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CSDJ - F23001110200020180014801ADJUNTA20180607150017-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020180014801ADJUNTA20180607150017-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201800148 01

Accionante: ALFREDO ANTONIO CARABALLO en representación de TERESA DEL

CARMEN OVIEDO DE CARABALLO.

Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.1023 BATALLON DE A.S.P.C N. 11 “Cacique Tirromé” de MonteríaCórdoba.

ASUNTO Resuelve la Sala la CONSULTA respecto de la sanción impuesta de tres (3) días de arresto en centro carcelario y/o Administrativo que determine el INPEC, y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y bajo la administración del H. Consejo Superior de la Judicatura, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a la señora Comandante doctora PAOLA CARDONA MONTES en su calidad de Directora del Dispensario del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.1023 BATALLON DE A.S.P.C, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por esa Colegiatura el 03 de noviembre de 2017. 1 Magistrada Ponente Dra. María del Socorro Jiménez Causil, en Sala Dual con el Magistrado Dr. Freddy Jesús Paniagua Gómez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201800148 01

. Referencia: Incidente de Desacato

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia de tutela de 03 de noviembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia de la Magistrada, doctora María del Socorro Jiménez Causil, tuteló los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA alegados por la accionante TERESA DEL CARMEN OVIEDO DE CARABALLO representada por su hijo ALFREDO ANTONIO CARABALLO OVIEDO, en los siguientes términos:

“ (…) SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.1023

BATALLON DE A.S.P.C, representado por su director o por quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las actuaciones pertinentes y necesarias para prestar el servicio enfermería domiciliaria a permanencia a la señora TERESA DEL CARMEN OVIEDO DE CARABALLO y así mismo, suministre de forma permanente y sin dilación alguna los pañales desechables según las especificaciones de la médico tratante”.(Sic a todo lo trascrito).

2. Por auto de 12 de abril de 20182, el a quo ordenó requerir a las entidades accionadas DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.1023 BATALLON DE A.S.P.C representados legalmente por el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMENEZ o quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días rindan informe de los hechos relacionados en el incidente de desacato interpuesto.

3. Mediante auto de 19 de abril de 20183, se requirió a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, representada legalmente por el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMENEZ o quien haga sus veces Superior Jerárquico del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.1023 BATALLON DE A.S.P.C No.11 “Cacique Tirromé” de MonteríaCórdoba para que informara de las acciones por el adelantadas en procura del cumplimiento del fallo. 2 Folio 19. 3 Folios 39 a 40.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201800148 01

. Referencia: Incidente de Desacato

4. Se comisionó a la Sala homologa del Consejo Seccional de Bogotá, para la notificación personal al Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA

JIMENEZ.

5. La CT. Doctora PAOLA CARDONA MONTES, en su calidad de Directora del Dispensario MEDICO ESM 1023, realizó la contestación de la apertura formal del

incidente de desacato el 24 de abril de 2018 en los siguientes términos: Que vienen cumpliendo a cabalidad lo ordenado en fallo de tutela, toda vez que se está prestando el servicio de Enfermería Domiciliaria a Permanencia, a través de la Red Externa de Servicio con la Empresa Gestión Integral IPS y para la entrega de los pañales se le solicita al peticionario que puede pasar a las instalaciones del Dispensario Médico ESM 1023 a partir de la segunda semana de mayo de 2018. Igualmente manifestó que el Dispensario Médico ESM 1023, es una entidad centralizada que depende del proceso de contratación realizado por el Ministerio de Defensa Nacional.

6. El a quo mediante auto del veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018)4, ordena vincular a la doctora PAOLA CARDONA MONTES, quien es la persona que dio respuesta a la apertura del incidente de desacato en su calidad

de Directora del Dispensario del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.1023 BATALLON DE A.S.P.C No.11 “Cacique Tirromé” de MonteríaCórdoba, y ordena notificarla personalmente del auto de apertura de incidente de desacato, para que proceda a ejercer su derecho a la defensa.

7. La doctora PAOLA CARDONA MONTES, se notifica5 del auto de vinculación y da respuesta mediante escrito del 27 de abril de 2018, en el mismo sentido que en escrito anterior, solicitando al despacho a quo, se notifique al accionante para que 4 Folios 48 y 49 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 49

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201800148 01 . Referencia: Incidente de Desacato se acerque a las instalaciones del Dispensario Médico a realizar el trámite respectivo para la entrega de los pañales desechables que fueron ordenados en fallo y que se encontraba en proceso de contratación para materializar la entrega. PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído de 2 de mayo 2018, resolvió el incidente de desacato 6 promovido por el señor ALFREDO ANTONIO CARABALLO OVIEDO, en el cual se declaró incursa en desacato a la Directora del Dispensario del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.1023 BATALLON DE A.S.P.C No.11 “Cacique Tirromé” de MonteríaCórdoba, sancionándola con arresto de tres (3) días y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 03 de noviembre de 2017. Para la Sala a quo, en el caso bajo estudio se concluye que no se le ha dado cumplimiento parcialmente a lo ordenado en fallo de tutela, está demostrado el incumplimiento de la entidad accionada, por cuanto no reposa en el expediente constancia de haber entregado los pañales desechables, que sería lo único que faltaría para dar cumplimiento de la acción constitucional de manera total. Finalmente, señaló:

