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CSDJ - F23001110200020180018101ADJUNTA20200626160707-ocr-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020180018101ADJUNTA20200626160707-ocr-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

® Superior wh

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogota D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicacién No. 230011102000201800181 01 Aprobado segtin Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACION incoado por el defensor de la disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto del 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cérdoba’, mediante la cual se resolvié sancionar con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada ELIS REGINA ALVAREZ TORRES, identificada con cédula de ciudadania No. 41.739.228 y portadora de Ia Tarjeta Profesional No. 56.108 del Consejo Superior de la Judicatura; tras declararla responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 7 de! articulo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a titulo de DOLO, en [a falta disciplinaria consagrada en el articulo 32 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La compulsa de coplas. En auto de 12 de abril de 2018, el JUZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAHAGUN compulsé copias de la ! Ponencia de la Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL en Sala Dual con el Magistrado JOSE ADOLFO GONZALEZ PEREZ, decisién vista a folios 86 a 94 del cuaderno original de 1 Instancia.

REP(BLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDKCIAL

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(CONSEO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr. ALEJAMENZA DCARRDAOLES .

RadicadoNo . 230011102000201800181 01

ReferAbaogando cen iApasla: cio n. demanda para proceso verbal declarativo que impetré la sefiora MARIA ADONIS UPARELA SANCHEZ DE HOYOS contra ADALBERTO JOSE ROJAS ARRIETA y GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA, toda vez que, seguin el Juez de esa causa, dentro del libeio de la demanda, la profesional del derecho realizé afirmaciones en su contra que no corresponden a la realidad y que resultan deshonrosas?, afirmando al respecto en la providencia lo siguiente: “En los hechos enunciados en el numeral anteriores me tilda como Juez de la Republica de violador del Debido Proceso, de ejercer actos dilatorios en otro proceso de la misma demandante y la mima apoderada, de haber denegado todo lo solicitado por ellos en forma amafiada con el Juzgado Civil del Circuito de Sahagtn, de haber incurrido en impunidad, fraudes, omisiones e imegularidades, hechos que a la luz del derecho penal son delictuosos lo cual

légicamente no es cierto (...)” El Juez compulsante consider6 que los dichos ya mencionados de la profesional del derecho encajaban tipicamente en los articulos 220 y 221 del Cédigo Penal, por tratarse de injuria y calumnia sobre un funcionario judicial. Ademas, adujo que estos sefialamientos por parte de la ciudadana le generaban “(...) un sentimiento de desagrado, desafeclo y resentimiento hacia ella a tal punto de considerarte EN ENEMISTAD GRAVE, ya que enlodan mi buen nombre y honorabilidad, construidos a través del tiempo en familia, en sociedad y en especial al servicio de la rama judicial en donde he laborado con puicritud, rectitud y buena fe por mas de 28 afios sin tacha alguna (...)" 2.- Calidad de disciplinable. Milita en el plenarioc certificado No. 118654 del 9 de mayo de 2018%, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acredité la condicién de abogada de la doctora ELIS REGINA ALVAREZ TORRES identificada con cedula de ciudadania No.41.739.228 y tarjeta profesional No. 56.108 que al momento de consulta no estaba vigente. Asimismo, en certificado No.109565205 y constancia N0.349814 la Secretaria Judicial de esta Corporacién acreditdé que la disciplinable no contaba con sanciones registradas en el sistema de datos. 2 Folio del 1 a 15 del cuaderno original de 1 Instancia 3 Folio 19 del cuademo original de 12 Instancia Folios 20 y 21 del cuademo original de 1 Instancia. + REPU)

JBLICA DE COLOMBIA:

‘RAMA JUDICIAL

@ ARN Pry Srmoned

(CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr. ALEJAMEZNA DCARRDAOLES .

Radicado No. 230011102000201800181 01

RaforAboegando cen lApaela: cio n. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cordoba, correspondié conocer de las mismas a la Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, quien, mediante providencia adiada del 9 de mayo de 2018, decidi6 dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificacién provisional el dia 25 de julio de 2018°.

