CSDJ - F23001110200020180018301ADJUNTA20180829111822-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020180018301ADJUNTA20180829111822-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 230011102000201800183 01 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de Consulta del fallo de primera instancia, proferido el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, dentro de incidente de desacato en el cual sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) smmlv al señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional; por desacato al fallo de tutela de fecha 20 de junio de 2014 que amparó derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud, entre otros, al ciudadano IVÁN DARIO PORTILLO SEVERICHE 1 Sala integrada por la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y FREDDY
JESÚS PANIGUA GÓMEZ.
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 230011102000201800183 01
Accionante: IVÁN DARIO PORTILLO SEVERICHE
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante sentencia de 20 de Junio de 2014, tuteló al ciudadano IVÁN DARIO PORTILLO SEVERICHE, los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, entre otros. Como consecuencia de ello ordenó a la Dirección del Ejército Nacional de Colombia que “(…) en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, incluya al señor IVAN DARIO PORTILLO SEVERICHE al sistema de salud y seguridad social e inmediatamente sea valorado por la especialidad de psiquiatría; y en caso de requerir hospitalización le sea ordenada y suministrado el servicio, así como los medicamentos prescritos por los médicos tratantes y todos las especialidades que en adelante requiera para mejorar su estado de salud y por consiguiente su calidad de vida (…)”.
Se ordenó a su vez que “en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación… la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares autorice a la Junta Médico Laboral realizar un nuevo examen médico al señor IVÁN DARIO PORTILLO SEVERICHE, que determine su actual estado de salud, física y mental y las afecciones que padece, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral”. (f.43-44).
2. Acorde a lo anterior y en virtud al término otorgado a la citada Dirección, ésta no cumplió con lo ordenado. La Sala de instancia el 9 de mayo de 2018
requirió a la accionada a fin de informar las acciones tendientes al cumplimiento de la Tutela emitida el 20 de junio de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
3. El accionado Director General de Sanidad del Ejército Nacional durante el término de traslado no se pronunció.
4. Ante el silencio guardado, obra constancia de la Auxiliar Judicial de la ponente en la que informa que el 23 de mayo de 2018 se comunicó vía telefónica con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual fue atendida por la abogada jurídica del Ejército en Bogotá, doctora Carolina Rendón; quien informó no tener conocimiento del requerimiento, ante lo cual aportó el correo institucional juridicadisan@ejercito.mil.co., a fin de reenviar el requerimiento al (f.30).
5. Ante lo anterior, obra constancia del citador dando cuenta del requerimiento y demás informaciones remitidas al citado correo. No obstante lo anterior la accionada guardó silencio. (fs.32-33).
6. Apertura de incidente de desacato. El 24 de mayo de 2018 se ordenó apertura de incidente de desacato. (fs.35-36). Decisión comunicada al correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co. A su vez se libró despacho
comisorio de fecha 24 de mayo de 2018 a la Sala homóloga de Bogotá, a fin de notificar personalmente al señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. Vale decir que no obra respuesta del trámite del comisorio. (f.38). A su vez se dejó constancia de 31 de mayo de 2018 en la cual la Auxiliar Judicial del Seccional el 29 de mayo de esa anualidad se comunicó con el República de Colombia Rama Judicial
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Coronel Monsalve, Jefe del Área Jurídica de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional a quien se le informó de todos los requerimientos; no obstante no se pronunciaron.(f.42)
III. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante decisión del 31 de mayo de 2018; sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) smmlv al señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional; por desacato al fallo de tutela de fecha 20 de junio de 2014 que amparó derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud, entre otros, al ciudadano IVÁN DARIO PORTILLO SEVERICHE. (fs.43-53).