“Por ello se tiene que la omisión de parte de la Comandante doctora PAOLA CARDONA MONTES en calidad de Directora del Dispensario del Establecimiento de Sanidad Militar no. 1023 Batallón de A.S.P.C No. 11 “Cacique Tirromé” de Montería, Cordoba, reúne los requisitos objetivos y subjetivos para imponerle sanción, atendiendo que se le respetaron sus derechos de defensa y contradicción, pues no se evidencia que exista causa alguna que impidiera a la accionada atender la orden emitida por esta ¨Sala en el referido fallo de tutela, más aun es obligación de la accionada comunicar al señor CARABALLO OVIEDO de los trámites que debe efectuar para la entrega de los pañales desechables y así materializar la entrega como lo manifestó”. 6 folios 55-65

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. Referencia: Incidente de Desacato INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Para el caso en concreto, revisado el expediente contentivo de incidente de desacato se encuentra las siguientes pruebas:

1. A folio 26, suscrito por el Coordinador PHD GESTION INTEGRAL IPS LTDA.

ERIKA BARRERA MARZOLA, solicitando autorización de servicios al usuario TERESA DEL CARMEN OVIEDO DE CARABALLO para ATENCION DOMICILIARIA CON CUIDADOS DE ENFERMERIA 12 horas de fecha 26 de marzo de 2018, con constancia de prestación del mismo a folio 27.

2. A folio 29 -36 Aceptación de oferta No.297-DISAN –EJC-2018, cuyo objeto es

“EL SUMINISTRO DE INSUMOS Y MATERIALES RECONOCIDOS A LOS BENEFICIARIOS Y USUARIOS DEL DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLIN Y SUS SATELITES POR INTERMEDIO DE (TUTELAS Y CTC) PARA LA VIGENCIA 2018” donde están incluidos los suministros de medicina y pañales desechables de la paciente accionante.

3. A folio 37, se encuentra Orden de suministro de Medicina LEVOMEPROMAZINA Gotas Despachado y recibido por ALFREDO CARABALLO de fecha 14 de febrero de 2018.

En Sala Extraordinaria de 21 de mayo de 2018, se solicitó practicar pruebas para verificar el cumplimiento en la entrega de los pañales desechables requeridos por la accionante, el despacho requirió tanto al accionante como a la accionada para que respondieran dentro de un término prudencial si efectivamente se había hecho entrega de dichos elementos para proceder a tomar decisión de fondo. Inmediatamente vía correo electrónico respondió el señor ALFREDO ANTONIO CARABALLO OVIEDO, enviando vía correo electrónico el acta de entrega de 90

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201800148 01 . Referencia: Incidente de Desacato pañales recibido por el mencionado Alfredo Caraballo en representación de TERESA

DEL CARMEN OVIEDO DE CARABALLO, fechada mayo 04 de3 2018. De acuerdo con lo expresado considera, la Dirección del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ésta cumpliendo con la orden del juez de tutela. Al respecto, cita la Sentencia T-014 de 2019 de la Corte Constitucional, en la cual se señala: “ … El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada, La decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. Así especialmente si la persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que realizó determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con la orden de tutela que le fuera impartida, será entonces a partir del contenido de dicha parte resolutiva que podrá apreciarse la validez del reclamo planteado y/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada” Finalizó solicitando la improcedencia y cierre del presente incidente de desacato en atención al trámite efectuado por la Dirección del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR frente a lo ordenado por el Juez Constitucional. Y por tanto requiere se exhorte al amparado con el fin de gestionar los Pañales desechables ante el establecimiento de Sanidad Militar, en aras de continuar con lo fallado. Por su parte el Teniente Coronel La doctora PAOLA CARDONA MONTES en su calidad de Directora del Dispensario del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR

No.1023 BATALLON DE A.S.P.C No.11 “Cacique Tirromé” de MonteríaCórdoba, , se pronunció en relación a los hechos objeto del presente incidente de la siguiente manera: “Se han adelantado todas las actuaciones respectivas y necesarias en procura del cumplimiento del proveído adiado del 03 de noviembre de 2017 motivo por el cual

