evitando que al hijo del quejoso y a otro le dictaran medida de aseguramiento y fueran absueltos por estos hechos. Destacó que ha logrado conseguir documentación sobre la actuación de los profesionales del derecho, pues los hechos ocurrieron en el año
2011. Frente al tema de la indemnización de los soldados, indicó el togado que esto se daba previo adelantamiento de un procedimiento
interno, a través de la Junta Médico Laboral de la Policía y del ejército Nacional, actuaciones en la cuales un abogado podía actuar pero previo otorgamiento de un poder, cosa que no ocurrió en el caso del denunciante, pues en ningún momento el señor Samuel le otorgó poder para actuar ante las Fuerzas Militares para gestionar pago alguno indemnizatorio. Agregó que en todo caso, el quejoso lo buscó en febrero de 2013, pero para ese momento ya había caducado la acción de reparación directa o indemnizatoria. Manifestó que no se le ha perdido al quejoso, pues para ese momento estaba representando a la esposa del denunciante para tramitar una tutela contra el ICBF. Indicó que solamente le ha contribuido con varios asuntos personales, como ayudarlo a encontrar trabajo, redactándole algunos oficios para adelantar algunas gestiones en el caso del hijo del quejoso, pero en todo caso, reiteró que todo lo hizo como una colaboración, sin recibir honorarios ni poder alguno para adelantar encargo profesional real y concreto, pues su domicilio estaba ubicado en la ciudad de Bogotá. 3.2.- La instructora de instancia, procedió al decreto de pruebas, ordenando la incorporación de los documentos entregados por el encartado, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 24 – 75 c.o. y Cd 1). 4.- El encartado otorgó poder al doctor IVÁN EMIRO PÉREZ MORALES para que asumiera su defensa en el asunto disciplinario de marras (fl. 83 – 84 c.o.). 5.- El 26 de Julio de 2018, la operadora disciplinaria continuó con la audiencia programada, con la participación del abogado de confianza
del encartado y el quejoso. 5.1.- Ampliación de Queja. Indicó el quejoso haber conocido al investigado en la Policía Nacional. Encontró que todo inició con un caso de lesiones de su hijo quien estaba prestando el servicio militar con el Ejército Nacional, por lo cual el encartado le había dicho que se hacía cargo de la demanda, y por ello se pusieron en marcha para conseguir la documentación que se requería, habiéndoles hecho firmar un poder a los intereses y afectados para demandar. Destacó que le elaboró unos documentos para su pensión pero en realidad eso le perjudicó la misma, sin volver a tener noticias de togado, enterándose posteriormente por una persona que lo conocía, que el abogado estaba acostumbrado de cobrar dineros de los procesos y desaparecerse por lo cual acudió a la oficina de este y su Secretaria le comentó que se había ganado un caso en los Juzgados de Córdoba, pero a la fecha no ha recibido dinero alguno ni información real del asunto encomendado en el año 2011. Ante el interrogatorio del despacho destacó el quejoso, que el reclamo de una indemnización debió elevarse ante la Policía y el Ejército Nacional, representando a dos soldados y sus familias, habiéndolo contratado a los 4 meses, más o menos de la ocurrencia de los hechos. Destacó que el togado les aseguró que tenían bastantes posibilidades para ganar la demanda. Nunca el encartado le informó que la acción hubiese caducado. El apoderado del denunciado interrogó al quejoso.
5.2.- Declaración del señor Moisés Escala Martínez. Indicó ser hijo del quejoso siendo pensionado por la Policía Nacional, con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de Febrero de 2011, en el municipio de “Ralito, Córdoba”, en el cual recibió 3 impactos de bala, determinándose una perdida laboral del 80.5%, lo que generó su pensión por invalidez. Recordó que su padre se reencontró con el encartado contándole sobre su accidente, por lo cual aceptó llevarles su caso y el de otro policía, no recordaba la fecha exacta del otorgamiento del poder, creyendo que tal vez podía ser en el año 2012 o 2013, dicha demanda sería presentada contra el Ejército Nacional, destacando que desde ese momento a la fecha no han tenido ninguna razón sobre el asunto encomendado, diciéndole la secretaria del togado, quien no le dio dato alguno sobre la demanda, alegando que los juzgados de Montería no estaban sistematizados, que el abogado que estaba en esa ciudad se estaba encargando de todo. No recibió ningún documento pese haber cancelado $500.000 para sacar copias de unas declaraciones. Agregó que en razón a un encuentro con una persona que conocía al encartado, se enteró de las malas prácticas profesionales, en tanto el investigado estaba acostumbrado a quedarse con el dinero producto de su gestión, además que la anterior secretaria del disciplinado lo había “robado” y destruido diversa documentación de la oficina por lo cual le solicitó este al quejoso copia del proceso. Culminó allegando copia de un
mandato extendido al doctor Rodríguez Fontecha sin firma de este, pero con nota de presentación de Bojacá, Cundinamarca, el 25 de Mayo de 2011, el cual estaba dirigido a la Procuraduría para lo Contencioso Administrativo Montería - Córdoba (fl. 88 c.o.). 5.3.- La Magistrada de Instancia atendió la petición de la defensa de suspender la diligencia para el aporte de pruebas, reprogramándose la misma (fl. 87 – 90 c.o. y Cd 2). 6.- El disciplinado presentó memorial el 1 de agosto de 2018, en el cual indicó que frente al documento aportado por el quejoso, el mismo fue elaborado por el encartado en su oficina pero firmado solamente por el quejoso para adelantar la Audiencia de Conciliación. Destacó que el mandato no fue firmado por él, al advertir que los “poderdantes” no tenían los recursos necesarios para cubrir los gastos de viáticos de traslado de Bogotá a Montería, habiéndole informado al quejoso de lo sucedido quedando en libertad para actuar, reiterando que no adelantó ninguna gestión al no contar con documento ni los recursos para adelantar el proceso. Deprecó además el encartado se declare la prescripción de la acción disciplinaria por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la queja (fl. 98 99 c.o.). 7.- La Tesorería General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en comunicación del 16 de Agosto de 2018, No. S2018-020128-ARFIN – GUTEG -1.10, informó que una vez revisados
los archivos documentales de esa oficina, y lo registrado en el aplicativo SIJUR –Sistema Jurídico de la Policía Nacional, “a la fecha no existe obligación judicial radicada a nombre del señor MOISES ELIAS ESCALA MARTÍNEZ” (fl. 100 c.o.). 8.- El Jefe del Grupo de Ejecuciones de Decisiones Judiciales, en oficio del 15 de Agosto de 2018, No. S-2018-046433/SEGEN-ARDEJGUDEJ-1.10, indicó al despacho instructor que realizada la búsqueda física y magnética del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaria Judicial desde el año 2000 a la fecha no existe obligación judicial radicada a nombre del señor Moisés Elías Escala Martínez, situación que igualmente fue consultada en el SIJUR sin obtener resultado positivo (fl. 101 – 103 c.o.). 9.- El 25 de Octubre de 2018, la instructora de instancia dio inicio a la diligencia programada, contando con la participación del abogado del disciplinado, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. DEL PROVEÍDO APELADO La doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió ordenar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor del abogado ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA, de conformidad con lo normado en el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al advertir el a quo de las documentales arrimadas al
plenario y del contenido de la queja, en conjunto con el memorial de defensa presentado por el encartado obrante a folios 98 y 99 del expediente, la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria al haber operado la prescripción, en tanto los hechos del accidente que sufrió el hijo del quejoso ocurrieron el 16 de febrero de 2011, y en mayo de 2011 se entregó poder al encartado para que adelantara actuación de conciliación extraprocesal ante la Procuraduría, disponiendo el denunciante del término de 2 años para iniciar o presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Estado, a partir de la ocurrencia del daño, es decir hasta el 16 de Febrero de 2013, habiendo recibido poder en tiempo el encartado, pero luego de haber caducado la acción contenciosa en el año 2013, a partir de ese momento el encartado no podía desplegar ninguna actividad profesional. Por lo anterior, encontró el a quo que desde la fecha de consumación de la presunta falta a la fecha habían transcurrido más de 5 años, habiendo perdido el Estado la potestad para activar la acción disciplinaria, siendo esta decisión por la cual determinó la terminación de la investigación disciplinaria (fl. 106 – 107 c.o. y Cd 3). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Samuel Escala presentó recurso de alzada contra la anterior decisión, en escrito del 29 de Octubre de 2018, en la cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión de instancia, por cuanto consideraba que era premiar la deshonestidad y falta de profesionalismo del denunciado, quien desde
la fecha en que se le otorgó poder no les ha dado ninguna información sobre su proceso, así mismo solicitó le sea entregada de forma física o vía correo electrónico la decisión adoptada por la primera instancia (fl. 109 – 1010 c.o.). Por lo anterior, la instructora de instancia en auto del 13 de Noviembre de 2018, resolvió conceder el recurso de apelación y ordenó la remisión del mismo a esta Corporación (fl. 113 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 26 de Noviembre de 2018, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 6 de Febrero de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 134827, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 26 de Febrero de 2019, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 10 - 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley
1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado del investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No.
66408 del 27 de Febrero de 2018, en el cual se constata que el doctor ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.320.318 y tarjeta profesional No. 47.951 y que a la fecha se encuentra vigente (fl. 12 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 180314, en el cual se evidenciaba la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 13 c.o.). 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, según lo referido en la citada norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO . El quejoso solamente podrá concurrir a l disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá
conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subrayado fuera de texto) De la norma anterior se colige que el señor Samuel Escalan se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, siendo procedente su estudio. De otra parte, se observa que el escrito de alzada fue presentado en término, esto de conformidad con lo señalado en el inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, si el quejoso no concurre a la audiencia en la cual se adoptó la decisión de terminación, debe instaurar el recurso de alzada dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia lo cual ocurrió en el caso de autos, habiendo presentado vía correo electrónico el 29 de Octubre de 2018, por lo cual se procede a su conocimiento.