Destacó el Seccional de instancia que a la fecha de emisión de la decisión “ no se ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada que evidencie el cumplimiento del fallo pese a los requerimientos que se han hecho” (f.48). Destacó el a quo el trámite secretarial dirigido a comunicar el incidente y en el cual “obran constancias de la Auxiliar Judicial del despacho de la Magistrada Ponente donde pone en conocimiento del presente trámite incidental, tanto a una de las abogadas jurídicas de la entidad accionada, como al Coronel Monsalve, Jefe del Área Jurídica de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, pero hasta este momento se ha guardado total silencio” (f.49). República de Colombia Rama Judicial
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Por lo anterior, destacó el Seccional que existe “un comportamiento negligente por parte del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Director de Sanidad del Ejército Nacional para dar cumplimiento al fallo de tutela que amparo los derechos … al [señor] IVÁN DARIO PORTILLO SEVERICHE…”, verificando a la fecha la continuación de la vulneración de sus derechos”. (f.51) .
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en
armonía con lo dispuesto en el artículo 86 y 116de la Constitución Política; esta Corporación es competente para pronunciarse en sede de desacato; y acorde a lo previsto en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del acto legislativo No. 02 de 2015, armonizado en los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 de la Corte Constitucional. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: IVÁN DARIO PORTILLO SEVERICHE Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de
la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 4.2. Precisiones generales frente al desacato. Es necesario recordar que dicha figura procesal fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial –de primera instanciapara ejercer acciones correctivas y sancionatorias sobre quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse –previo el trámite de un incidentedesde donde se determina la responsabilidad del obligado en su incumplimiento, para ello se deben ofrecer plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción e igualmente en la eventualidad de culminar dicho trámite con decisión de carácter sancionatorio dicha determinación debe consultarse con el Superior funcional del operador judicial que adoptó el reproche de instancia. En efecto al tratarse de un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado o de su Superior en el República de Colombia Rama Judicial
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incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela -lo anterioren el entendido que dicho juicio no solo puede reducirse a valorar el componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche una sanción -con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertadse hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento del fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra contenidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones jurídicas en cuyo tenor literal se establece, lo siguiente: “ARTÍCULO 27.- CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 230011102000201800183 01
Accionante: IVÁN DARIO PORTILLO SEVERICHE Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52.- DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, la Corte Constitucional en el ejercicio de su labor de preservación y respecto por la norma superior -y en especial como protectora República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. de los derechos fundamentalesse pronunció sobre el sentido, alcances y diferencias de las anteriores normas en los siguientes términos:2 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela.
La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). (…) 2 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.
Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.” República de Colombia Rama Judicial
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5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (s.f.t.)
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- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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Así las cosas, es tarea del juez constitucional verificar si la ratio decidendi – entendido como componente obligatorio del falloha sido respetado irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones de orden objetivo y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionado, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de la decisión o fundadas en criterios de responsabilidad objetiva. 4.3. Del análisis del asunto concreto. Se examina en esta oportunidad el incidente de desacato interpuesto por el ciudadano IVÁN DARÍO PORTILLO BELLO en su condición de agente oficioso de su hijo IVÁN DARÍO PORTILLO SEVERICHE por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó a la Dirección del Ejército Nacional de Colombia que “(…) en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, incluya al señor IVAN DARIO PORTILLO SEVERICHE al sistema de salud y seguridad social e inmediatamente sea valorado por la especialidad de psiquiatría; y en caso de requerir hospitalización le sea ordenada y suministrado el servicio, así como los medicamentos prescritos por los médicos tratantes y todos las especialidades que en adelante requiera para mejorar su estado de salud y por consiguiente su calidad de vida (…)”.
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Se ordenó a su vez que “en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación… la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares autorice a la Junta Médico Laboral realizar un nuevo examen médico al señor IVÁN DARIO PORTILLO SEVERICHE, que determine su actual estado de salud, física y mental y las afecciones que padece, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral”. (f.43-44). Bajo el anterior presupuesto, se hace necesario precisar que el objeto de estudio de la presente consulta está orientado a determinar si efectivamente la incidentada incumplió el fallo constitucional, objeto de análisis. En ese propósito se tiene que el 4 de julio de 2018, el señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, remitió escrito solicitando la revocatoria de la sanción para cuyo efecto adjunto los soportes pertinente de cumplimiento del fallo de tutela. (fs.19-36). Para el efecto adjuntó los anexos correspondientes tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida el 20 de junio de 2014, soportes en los que se destaca: “Trámite realizado para el proceso de la Junta Médica laboral de retiro:
1. (..…) Revisando el sistema integrado de medicina laboral (SIMIL) se evidencia que el señor IVÁN DARÍO PORTILLO SEVERICHE radica ficha para la correspondiente calificación el día 7 de enero de 2015 con número de
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Orfeo 20158590029552 en la Dirección de Sanidad del Ejército de Medicina Laboral Bogotá. Anexo 1.
2. Por tanto los galenos de medicina laboral, realizaron la calificación a la ficha médica de acuerdo al decreto 1976 de 2000 el día 26 de febrero de 2015, quedando aplazada por no tener el informe administrativo por lesión, sin embargo el 5 de agosto de 2015 el accionante radica historia clínica del momento en que ocurrieron los hechos, donde los galenos de medicina laboral nuevamente realizan la calificación el día 12 de agosto de 20183 (SIC), donde expiden conceptos por PSIQUIATRÍA COMITÉS BASAN Y EMG DE MM II + VELOCIDAD DE NEUROCONDUCCIÓN, el cual ya se había entregado. Anexo 2.
“(…)
4. Una vez el accionante cuenta con los requisitos completos que exige el Decreto 1796 de 2000 se programa JUNTA MÉDICA LABORAL DE RETIRO
para el día 12 de agosto de 2015…Anexo.5.
5. Mediante acta número 80099 de Junta Médica laboral de Retiro de fecha 12 de agosto de 2015, en el cual se valoraron los conceptos expedidos una vez se calificó la ficha médica unificada ya mencionada, determinando en dos CONCLUSIONES el resultado de la primera, que no se produce pérdida de la capacidad laboral del accionante por considerar que la afección es considerada enfermedad común literal (A) (EC) y la segunda no se clasifica 3 Desde ya se deja presente que 2018 probablemente equivale a un error calami, que debe entenderse 2015.
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Accionante: IVÁN DARIO PORTILLO SEVERICHE Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. como lesión ni afección por no presentar patología, por tanto no hay lugar a fijar índices de lesión. Anexo (6).
6. Una vez terminada la junta se informa al señor IVÁN DARÍO PORTILLO SEVERIQUE que debe acercarse a medicina laboral para la notificación de la junta médica de retiro el día 7 de septiembre de 2015 a las 09 horas tal como lo muestra la boleta de citación para notificación personal. Anexo 7.
7. Se informa al despacho que el señor accionante no se presentó a la cita para la notificación personal, por tanto se procedió a notificar por aviso de
acuerdo al artículo 69 de la Ley 1438 del 18 de enero de 2011 el día 6 de octubre de 2015, en donde se informa las conclusiones de la Junta médica laboral de retiro realizada al señor IVÁN DARÍO PORTILLO SEVERICHE. Anexo (8).
8. Igualmente es importante que el despacho sepa que el señor IVÁN DARÍO PORTILLO SEVERICHE no acudió al Tribunal médico laboral…quedando así en firme el acto administrativo frente a la Junta médico laboral de retiro realizada al señor IVÁN DARÍO PORTILLO SEVERICHE”. ((fs.19-20; 21-36).
Así las cosas –en conclusiónacorde al anterior presupuesto debe señalarse que la incidentada no incurrió en desacato por tal razón debe REVOCARSE la decisión de instancia y declarar que el sancionado no incurrió en desacato. República de Colombia Rama Judicial
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído del 31 de mayo de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba, mediante la cual declaró incurso en desacato y sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) smmlv al señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional; por desacato al fallo de tutela de fecha 20 de junio de 2014 que amparó derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud, entre otros, al ciudadano IVÁN DARIO PORTILLO SEVERICHE; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Remítase el expediente al Seccional de instancia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Presidente.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial