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CSDJ - F23001110200020180024401ADJUNTA20191009123345-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020180024401ADJUNTA20191009123345-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 230011102000201800244-01 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado José Adolfo González Pérez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual, en audiencia del 12 de julio de 2019, resolvió decretar la terminación parcial del procedimiento adelantado contra los abogados Natali Johana Montalvo Barrera y Mario Said González Barrios. HECHOS La presente actuación se inició por queja1 radicada el 24 de mayo de 2018 por parte del señor Oscar Julio Mendoza Villera, persona que relató que fruto de un accidente de tránsito donde se vio involucrado un vehículo suyo fue demandado por responsabilidad extracontractual ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en proceso radicado bajo el número 231623103001201400092-00. Mencionó que le otorgó poder a los abogados Natali Johana Montalvo Barrera y Mario Said González Barrios para que lo representaran como demandado en el mencionado proceso, profesionales que el 15 de octubre de 2014 presentaron la respectiva contestación a

la demanda. Advirtió que se propusieron varias excepciones en la contestación, sobre las que se pronunció el despacho que instruía el proceso en auto del 15 de septiembre de 2015, indicando que estas no constituían excepciones previas sino objeciones al juramento estimatorio, agregando el quejoso que contra ese auto no se propusieron recursos. 1 Folios 1-4 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 230011102000201800244-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló el quejoso que sus apoderados tenían la oportunidad de presentar demanda de reconvención junto a la contestación de la demanda, con el fin de obtener el pago de perjuicios en el caso en que se decretara la concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, cosa que no hicieron. Alegó que los inculpados no orientaron su actividad a demostrar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, culpa de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito o algún eximente de responsabilidad. Indicó que el 4 de octubre de 2016 se celebró audiencia donde fue declarado civilmente responsable por perjuicios morales y daño a la vida de relación de los demandantes, pese a que los argumentos de la decisión soportaban la existencia de la concurrencia de culpas. Explicó que la abogada Natali Johana Montalvo Barrera interpuso recurso de apelación contra la sentencia respecto a la responsabilidad civil, omitiendo tocar

el tema de las costas desproporcionadas que fueron fijadas en su contra. Narró que el 25 de abril de 2017 se celebró audiencia en segunda instancia, en la que se declaró desierto el recurso de apelación por ausencia del apoderado del quejoso. Refirió que el 1 de noviembre de 2017 se libró mandamiento de pago en su contra respecto al mentado proceso, sin que sus abogados le hayan informado del mismo o le respondieran por tal omisión, cosa que lo obligó a acudir a otro profesional del derecho para continuar con la gestión. Solicitó la apertura de proceso Disciplinario contra los señalados abogados y que a estos se les ordene indemnizarlo por negligencia al ejercer su defensa. Aportó2 al escrito de queja poder otorgado a los abogados Natali Johana Montalvo Barrera y Mario Said González Barrios, escrito de contestación a la demanda del 15 de octubre de 2014, auto del 15 de septiembre de 2015, acta de audiencia de juzgamiento del 4 de octubre de 2016, acta de audiencia de juzgamiento del 25 de abril de 2017, auto que libra mandamiento de pago del 1 de noviembre de 2017 y un CD con 3 archivos de audio y 1 vídeo. ACTUACION PROCESAL Apertura del proceso disciplinario 2 Folios 6-23 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 230011102000201800244-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

El asunto correspondió por reparto3 del 14 de junio de 2018 al magistrado Iván Giraldo Restrepo, quien, previa verificación de la calidad de disciplinable de los encartados ordenada mediante auto4, dispuso la apertura de proceso disciplinario en providencia5 del 16 de julio 2018, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de julio de 2018 a las 10:00 de la mañana Los profesionales del derecho investigados fueron emplazados mediante edicto6 fijado el 17 de julio de 2018 y desfijado el 19 de julio del mismo año. Audiencia de pruebas y calificación provisional Luego de una reprogramación, fue celebrada la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 11 de septiembre de 20187, 29 de abril de 20198 y 12 de julio de 20199, donde fungió como ponente José Adolfo González Pérez. En la primera sesión, a la que asistieron los inculpados y el quejoso, se recordó el contenido de la queja. Se escuchó la versión libre de ambos investigados. El abogado Mario Said González Barrios aseguró ser el director ejecutivo de una firma de abogados y que el quejoso es un asegurado por la Compañía la Previsora. Aseveró que la relación que los unía obedecía a una póliza contratada. Aclaró que el quejoso no contactó con la aseguradora inmediatamente después de la ocurrencia del accidente, sino meses después. Advirtió que para el momento seguían representando al señor Osvaldo Julio Mendoza Villera en la causa penal originada por los mismos hechos. Indicó que la víctima acudió a los jueces civiles para obtener

el resarcimiento de los perjuicios, que el quejoso habló con ellos al respecto, y que luego de la autorización de la aseguradora continuaron con la representación de este. Afirmó que debido al tipo vinculación contractual no podían realizar una demanda de reconvención, limitándose su actuar al acompañamiento legal, según el 3 Folio 25 ibídem. 4 Folio 27 ibídem. 5 Folios 33-34 ibídem. 6 Folio 41 ibídem. 7 Folios 54-58 ibídem. 8 Folio 175 ibídem. 9 Folios 188-189 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contrato que el mismo quejoso tomó. Destacó que los reclamos presentados en la queja no tenían respaldo contractual. Añadió que el quejoso, antes de la sentencia permaneció en silencio sobre los hechos ahora reprochados. Aportó documentos que constan en 6 folios. La profesional del derecho Natali Johana Montalvo Barrera aseveró que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda eran válidas a su juicio. Advirtió que no se propuso recurso contra el auto del 15 de septiembre de 2015 dado el acuerdo al que llegaron la declarante y la aseguradora, pues esta no atacaba las pretensiones de la demanda. Explicó que se condenó al quejoso porque las pruebas respaldaban la declaratoria de responsabilidad, siendo entonces su deber como

apoderada que disminuyera el reconocimiento económico a favor del demandante. Afirmó que fue por iniciativa propia que presentó la apelación contra la totalidad del fallo demanda, justificando su inasistencia a la audiencia de sustentación diciendo que para esa fecha y hora estaba citada a otra diligencia. Según esta, le informaron al quejoso que las sumas por las que fue condenado no eran cubiertas por la póliza. Indicó que siempre estuvo atenta para brindarle su atención al quejoso. Aportó como pruebas varios documentos que constan en 21 folios. Luego se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Osvaldo Julio Mendoza Villera. Ratificó los hechos denunciados y también indicó que se dirigió, junto a su actual apoderada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, a la oficina de la disciplinable, asegurando que su comportamiento no fue profesional, pues lo retiró de la oficina al no poder llegar a un acuerdo. Aclaró que hizo una lectura minuciosa de la póliza de seguro y que la aseguradora fue exonerada en la sentencia. Se incorporaron los documentos aportados por los inculpados. Así mismo, el ponente ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté algunas piezas del expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual, y citar a declaración a la nueva abogada del quejoso, Leidy Johana Agámez Arce. A solicitud de la encartada, se ordenó oficiar a la compañía aseguradora para que aportara la carpeta contractual del quejoso y de un derecho de petición. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 230011102000201800244-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante oficio del 4 de octubre de 2018, la gerente sucursal Montería de La Previsora S.A. Compañía de Seguros remitió copia del derecho de petición presentado por Leidy Agámez y Alberto Zuluaga, de la respuesta ofrecida y de sus anexos. Por medio de oficio 0216 del 5 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté allegó las piezas procesales requeridas. El 2 de abril de 2019, el quejoso aportó memorial donde anexaba respuesta a derecho de petición presentado por él ante La Previsora Compañía de Seguros. En la segunda sesión, a la que asistieron el quejoso y los encartados, se escuchó la declaración de la testigo Leidy Johana Agámez Arce, se revisaron las demás pruebas allegadas al proceso y se declaró el cierre del período probatorio. La citada declarante aseguró que conoció al quejoso para el año 2015. Indicó que fue apoderada en 3 causas: 1 proceso de responsabilidad civil promovido contra este, un proceso penal donde el señor Mendoza Villera era investigado, y por último otro proceso de responsabilidad civil extracontractual donde su poderdante demandó a quienes originalmente lo habían demandado a él. Aseveró que se logró llevar a cabo una conciliación, con la que se dieron por terminados ambos procesos civiles.

Manifestó que en las causas que ya estaban adelantados donde asumió la representación del quejoso no obraba renuncia expresa de los anteriores apoderados. Informó que se dirigió junto a su cliente a la oficina de la abogada Natali Johana Montalvo Barrera para preguntarle sobre la inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, añadiendo que esta tuvo un gesto grosero con ellos, pidiéndoles que se retiraran de la oficina. Expresó que no tenía conocimiento específico sobre el compromiso adquirido por los inculpados en virtud de la póliza de seguros. Aseveró que en la parte motiva de la sentencia del proceso donde era demandado el quejoso el despacho judicial consideró que se configuraba una concurrencia de culpas, por lo que el monto de la condena fue rebajado respecto a lo inicialmente previsto. En la tercera sesión, a la que asistieron el quejoso y los investigados, se realizó la calificación jurídica de la actuación. El magistrado ponente procedió a recordar la calidad de disciplinables de los encartados y anticipó que se proferiría decisión mixta. Hizo un recuento del contenido de la queja y de las pruebas practicadas dentro del proceso. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL PROVEIDO APELADO En audiencia10 del 12 de julio de 2019, el magistrado sustanciador procedió, en la

calificación jurídica de la actuación, a formular cargos contra la abogada Natali Johana Montalvo Barrera por posible incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por desatención al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Esto, dado que la implicada tenía que acudir a la audiencia del 25 de abril de 2017 instruida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería para sustentar el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 231623103001201400092-00, conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; cosa que finalmente no hizo. Igualmente decretó la terminación parcial del procedimiento respecto a los profesionales del derecho Mario Said González Barrios y Natali Johana Montalvo Barrera. En relación con el primero, explicó que si bien este firma el poder y la demanda, por lo que en su caso se constituyó una relación cliente – abogado, no fue la persona que asistió a la audiencia donde se profirió el fallo condenatorio dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, y tampoco fue quien presentó el recurso de apelación. Refiriéndose a ambos profesionales del derecho advirtió, respecto al tema de no presentar demanda de reconvención y la falta de trámite a la excepción previa presentada, que no se configuraba falta disciplinaria, pues dichas conductas obedecían a la estrategia de defensa adoptada por ambos abogados, siendo este un ámbito que no se puede invadir por parte del

operador disciplinario. Haciendo referencia exclusivamente a la posible falta de respeto de la inculpada, señaló que no existía conducta reprochable, pues tanto el quejoso como la testigo Leidy Johana Agámez Arce declararon que realmente no hubo un acto grosero por parte de esta, sino que simplemente los retiró de su oficina. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación en la misma diligencia. Respecto a la inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, indicó que el 10 Folios 188-189 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 230011102000201800244-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado Mario Said González Barrios firmó el poder, “era el que aparecía en el papel”, por lo que consideró que si la inculpada no podía asistir, él era quien debía acudir. Sobre la presunta actitud grosera de la abogada Natali Johana Montalvo Barrera, advirtió que: “la grosería no es solo con palabras, también con actitud.”. Con relación al tema de las excepciones, manifestó que: “no se hizo a su debido tiempo”. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de agosto de 2019, mediante oficio Nº CSJ SJD 07229-19 JAGP del 9 de agosto de 201911

Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 21 de agosto de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.12 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 22 de agosto del 2019, para desatar el recurso de apelación.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política14; artículo 112 11 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 3 ibídem. 13 Folio 4 ibídem. 14 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se

apelaren deberán consultarse con el superior. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO numeral 4º de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 200716. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 15 16 República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en

derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. Caso Concreto En sede de apelación es procedente revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

El primer cuestionamiento del quejoso contra la decisión de terminación tiene que ver con que el abogado Mario Said González Ramos debía asistir a la audiencia de sustentación del recurso de apelación del 25 de abril de 2017, dado que se le había otorgado poder. En este punto le asiste totalmente la razón al recurrente. La sustentación del seccional de instancia es bastante pobre, pues en este caso no importa que el República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado no haya asistido a la audiencia donde se profirió el fallo objeto de recurso, ni que él no haya sido el profesional que interpuso el recurso de apelación. Es un hecho evidente, reconocido por el mismo ponente del asunto, que Mario Said González Ramos recibió poder el 30 de septiembre de 2014 junto a Natali Johana Montalvo Barrera para que representara al señor Osvaldo Julio Mendoza Villera como demandado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2014-00092, instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Para el caso, existe plena habilitación legal para el otorgamiento de poder a varios apoderados, según dispone el inciso primero del artículo 75 del Código General del Proceso: “Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.” Cosa diferente es la participación de varios abogados en una misma diligencia, pues el inciso tercero de la misma norma contempla: “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.” En el caso bajo estudio, la asistencia por parte del inculpado a la diligencia del 25 de abril de 2017 le era exigible si la otra apoderada no se presentaba a esta, situación que ocurrió. El deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, es decir, la celosa diligencia en el trámite de los asuntos profesionales,