4. De la apelación.
Encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Seccional de Instancia en auto del 25 de Octubre de 2018, por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor del abogado ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA, centrándose su reclamo en la falta de actuación del denunciado y el desconocimiento que ha tenido del estado del proceso o encargo dado al encartado para el reclamo de las indemnizaciones económicas que hubiese podido reconocérsele al hijo del denunciante por parte del Estado, con ocasión de la lesión sufrida el 16 de Febrero de 2011, con ocasión de un enfrentamiento cruzado entre el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Sobre el particular, encuentra la Sala que de las piezas procesales
allegadas al infolio, claramente se evidencia en primer término, que los hechos por los cuales se pretendía acudir a la acción judicial de responsabilidad civil contra el Estado obedecieron a las lesiones que sufrió el joven Moisés Escala el 16 de Febrero de 2011, encontrándose como prueba del compromiso adquirido por el encartado, copia del poder suscrito por los señores Moisés Elías Escala Martínez, Flor María Martínez de Escala y Samuel David Escala, autenticado ante Notaria el 25 de Mayo de 2011 (fl. 88 c.o.), habiendo sido entregado a una persona de nombre Johana el 26 de Mayo de 2011, quien al parecer era la Secretaria del encartado. Bajo este panorama se tiene que el profesional del derecho al comprometerse en adelantar diligencia o audiencia extrajudicial de conciliación ante la Procuraduría para lo Contencioso Administrativo de Montería, Córdoba, efectivamente debió adelantar las gestiones necesarias para la presentación de la acción contenciosa de reparación directa, de cara a lo señalado en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, con la cual cualquier “persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, sin embargo, este tipo de demandas, ha definido el legislador que no pueden estar de forma indefinida en el tiempo, por lo cual se reguló en el artículo 136 ibídem, un tiempo para su interposición, que en el caso de autos, al ser una acción indemnizatoria debía iniciarse antes del
“vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”. Por lo anterior, desde Febrero de 2011 hasta Febrero de 2013, era el tiempo con que contaba la víctima y sus familiares para interponer la demanda de autos, y si bien le extendieron un primer mandato al abogado para iniciar el requisito prejudicial para presentar la demanda, lo cierto es que todos esos trámite debían hacer dentro del mencionado lapso de tiempo, pues al llegarse al 15 de Febrero de 2013 sin que se iniciara la demanda para interrumpir la caducidad de la acción, el abogado Rodríguez Fontecha no podía ejecutar ninguna actuación judicial o profesional para obtener la indemnización del daño del que fue víctima el hijo del denunciante, esto desde la perspectiva de la acción contenciosa para la cual fue contratado por los quejosos. Ahora bien, desde la óptica y competencia disciplinaria, debe decir la Sala, que en ámbito disciplinario, el legislador también definió el término para la procedencia de la investigación disciplinaria, el cual se determinó en 5 años, especio en el cual el Estado tiene la potestad para disciplinar a los servidores judiciales y profesionales del derecho, sin embargo, en el caso de autos, el señor Samuel Escala presentó su queja disciplinaria el 8 de Febrero de 2018, momento para el cual estaba a escasos 7 días para la configuración del fenómeno de la
prescripción, se concretó el 15 de Febrero de 2018. Por lo anterior, al encontrarse el Seccional de Instancia en plena etapa investigativa, y una vez se conoció de la existencia del poder suscrito por el quejoso y sus familiares, obrante a folio 88 del expediente, y de la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos -16 de Febrero de 2011por la declaración rendida por el señor Moisés Escalante, el a quo dio aplicación a lo determinado por el legislador en el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que desde el 16 de Febrero de 2013 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, desde el 16 de Febrero de 2013 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del
fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a CONFIRMAR el auto proferido el 25 de Octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio del cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor del abogado ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA, por la ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Finalmente, la Sala observa del contenido del recurso de alzada un reclamo de tipo secretarial que eleva el apelante, en relación con la
imposibilidad que enfrentó de conocer la decisión de instancia, en tanto fue informado por la Secretaria de Instancia que no tenía “derecho” a solicitar copia de la actuación, para lo cual debe destacarse que si bien el quejoso no es sujeto procesal o interviniente en la actuación disciplinaria, debe recordar el Seccional de Instancia que este tiene derecho a acceder a las decisiones que ponen fin a la actuación, todo esto, para poder activar el aparato judicial en segunda instancia, por lo cual deberá tanto la Secretaria como cada uno de los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, revisar las situaciones que pueden enfrentar los denunciantes, como en el caso de autos, para que se impartan las órdenes necesarias para que estos coadyuvantes de la administración de justicia puedan acceder a la misma, conociendo de antemano las decisiones que los afecten y de esta forma interponer los recursos de ley, dentro del marco de un Estado Social de derecho que garantice dicha participación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de Octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio del cual dispuso la TERMINACIÒN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor del abogado ENMRIQUE RODRIGUEZ FONTECHA, por la ocurrencia de una
causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que comunique intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial