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CSDJ - F23001110200020180011801ADJUNTA20200930162900-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020180011801ADJUNTA20200930162900-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201800118 01 Discutido y aprobado en sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable y su defensor de confianza dentro de la audiencia inicial de fecha 9 de octubre de 20191, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió RECHAZAR LA RECUSACIÓN tramitada contra la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de aquella Corporación. SÍNTESIS FACTICA La presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante escrito de 5 de marzo de 20182 y en atención de la información de los medios de comunicación regional, que dan 1Sala Dual conformada por los H. Magistrados José Adolfo González Pérez y el conjuez Justo Genaro Olascoaga Anaya. 2Folio 1 del c.o.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta de la captura del doctor José José de los Ríos Cabrales, Juez Segundo Penal Municipal de Montería, quien además en dicho cargo otorgó

la libertad al señor José Miguel De Moya Hernández alias “Chirimoya” presunto integrante del Clan del Golfo, solicitó en cumplimiento de las funciones oficiosas asignadas por la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002, se adelante la correspondiente investigación disciplinaria por los hechos mencionados. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante oficio No. 3021 de fecha 5 de junio de 2018, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, se desempeñó como Juez Segundo Penal Municipal de Montería, en propiedad de conformidad con el Acta No. 024 del 16 de abril de 2015, correspondiente a la sesión de Sala Plena Ordinaria de dicha Corporación, desde el 21 de julio de 2015, hasta el 23 de mayo de 2017, en razón a la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Con auto del 9 de mayo de 20183, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Montería - Córdoba; 3 Folios 9 a 10 del C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia que le fue notificada mediante fijación en edicto del 23 de octubre

de 20184 2.- Mediante proveído del 19 de junio de 20195 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad al artículo 214 de la Ley 734 de 2002, que dispone lo relacionado al procedimiento verbal del régimen de los funcionarios judiciales consideró que están dados los requisitos sustanciales y presupuestos para proferir pliego de cargos, “y que con los soportes documentales, se verifica objetivamente la falta y además, compromete la responsabilidad del doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería – Córdoba,...” Por consiguiente, en el mismo auto formuló cargos contra el disciplinable: CARGO ÚNICO: El doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Montería – Córdoba, para la época de los hechos se le reprocha que dentro del trámite de la acción constitucional de Habeas Corpus, siendo accionado el Juzgado Penal del Circuito Especializado y Penales Ambulantes de Montería – Córdoba, radicada bajo el No. 2017-00003; mediante proveído del 8 de mayo de 2017, de manera irregular y totalmente improcedente ordenó la libertad de manera inmediata al accionante señor José Miguel de Moya Hernández, bajo el argumento de que 4Folio 43 del c.o. 5Folio 45 del c.o.

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“el centro de servicios después del reparto duró con esta petición de revocatoria de medida de aseguramiento dos (2) días para hacerla llegar al Juez que le correspondió, esto es una vía de hecho que retarda la libertad del petente”. E igualmente se le reprocha no haber vinculado a dicha actuación constitucional a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 5° Especializada contra el Crimen Organizado de Montería Córdoba-, autoridad responsable de la causa penal por la cual el señor De Moya Hernández se encontraba con medida de aseguramiento; así como también se destaca que exista fecha fijada y/o programada para la diligencia de acusación, y también el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES conocía que había sido programada la diligencia de revocatoria de la medida de aseguramiento para el 10 de mayo de 2017. Con lo cual presuntamente incumplió el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, por al parecer desconocer los artículos 1 y 6 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, Hechos constitutivos de posible falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada a título de dolo. En consecuencia, ordeno citar a audiencia pública al doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, disciplinable, para que rinda versión libre y responda o manifiesta lo que a bien considere respecto de la conducta señalada en el cargo único que le fue endilgado en aquella providencia.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- El día 30 de agosto de 20196 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad procesal en la cual luego de verificar la asistencia de los sujetos procesales, se reconoce personería jurídica para actuar al abogado Castellanos Anaya, en calidad de defensor convencional del encartado, se da lectura al auto de citación de audiencia. Posteriormente se efectuó el control de legalidad, espacio en el cual el defensor del investigado formula recusación contra la doctora Maria del Socorro Jimenez Causil, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de Córdoba, en razón a que se estructuran las causales de impedimento consagradas en los numerales 1 y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento el recusante refirió específicamente el haber presentado queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante el Ministerio del Trabajo contra la Magistrada recusada, por situaciones que pueden constituir acoso laboral y también por la sentencia del 19 de julio de 2019, la cual esta expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá por medio de la cual fue suspendió por dos (2) meses el aquí disciplinado, y que es objeto de apelación por cuanto no se tuvo en cuenta los términos para la prescripción de la acción, toda vez que los hechos sucedieron en el año 2013 y el fallo es del 2019.

Igualmente pone de presente una decisión tomada el 26 de enero de 2015, por la Magistrada María del Socorro Causil, donde no acepta la recusación presentada por el doctor José José De los Ríos, en una actuación distinta, siendo legalmente admisible que el haber sido contraparte de una de las 6Folio 100 del c.o.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partes o sus apoderados genere en el juez o conjuez del caso un interés directo o indirecto en el proceso, evento en el cual se aplicaría el articulo 141 numeral 1° del Código General del Proceso, en efecto la normatividad no hace diferencia entre el tipo de interés. Por lo que cito gran parte de las consideraciones ultimadas por la Corte Constitucional en sentencia C 496 de 2016. Por su parte el disciplinable afirma la postura de su apoderado, exponiendo, los hechos que fundamentaron la queja contra la Magistrada recusada, haciendo especial atención a que dicha funcionaria ha inducido en error a los Magistrados que le siguieron en turno, cuando se desempeñaba como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, pues a pesar de que ella no profirió la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso disciplinario No. 2014-00064 00, si proyectó el auto de pliego de cargos, por el cual esta H. Corporación con ponencia de la Doctora Magda Victoria Acosta Walteros, resolvió nulitar, situación que a su criterio denota el

fundamento de la recusación puesta de presente. Aportó los siguientes documentos como prueba:  Escrito de queja de fecha 28 de agosto de 20197.  Poder especial otorgado al apoderado del disciplinable8.  Sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2019, proferida dentro del disciplinario No. 2016-680 00, con ponencia de la doctora Gloria Iza Gómez en su contra9. 7Folio 102 del c.o. 8Folio 105 del c.o. 9Folio 106 del c.o.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Providencias de fecha 26 de enero y 3 de febrero de 2015, emitidas dentro del disciplinario No. 2013-80 0010, constancia secretarial de fecha 28 de enero de 2015, mediante el cual se pone de presente la negativa a la petición abordada en el primer proveído11.  Sentencia en grado de segunda instancia proferida dentro del disciplinario No. 2014-00064 0112 4.- El día 13 de setiembre de 201913 se continuó con la audiencia inicial en la cual el Magistrado ponente dio curso a la recusación planteada por el apoderado de confianza, coadyuvada por el disciplinado, en consecuencia, ordena poner el expediente a disposición de la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada vinculada a la primera instancia, para que se manifieste al respecto.

5.- Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 201914, la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de Córdoba, rechazó la recusación presentada por el defensor del disciplinable al indicar primero en lo que atañe al numeral 1 del articulo 84 de la Ley 734 de 2002, “no se explicita cual sería el interés que pudiera tener la suscrita en las resultas del proceso disciplinario que se adelanta contra este último y desde ya se indica qué no existe en esta funcionaria ninguna clase de interés de tipo personal en que se discipline al doctor De los Ríos Cabrales, pues siempre, frente a él y ante cualquiera de los intervinientes en un proceso de conocimiento de esta Corporación, de la cual es parte integrantes quien hoy se expresa, no existe interés distinto a la 10Folio 119 y 131 del c.o. 11Folio 128 del c.o. 12Folio 77 al 99 del c.a. No. 3 13Folio 143 del c.o. 14Folio 146 del c.o.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicación del derecho en su más amplia dimensión que se hace con el resguardo de todas las garantías constitucionales y legales” “En cuanto a la causal recogida en el numeral 8° de la norma en cita, desconoce esta servidora judicial que se encuentre vinculada a investigación penal o disciplinaria alguna; además, de la documental allegada como

prueba por los recusantes, nada puede colegirse al respeto, por tanto, encontramos que son se estructura en la suscrita las causales de recusación planteadas por los intervinientes en la audiencia de instrucción d fecha 30 de agosto de 2019, presidida por el Magistrado Ponente doctor José Adolfo González Pérez”. 6.- Mediante auto del 17 de septiembre de 201715 se procedió a sortear un conjuez para integral Sala dentro del radicado No. 2018-00118, designando al doctor Justo Genaro Olacoaga Rada, quien se posesionó en el cargo el mismo día16 DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído de fecha 23 de septiembre de 201917 rechazó la recusación formulada por el defensor del investigado y coadyuvada por el encartado, contra la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de esa Corporación. 15Folio 151 del c.p. 16Folio 152 del c.o. 17Folio 155 del c.o.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró la primera instancia con relación a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, “no se vislumbra interés alguno de la doctora Jiménez Causil, pues evidentemente como quedo plasmado, no se aviene interés por parte de la recusada en las resultas del presente proceso;

es decir, no se comprueba el beneficio o ventaja patrimonial o moral o de ninguna otra índole, a la que pueda hacerse la Magistrada recusada, con la decisión que pueda eventualmente adoptarse; máxime si se tiene en cuenta que las actuaciones realizadas por la Magistrada Jiménez Causil y las decisiones proferidas en el ejercicio de su rol, corresponden de manera estricta al ámbito de sus competencias procesales, sin que se advierta que se produce como consecuencia de la denuncia laboral y queja disciplinaria que el recusante formulo en su contra, como tampoco de la sentencia proferida en contra del disciplinado, para cuestionar sus decisiones; tampoco es dable suponer se trata de una retaliación y menos que pueda constituir en una persecución y entorpecimiento laboral, por el solo hecho de tomar decisiones en derecho y conforme a las facultades que le otorga la Ley, por el evento de instaurar una queja, de la cual la servidora judicial desconoce se encuentre vinculada a investigación penal o disciplinaria alguna”. “(…) Y con relación a la casual prevista en el numeral 8° del articulo 84 de la Ley 734 de 2002; al verificar los escritos que contienen las acciones instauradas por el doctor De Los Ríos Cabrales, si bien ha presentado una queja sobre unas situaciones que pueden constituir acoso laboral, ante el Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá y en segunda instancia a la Inspección de Trabajo de Córdoba cuyo radicado 11EE2019722300100001586, en el cual dentro de los hechos establece una serie de irregularidades presentadas que se pueden configurar y que pueden constituir por persecución y

entorpecimiento laboral afectando a su representado, tal como lo FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 230011102000201800118 01 1 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 0 admite el mismo recurrente exige la causal estar vinculado legalmente a la investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, circunstancia que aquí no se evidencia al no estar demostrado tal presupuesto exigido por el dispositivo jurídico, lo que impide la aplicación de la causal, por no cumplir el caso con uno de los elementos normativos que se exigen de manera perentoria para declararla”. El día 9 de octubre de 2019 se convocó continuación de audiencia inicial, en la cual la Sala dual dispuso rechazar la recusación interpuesta por el defensor del disciplinario contra la doctora María del Socorro Jiménez Causil, de conformidad con el proveído del 23 de septiembre de 2019. Decisión notificada en estrados. DE LA APELACIÓN El disciplinable como su defensor de confianza promovieron recurso de alzada contra la decisión adoptada en precedencia, el primero manifestó que el a quo obvio pronunciarse respecto de todos los hechos puestos de presente en la recusación y de igual forma valorar en su integridad las pruebas arrimadas el expediente, centrando su argumentación a la decisión adoptada por esta Superioridad en el proceso disciplinario No. 2014-00064 01, en el cual según el encartado, la funcionaria recusada proyectó el pliego de cargos, cuando ostentaba el cargo de Magistrada Seccional de la Sala

Disciplinaria de Caquetá, lo que a su juicio conllevó en error al Magistrado Leocadio Tavera Manrique, quien ocuparía su lugar, y resultó en una flagrante vulneración a sus derechos, por consiguiente, es reiterativo en sostener que la Magistrada Jiménez Causil no satisface el ánimo de FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 230011102000201800118 01 1 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1 imparcialidad que demanda la ley en este caso, pese a que no se le han formulado cargos por la queja por el promovida en su contra, además agregó que no es suficiente que el funcionario tome la mejor decisión, sino que así lo parezca. Por su parte el defensor del encartado, sostuvo que coadyuva el recurso interpuesto por su procurado, enfatizando en que pese a que no existe pliego de cargos contra la funcionaria recusada, tal como lo exige la causal prevista en el numeral 8° del articulo 84 de la Ley 734 de 2002, en este caso se debe analizar de forma relacionada con la causal establecida en el numeral 1° ibidem, puesto que se denunció un delicado asunto, como lo es acoso laboral, situación que genera duda razonable sobre la imparcialidad, transparencia y objetividad de dicha operadora judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 256 de la

Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015. se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 230011102000201800118 01 1 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015. al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14) En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela ". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de ia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 230011102000201800118 01 1 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3 competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- Caso Concreto:

La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”18. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e 18 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”19. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar

que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales20. En el caso concreto los apelantes sostienen que la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, esta incursa en dos causales de recusación, previstas en los numerales 1° y 8° del articulo 84 de la Ley 734 de 2002, pues el disciplinable, José José De Los Ríos Cabrales, en su calidad de servidor judicial manifestó haber sido fue objeto de múltiples investigaciones por parte de la funcionaria recusada, cuando ella fungía en el cargo de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, razón por la cual, encuentra fundada la recusación propuesta por su representante judicial, argumentando en su recurso de alzada y frente a lo 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005).

Fundamentos jurídicos 146 y 147.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 cual, será objeto de pronunciamiento por esta Colegiatura, que además de la queja promovida en su contra, esta funcionaria ha proferido decisiones que no siempre están amparadas en derecho, y como muestra de ello, expuso que al interior del juicio disciplinario No. 2014-00064 00, la doctora Jiménez Causil profirió pliego de cargos en contra suya e instruyo esa investigación bajo serias irregularidades que llevaron a esta Sala a nulitar la decisión condenatoria que se emitiera en tal asunto. Por otra parte, tanto el investigado como su defensor, sostienen que a pesar de que aún no se le ha proferido pliego de cargos como fruto de la queja promovida en contra de la doctora Jiménez Causil, la situación en contexto genera un manto de duda acerca de la transparencia, objetividad e imparcialidad de la funcionaria en mención. Bajo tal escenario, esta Superioridad debe señalar que la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral o de otra índole en una decisión, o el imperativo que dichos servidores tienen de declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial pero debe “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”. En consecuencia, en el caso

objeto de autos, la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, fue denunciada disciplinariamente por el doctor De los Ríos Cabrales, hoy investigado, coincidentemente aquel día en el cual se llevó a cabo la audiencia inicial dentro de este radicado el 30 de agosto de 2019, lo que expone como fundamento para dar viabilidad a la recusación planteada, lo cual de plano desestimará esta Corporación, advirtiéndole al investigado que tal actuación pareciere una mera estrategia jurídica para desviar el curso FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 230011102000201800118 01 1 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6 de este proceso, más cuando las causales de recusación establecidas por el Legislador en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, son taxativas, y tal y como lo sostiene la primera instancia, en este asunto no concurren los criterios objetivos ni materiales para proceder en su favor, veamos puntualmente los numerales 1° y 8° de aquel canon: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación

penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulados cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. Los apelantes exigen tanto en sus planteamientos iniciales como en el recurso de alzada que estas dos causales de recusación sean analizadas en contexto, teniendo en cuenta el material probatorio que aportaron al dossier, sin embargo, y como el eje de sus alegaciones se dirige en la queja promovida por el disciplinable, en lo que atañe al numeral 8° del artículo en mención, se advierte que no prosperara precisamente porque la denuncia disciplinaria y laboral en cita fue interpuesta el 30 de agosto de 2019, horas antes de sustentar la recusación bajo estudio, entonces presume esta FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 230011102000201800118 01 1

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7 Corporación que lo afirmado por la funcionaria recusada, es cierto, y que no ha sido vinculada a ninguna actuación disciplinaria por cuenta del encartado, de la cual ni siquiera en este estado de las diligencias se tiene conocimiento de causa, de que si fue aperturada la investigación o ya se archivó, porque es muy prematuro llegar a ese tipo de consideraciones simplemente bajo conjeturas que no le son inescindibles a esta investigación. Ahora bien, en lo que atañe al otro aspecto enunciado en el recurso de alzada, debe indicarse que pese a que la Sala a quo no hizo mención específica a la situación catalogada por el investigado como contraria a sus

intereses, se efectuó un análisis integro de todo el escenario puesto de presente, tal y como se aprecia de la lectura de aquella decisión, entonces, si el interés de los recurrentes es un pronunciamiento expreso de cada punto enunciado y en especial de aquella situación, esta Superioridad complementará de cierta forma las consideraciones versadas por la primera instancia, a fin de satisfacer la inquietud del disciplinable. El punto que llama la atención es el hecho de que la funcionaria recusada profirió el auto provisional de pliego de cargos dentro de la investigación disciplinaria No. 2014-00064 00, que afectaría de forma sustancial el proceso aludido que se cursó contra el hoy investigado, no obstante, debe indicar esta Corporación que tal planteamiento no tiene el carácter suficiente para justificar algún tipo de animadversión o razón que amerite el separarse del conocimiento de estas diligencias por parte de la doctora Jiménez Causil, pues la irregularidad principal que se advirtió por esta Superioridad en la providencia de fecha 15 de febrero de 2018, emitida en aquel radicado se encamina a señalar un error respecto a la calidad del servidor público, más no de los hechos que fueron objeto de cuestionamiento.

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8 Y es que, no puede aceptar esta Superioridad que cualquier actuación desplegada por un funcionario judicial que no sea de recibo de los sujetos destinatarios, incida en la imparcialidad d

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