imponía a Mario Said González Ramos, en su calidad de apoderado, la obligación de conocer y enterarse si su colega asistiría a la audiencia de sustentación del recurso, para que el encargo profesional no quedara abandonado. De la declaración rendida por este, se extrae que tenía conocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso, elemento que se toma en cuenta también para reforzar esta postura. En su labor investigativa, el seccional de instancia omitió solicitar copia del auto admisorio de la demanda, prueba fundamental para determinar cómo se reconoció personería judicial a los implicados dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual ya mencionado y para establecer, de acuerdo a lo anterior, si República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO efectivamente se puede elevar reproche contra el investigado, por lo que, al dejarse por fuera una prueba de tanta relevancia para el proceso disciplinario, se advierte que existe la necesidad de continuar con la actuación, en atención a lo dispuesto por el artículo 85 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario

podrá decretar pruebas de oficio.” Por otro lado, el apelante cuestiona que una actitud grosera no solo se predica de las palabras. En este punto, esta Superioridad llega a la misma conclusión que el seccional de instancia, pues es la única a la que se puede llegar del estudio del material probatorio. Respecto al episodio de la visita del quejoso y su nueva abogada a la oficina de Natali Johana Montalvo Barrera, declararon esas mismas 3 personas. El relato común de estas al respecto, es que el acto reprochado por Osvaldo Julio Mendoza Villera consistió en que la implicada los retiró de su oficina. El Código Disciplinario del Abogado no contempla falta alguna que derive de actos groseros, siendo este el calificativo utilizado por el quejoso. Es decir, la gravedad de una conducta de ese tipo es tan baja que no se consideró necesario el reproche por la vía disciplinaria para aquella. Además, no resulta nada claro que el acto de retirar a determinadas personas de una oficina pueda constituir por sí mismo un acto indecoroso. Respecto al tema de las excepciones planteadas, el apelante indicó sobre estas que: “no se hizo a su debido tiempo”. Esta Sala atenderá el planteamiento presentado, pero por motivos que el mismo seccional de instancia ha omitido tocar. Dentro del escrito de contestación a la demanda se plantean 3 excepciones: “FALTA DE

LEGITIMIDAD POR PASIVA”, “LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA

DEMANDA CARECEN DE PRUEBA Y/O SE ENCUENTRAN SOBRESTIMADOS” y

“PRINCIPIOS DE EQUIDAD, RAZONABILIDAD Y REPARACIÓN INTEGRAL EN

LA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES”. En auto del 15 de septiembre de República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté se refirió al escrito que las contenía, asegurando: “… no se le dará traslado al mismo, debido a que lo argumentado por los accionados en estricto sentido no constituye una excepción previa, sino que debió proponerse como objeción al juramento estimatorio conforme el artículo 206 del C.G.P.”. El mencionado artículo del Código General del Proceso dispone: “Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude,

colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.” Un estudio de la norma presentada lleva a concluir que, el trámite adecuado para

cuestionar la cuantificación de las pretensiones de carácter patrimonial presentadas en el juramento estimatorio es a través de una objeción al mismo. En este caso, en la segunda de las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda, constituye una clara objeción a la estimación de los perjuicios patrimoniales de la parte demandante, pues en ella se consigna: “En relación con los perjuicios materiales reclamados por la parte actora, destacar que estos no aportaron pruebas que den cuenta que la totalidad del costo de la atención médica brindada a los señores OSVALDO TORRES Y ANGELICA CUADRADO, Fue la reclamada. En relación con los perjuicios reclamados por concepto de Lucro Cesante, destacar que en el proceso NO obra prueba alguna que indique que el señor OSVALDO TORRES, y la señora ANGELICA CUADRADO devengaban un salario y/o tenían un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios, de igual forma; Nótese, como no se precisa de donde sale exactamente la cifra que reclaman la parte actora como indemnización de esta clase de perjuicios…” (sic), y sin embargo, esta no fue planteada como tal, sino que fue p

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