Adicionalmente ordend notificar a la disciplinable, y emplazarla conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de no comparecer le seria nombrado defensor de oficio. 4.- En vista de que la disciplinada no comparecié para ser notificada personalmente, se emplazé por medio de edicto fijado el 10 de mayo de 2018 y desfijado el 15 de mayo hogafio®. 5.- Audiencia de Pruebas y Calificacion Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurfdicamente relevantes los siguientes sucesos: 5.1.- El dia 25 de julio de 2018, la Magistrada Sustanciadora instalé la diligencia de pruebas y calificacion provisional” a la cual comparecié la disciplinable, no asf

la quejosa y tampoco el Ministerio Publico. Tras la lectura de la queja por parte de la Magistrada Ponente, la Audiencia se desarroll6 en la siguiente forma 5.1.1.- Versién libre: Dijo la disciplinable que no habia cometido ninguna falta pues no tiene nada en contra del funcionario judicial compulsante, ademas sefialé que ella como abogada de la demandante se suscribié a proyectar el libelo con los dichos de su cliente y que ese era su deber. Asimismo, adujo que el proceso de Insolvencia de persona natural que ella adelants, esta inmerso en otros conflictos I) de competencia entre el Juzgado compulsante, el Juzgado del Circuito y la Superintendencia en Bogota ii) que existe alguna inconformidad de los despachos judiciales frente al caso (no sabe el motivo) y que dicho asunto ha rotado por varias instancias sin que se resuelva de fondo. ® Folio 23 del cuademo original de 1° Instancia, © Folio 19 del cuademo original de 1% Instancia. 7 Folios 53 a 55 del cuaderno original de 1? Instancia. Audiencia en CD

CONSEJO SUPERIORDE LA JUDICATURA

‘SALA JURISDICCIONAL DISCIPLNARIA

MP. Dr. ALEJAMEZNA DCARRDAOLES .

RadicadoNo . 230011102000201500181 01

ReforAbeogando cen iApasla: cio n.

Narré igualmente, que ella no tenia conocimientc de muchos de los acontecimientos propios del caso cuando asumié el poder y de haberlo hecho, no hubiera aceptado dicho mandato, pues considera que hay demasiadas irregularidades. En igual forma, la togada finalizé su versién libre aduciendo que

nunca quiso soslayar el buen nombre y la dignidad del Juez y reiter6 que solo agregé a su demanda lo que su representada le dijo. Finalmente aportéd documentos para que sean tenidos como prueba, lo anterior en 23 folios®. 5.1.2.- Pliego de cargos. Luego de analizar detenidamente las copias del proceso de insolvencia econémica donde la inculpada obré en calidad de apoderada de la parte demandante, aportadas por la misma disciplinable, asi como las alegadas con la compulsa, la Magistrada A quo resolvi6 formular cargos contra la doctora ELIS REGINA ALVAREZ TORRES, pues evidencio como ésta incurid, en la medida que en el libelo de la demanda la profesional del derecho utilizé palabras descalificativas contra el funcionario judicial, actuacion que no debi¢ producirse, dado que en su condicién de abogada debe guardar respeto ante las autoridades, especialmente ante los Jueces de la Republica. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la disciplinable contaba con instancias competentes para poner de presente sus inconformidades, la Magistrada Instructora consideré que no habia justificacién alguna para el actuar desplegado, con el cual se maltratd la honra y el buen nombre del Juez Promiscuo de Familia de Sahagin, conducta que encajaba juridicamente en la conducta de injuria y calumnia de acuerdo con los requisitos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con lo planteado, sefialé la Operadora Disciplinaria gue era més que claro cémo al haber injuriado al Juez del caso en el cual se desempefiaba como

apoderada de la parte demandante, la togada habria podido faltar al deber descrito en el numeral 7 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir © Folios 29 al 52 del cuaderno original de 1° Instancia.

‘CONSEJO SUPEDE RLA IJUDOICARTUR A

‘SALA JURISDICCIONAL DISCIRLINARIA

WP. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES, Radicado No. 230011102000201800161 01

Reforencla: Abogado en Apelacksn. presuntamente en la falta consagrada en el articulo 32 del Estatuto Deontolégico del Abogado.

Finalmente, se precisé que la infraccion le fue endilgada a la encartada a titulo de DOLO por cuanto conocla de las implicaciones de su actuar y, sin embargo, desplegd la conducta. Concluido el pliego de cargos, se dio por finalizada ésta etapa y se fij6 como fecha para audiencia de juzgamiento el dia 11 de octubre de 2018. 6.- En memorial del @ de octubre de 2018, la disciplinada allegé solicitud para reprogramar la audiencia de juzgamiento fijada para el dia 11 de octubre de esa anualidad, aduciendo encontrarse en un delicado estado de salud®, razon por la cual y mediante proveido de esa misma calenda, la Magistrada Instructora reprogramé la misma par el dia 7 de marzo de 201910. 7.- En poder debidamente autenticado del 1 de marzo de 2019, la disciplinada confirié su representacién judicial al abogado ALBEIRO ELIAS PACHECO FALON

para que ejerciera su defensa técnica en el disciplinario’. 8.- Asimismo, en memorial def 6 de marzo de 2019, el defensor de confianza de la disciplinada solicité el aplazamiento de la diligencia programada para el 7 de marzo, lo anterior con el fin de preparar mucho mejor su estrategia defensiva'2, motivo por la cual y mediante auto adiado en la misma fécha, la Magistrada Instructora reprogramé la audiencia de juzgamiento par el dia 17 de julio de 2019". 9.- Audiencia de Juzgamiento. El 17 de julio de 2019, se llevé a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual comparecié la disciplinable y su defensor de confianza, no asi el Ministerio Publico™. ® Folio del 61 al 65 del cuaderno original de 1 Instancia. 0 Folio 67 del cuaderno original de 1 Instancia. 1 Folio 73 del cuaderno original de 1 Instancia. “2 Folio 74 del cuaderno original de 1 Instancia. Folio 67 del cuademo original de 1 Instancia. Folio 84 del cuademo original de 1 Instancia. Audiencia en CD

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

WP. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 230011102000201800181 01

Referoncia: Abogado en Apetacién.

Tras hacer un recuento de la compulsa de copias y las actuaciones surtidas hasta el momento, la Magistrada Ponente corri6 traslado para alegar de conclusién. 9.1.- Alegatos de conclusién de la disciplinada. Dijo Ia doctora ALVAREZ

TORRES, que si ella redact6 el escrito de la demanda de nulidad que presents, lo hizo basada en las afiraciones que lanz6 su patrocinada y que, en ningun momento, las afirmaciones en el documento consignadas representaban su criterio o postura frente a las actuaciones del Juez. Por lo cual solicits que se le absolviera de los cargos formulados. 9.2.- Alegatos de conclusion del defensor de confianza. Aseguré el letrado defensor, que para definir la situacion de su apadrinada deberia tenerse en cuenta que la misma en los afios que llevaba en el litigio siempre ha realizado correctamente sus actividades profesionales, ademés, dijo que, si se habia incurrido en algun yerro en el libelo demandatorio, habia sido responsabilidad de {a mandante pues ella fue quien lanzé las afirmaciones motivo de compulsa y no la disciplinada a nombre propio. Por las anteriores razones, solicité que su prohijada fuese absuelta de los cargos formulados. ’ Concluidas las alegaciones de los intervinientes, la Magistrada Instructora informé que el expediente ingresaria al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia a ser debatido en la Sala A quo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cordoba®, profirié sentencia de primer grado, mediante la cual se resolvié declarar a la abogada ELIS REGINA ALVAREZ TORRES, responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 7 del articulo 28 de la ley 1123 de 's Ponencia de la Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL en Sala Dual con ei

Magistrado JOSE ADOLFO GONZALEZ PEREZ, decision vista a folios 86 a 94 del cuaderno original de 1 Instancia. 6

LP. Or. ALEJAMEZNA DCARRDAOLES .

Radicado No. 230011102000201800181 01

RaferAboegadno cen lApaela: cit n. 2007 y con ello haber incurrido, a titulo de DOLO, en la falta disciplinaria consagrada en el articulo 32 de la misma norma, por lo que en consecuencia le sancion6 con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Como sustento de la decision, la Instructora de Instancia realizé un recuento de la queja para precisar el conflicto. Luego, procedié a resaltar la certeza de la comisién de la falta que le asisti6 a ese despacho para imponer la sancién correspondiente a la disciplinada, pues del estudio de las pruebas legal y oportunamente recaudadas, la Sala advirtié claramente y en grado de certeza, la falta de mesura, seriedad, ponderacién y respeto de los funcionarios judiciales a los que dirigia su escrito de demanda, en este caso el sefior Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagtin, Cérdoba; y adem4s, que tal comportamiento lo efectut la abogada de manera voluntaria y con pleno conocimiento de la conducta que realizaba. Aunado a lo anterior, enfatizé el A quo cémo no era posible justificar la conducta

disciplinaria de la doctora ALVAREZ TORRES por cuanto, si bien tenia el derecho constitucional a poner de presente inconformidades frente a la conducta del Juez, esto debié hacerlo ante las autoridades competentes y no dentro de un fibelo demandatorio, donde, como profesional del derecho que conoce de las normas y procedimientos, se le exige actuar con total respeto del Juez de la Causa, conocimiento previo que para el Seccional de Instancia encausa la conducta en la modalidad DOLOSA, en la medida que la encartada sabia a ciencia cierta su deber de dirigirse con respeto al Juez de la causa que motivé la compulsa, y a sabiendas de ello present6 el escrito en el que realiz6 afirmaciones injuriosas. Respecto a la sancién impuesta de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE, dijo la Magistratura que al haberse llegado al grado de certeza de que las faltas si se cometieron, se debia ponderar la medida de acuerdo al articulo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, comenzando por la trascendencia de social de la conducta pues, seglin el 7

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA:

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr. ALEMMNEZAO CRARDOALE S.

Radicado No. Z00111020002018001810 1

ReferAboegando cen iApaeia: cié n.

Operador Disciplinario, la doctora sancionada con sus afirmaciones groseras e

injuriosas frente la funcionario judicial puso en tela de juicio la honorabilidad de éste y la seriedad de la Rama Judicial. Lo anterior, manifiesta el proveido sin que a la encartada le asistiera justificacién alguna. Ahora bien, frente a las causales de agravacion y atenuacién de la conducta, sefialé el A quo que la conducta desplegada por la doctora ALVAREZ puso en entrediche la funcidn de administrar justicia que tienen los Jueces de la Republica y con las cuales no hace un uso adecuado de los conocimientos propios de la profesién. Adicionalmente se tuvo en cuenta para la ponderacion de la medida a imponer, que la togada no tenia antecedentes disciplinarios, también la necesidad de la prevencién especial positiva, con el fin de que la aquejada no incurra de nuevo en los mismos hechos. De acuerdo a fo anterior y con todos estos derroteros de base, el Juzgado de Primer Grado tuve a bien imponer a la doctora encartada la sancién de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE por hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber fallado al deber dispuesto por El articulo 28 numeral 7 gjusdem, ello a titulo de DOLO. LA APELACION Inconforme con la decision de instancia el defensor de confianza de la disciplinable interpuso recurso de alzada, por el cual solicité que la decision se

revocara y en su lugar se absolviera a su defendida, centrando su discrepancia con el Juzgador de Primer Grado en los siguientes puntos'®: Primer argumento. Dijo ef letrado defensor, que su prohijada no quiso hacer esas atribuciones injuriosas sobre el funcionario judicial, que como se dijo en el disciplinario quien lanz6 dichas afirmaciones fue la sefiora MARIA ADONIS 8 Folios 99 a 119 del cuaderno original de 1 instancia.

REPUBDEL ICOLCOMABI A

RAMA JUDICIAL

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(CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALEE.

Radicado No. 220011102000201800181 01

Raforencla: Abogado sn Apelackin.

UPARELA y debe aceptar que olvidé encerrar en comillas dichos hechos. Entonces, en el entendido que la doctora lo Unico que hizo fue redactar el texto de la demanda con los hechos narrados por su cliente, Ja sancionada solo estaba cumpliendo con su deber. Segundo argumento. Dijo el sefior defensor de confianza, que las acusaciones incluidas por su prohijada dentro del libelo, eran materia de investigacién en contra del Juez compulsante por parte de esta misma Corporacién, motivo por el cual no podian determinarse como calumnias. En conclusion, indicé que, al no haber realizado calumnia alguna, la doctora investigada debe ser absuelta. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el

recurso de apelacion incoado contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria det Consejo Seccional de la Judicatura de Cordoba el 6 de agosto del 2019, mediante la cual se resolvi6 sancionar con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada ELIS REGINA ALVAREZ TORRES; tras declararla responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 7 del articulo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a titulo de DOLO, en !a falta disciplinaria consagrada en el articulo 32 de la misma norma. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los articulos 256, numeral 3, de la Carta Politica y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonia con lo dispuesto en el paragrafo primero de la ultima de las normas en cita y en el numeral 1° del articulo 59 de la Ley 1123 de 2007.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr. ALEJMMEZNA DCARRDAOLES .

Radicado No. 230011102000201800181 01

Referancia: Abogen aApdelaocio n, Y si bien, en razén a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adopté una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literaimente en el paragrafo transitorio primero del articulo 19 de la referida reforma constitucional, enunci6: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerdn sus funciones hasta el dia que se posesionen los miembros de la Comisién Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decanto el alcance e interpretacion de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relacion a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i} fa relacionada con el ejercicio de la jurisdiccion disciplinania, pasé a la Comision Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 6rganos creados en dicha reforma (articulo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se menciond, el pardgrafo del articulo 19 dispuso expresamente que ‘la Comisién Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no seridn competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiter6 la Corte Constitucional que, en relacién a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

asl: “(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejerceran sus funciones hasta el dia que se posesionen los miembros de la Comision Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimé la guardiana de la Constitucién que hasta tanto los miembros de la Comisién Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Or. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 230011102000201800181 01

Referencia: Abogado sn Apelacién. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sélo la funcién jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atafien el tema a debatir. 2.- De las medidas de suspension de términos por motivos de salubridad publica — COVID19Debido a la contingencia de salubridad publica y fuerza mayor que enfrenta el pais

por la propagacion de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organizacién Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud publica de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitid para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspension de los términos judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual regul6 en su Articulo 4. Literal b), “la suspension de témminos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, frente a la prérroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 1° de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirié el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspension de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su articulo 11 establecié:

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLIARA

MP. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

RadicadNoo . 230011102000201800181 01

ReferAboagando can iApaala: cko n. “ARTICULO 11. Excepciones a la suspenslén de términos en materia disciplinaria. Se exceptian de la suspension de términos prevista en el

articulo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. : 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. 3.- De la apelacién, Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable o su defensor en su condicin de intervinientes del proceso disciplinario, estan legitimados para interponer los recursos de ley. Por su parte el articulo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelacién procede contra toda decisién que conlleve a la terminacién del procedimiento disciplinario. A su tuo, en términos del articulo 16 ejusdem, en aplicacién del principio de integracién normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el tramite del recurso ordinario de apelacion, dispone que ella se extender4 a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnacion, delimitante éste de su competencia.’ El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opté por prescribir una férmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su limite, también se dej6 consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se

12 mm

‘CONSEJO SUPERIORDE LA JUDICATURA:

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJAMEZNA DCARRDAOLES .

Radicado No. 2300111020002018001810 1

Referancia: Abogen aApdelaocio n. advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la l6gica que ha de observarse en la decision del superior funcional.

Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelacion fue interpuesto oportunamente, pues la notificacién personal al defensor de confianza se surtié el 20 de agosto de 2019" y el escrito de apelacion fue radicado por éste el dia 23 de agosto de 20198, el cual es claro en cuanto a lo que solicita y las razones de inconformidad con el falle recurrido. En consecuencia, procedera esta Sala a revisar los argumentos de la apelacion, lo cual se haré a continuacion.

4. Del caso en concreto.

Procede esta Corporacion a destacar en primer lugar, cé6mo el control disciplinario que por mandato de la Constitucién esta jurisdiccion ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misién, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesion. Esa misidn se concreta en la observancia de los deberes que atafien al ejercicio de la abogacia como garantia que efectivamente los profesionales del derecho conserven fa dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administracion de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesion; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacia colaborard efectivamente en la conservacién y perfeccionamiento del orden 7 Folio 94 vuelto del cuaderno original de 1° Instancia. 8 Folios 99 a 119 del cuademo original de 1 Instancia. ® frre)

(CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr. ALEJAMEZNA DCARRDAOLES .

Radicado No. 23001110200020180018101

ReferAboagando cen iApsela: cki n, juridico del pais y en la realizacion de la justicia material, cumpliendo asi su funcién social.

Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que ia ley ha establecido con total precision el tiempo maximo que debe transcurrir entre la comisién de una falta y su sancién, de manera que el genérico ius puniendi del Estado cuenta con un lapso dentro del cual debe concretarse so pena de que se extinga la accion sancionatoria. Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cordoba profirié sentencia el 6 de agosto del 2019, mediante la cual resolvié declarar a la abogada ELIS REGINA ALVAREZ TORRES, responsable de transgredir el deber previsto en el

numeral 7 del articulo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a titulo de dolo, en la falta disciplinaria consagrada en el ariculo 32 ejusdem; imponiéndole consecuencialmente como sancion SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES Y

MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Inconforme con fa decision de instancia, el defensor de confianza de la disciplinable present6 recurso de apelacion, en el cual solicité que fuera revocado el fallo de primer grado, y en su lugar se absolviera a su patrocinada, fundamentando su peticion en dos argumentos que pasaran a analizarse, previo a lo cual es necesario abordar el contenido de las normas en que se fundamentd juridicamente la sentencia, es decir, el numeral 7 del articulo 28 y el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

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