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201800148 01 . Referencia: Incidente de Desacato considero IMPROCEDENTE el incidente de Desacato puesto que se han realizado todas las actuaciones necesarias y pertinentes para el cumplimiento del fallo….” Señala además que se está prestando el servicio de enfermería domiciliaria a permanencia, tal como fue establecido en fallo, a través de la red externa de servicio con la empresa Gestión Integral IPS; ya se realizó contrato para el suministro de insumo y materiales reconocidos a los beneficiarios y usuarios del dispensario Medellín y sus satélites por intermedio Tutelas y CTC para la vigencia 2018, para lo que se le solicita al peticionario o accionante se acerque a las instalaciones del Dispensario Médico, e igualmente solicita al despacho de la Seccional para que por sus medios se le notifique al accionante se proceda a acercarse a las instalaciones del Dispensario Médico para la entrega.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en en grado de consulta las decisiones que en materia de desacato profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción7. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201800148 01 . Referencia: Incidente de Desacato primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201800148 01 . Referencia: Incidente de Desacato sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar

en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201800148 01 . Referencia: Incidente de Desacato “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o

eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos7 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, 7 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201800148 01 . Referencia: Incidente de Desacato incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la

expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201800148 01 . Referencia: Incidente de Desacato artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato

surge ante el supuesto incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de 03 de noviembre de 2017, en la cual se concedió la protección constitucional a los derechos del accionante TERESA DEL CARMEN OVIEDO DE CARABALLO. Al respecto, se lee en la sentencia referida:

“ (…) SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.1023

BATALLON DE A.S.P.C, representada por su director o por quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las actuaciones pertinentes y necesarias para prestar el servicio enfermería domiciliaria a permanencia a la señora TERESA DEL CARMEN OVIEDO DE CARABALLO y así mismo, suministre de forma permanente y sin dilación alguna los pañales desechables según las especificaciones de la médico tratante”.(Sic a todo lo trascrito). Lo anterior, le permite a esta Sala concluir que la orden de la sentencia de tutela de 03 de noviembre de 2017, está dirigida al Director de ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.1023 BATALLON DE A.S.P.C, la cual tenía un término de 48 horas para que inicie las actuaciones pertinentes y necesarias para prestar el servicio enfermería domiciliaria a permanencia a la señora TERESA DEL CARMEN OVIEDO

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201800148 01 . Referencia: Incidente de Desacato DE CARABALLO y así mismo, suministre de forma permanente y sin dilación alguna los pañales desechables según las especificaciones de la médico tratante. Dentro las respuestas dadas por la Director de ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.1023 BATALLON DE A.S.P.C, junto con las pruebas aportadas dentro del plenario, se evidencia lo siguiente: La accionante señora TERESA DEL CARMEN OVIEDO DE CARABALLO, se encuentra activa en el subsistema de salud de las fuerza Militares. No obra en el expediente al momento del trámite del presente incidente, prueba por parte del accionante de haber llegado a la Dirección de Sanidad después de la primera quincena del mes de mayo y no le hayan suministrado los pañales desechables, para poder concluir que se han negado desde la dirección de sanidad a suministrarle dichos elementos ordenados en tutela para imputarle una responsabilidad a la accionada en desacato, máxime cuando del escrito de respuesta se ha manifestado que se viene cumpliendo con dicho fallo, y relacionan, las medicinas que se le suministran a la accionante, el tratamiento de la enfermera permanente, y la constancia de haber firmado contratación para el suministro de elementos que permiten cumplir con los tratamientos ordenados en tutela como es el caso de los pañales; sin embargo una vez estudiada y discutida en Sala del 21 de mayo de 2018, y ordenada prueba para comprobar si efectivamente se hizo entrega o

no de los elementos requeridos por la accionante, se allegó al expediente Acta de entrega de los mismo que data de 4 de mayo de 2018 recibida por correo electrónico en fecha 23 de mayo de esta misma anualidad. En estos momentos de decisión del incidente en CONSULTA, se observa como la accionada ha desplegado las actividades necesarias para dar cumplimento al fallo de tutela y a esta Sala no le queda duda de ello, maxime que se aportó al expediente el

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201800148 01 . Referencia: Incidente de Desacato acta de entrega de los elementos requeridos por la accionante y que fueron motivos de acción tutelar y del incidente. Así las cosas, en aplicación de los medios de prueba obrantes en el expediente, se debe concluir que la Directora de ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.1023 BATALLON DE A.S.P.C, ha realizado las acciones pertinentes para el cumplimiento del fallo, quedando claro la inexistencia de desacato a la orden tutelar. Por lo anterior, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 2 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora TERESA DEL CARMEN OVIEDO DE CARABALLO a través de su hijo ALFREDO ANTONIO CARABALLO OVIEDO contra la Directora de ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD

MILITAR No.1023 BATALLON DE A.S.P.C, en el cual se le sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 03 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a la doctora PAOLA CARDONA MONTES, en su calidad de Directora de

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.1023 BATALLON DE A.S.P.C.

En mérito de lo expu

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