CSDJ - F23001110200020180034401ADJUNTA20180925173712-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020180034401ADJUNTA20180925173712-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201800344 01 Aprobado según Acta Nº 84 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante señor Gabriel Ramón Aldana Marichal, en su condición de apoderado del señor Fabio Alejandro Flórez Castillo, contra la decisión proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través de la cual resolvió NO TUTELAR los derechos invocados por la parte accionante. HECHOS El apoderado del señor Fabio Alejandro Flórez Castillo, el 10 de agosto de 2018, manifestó interponer acción de tutela con el fin que se le protejan sus derechos 1 Magistrado Ponente José Adolfo González Perez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201800344 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, violados por el Procurador 124 Judicial II de Asuntos Administrativos ya que al expedir los
autos Nos. 147 y 222 de fechas 28 de febrero de 2018 y 11 a abril de 2018, incurrió en una vía de hecho. En escrito radicado ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Señor Fabio Alejandro Flórez Castillo, actuando en calidad de convocante, elevó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en aras de citar al Municipio de Sahagún, Departamento de Córdoba, representada por el Alcalde, parte convocada, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, con el objetivo de demandar en proceso ordinario a la entidad pública mencionada, a través de acción de reparación directa. El 28 de febrero de 2018, la Procuraduría 124 Judicial II Para Asuntos Administrativos, mediante auto No. 147, una vez efectuado un recuento de los hechos y las pretensiones del convocante, indico que el caso no era susceptible del mecanismo conciliatorio toda vez que se había configurado el fenómeno de la caducidad para el medio de control que se pretendía instaurar, léase reparación directa, estableciendo: “Toda vez que la omisión causante del daño alegado se dio desde el 23 de octubre del año 2014, según lo manifestado por la misma parte convocante en la petición dirigida al Municipio de Sahagún (folio 528), en la cual se dice que la última actualización al diseño fue realizada en esa fecha.”. El solicitante en ejercicio del recurso de reposición recurrió el auto referido, el cual fue confirmado por la Procuraduría 124 Judicial II Para Asuntos Administrativos el 11
de abril de 2018, mediante auto No. 222, en el cual se confirmó la decisión adoptada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA el 28 de febrero de 2018, señalando: “Las consideraciones expuestas en la jurisprudencia transcrita aplican totalmente al caso bajo estudio y se hacen extensivas al mismo para concluir que ha operado la caducidad, pues el momento de la configuración del empobrecimiento alegado por el convocante ocurrió con la entrega de los diseños y el no pago de los mismos por parte del Municipio de Sahagún el día 23 de octubre del año 2014, por lo tanto el medio de control de reparación directa caducó el día 24 de octubre de 2016.” Afirma el accionante que la acción potencialmente a iniciarse no ha caducado, por lo que los autos Nos 147 y 222 de fechas 28 de febrero de 2018 y 11 de abril de 2018, respectivamente, dictados por el Procurador 124 Judicial II Para Asuntos Administrativo, son abiertamente ilegales y constituyen una vía de hecho, por lo cual solicita que estos autos sean revocados para que en su lugar se dicte uno nuevo admitiendo la solicitud de conciliación extrajudicial, ordenando su trámite, permitiéndole así demandar en proceso ordinario al Departamento de Córdoba, a través de acción de reparación directa.
ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió por reparto el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, quien por auto del 14 de agosto de 2018 y en virtud de lo establecido en el artículo 1 numeral 4 del Decreto 1983 de 2017, dispuso remitir la acción a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería, a fin de ser sometida a reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Recayendo por reparto el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien por auto de 15 de agosto de 2018, admitió la acción de tutela, decretó pruebas y otorgó el termino de 2 días para el arribo del informe solicitado, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 por
parte de la Procuraduría 124 Judicial II Para Asuntos Administrativos. El Procurador 124 Judicial II Para Asuntos Administrativos, doctor Ronald Castellar Arrieta, dentro del término establecido, rindió el informe consignado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor de tutela, indicó que no existió vulneración de los derechos
invocados en el escrito, en los siguientes términos: “la inadmisión de la solicitud de conciliación solo podía traer consigo la entrega de la respectiva constancia al interesado y la devolución de los documentos aportados con la solicitud para que el convocante, si a bien tiene, instaure el medio de control que corresponda. Ello por cuanto la decisión de la procuraduría agotó el trámite de conciliación extrajudicial, quedando plenamente habilitado el solicitante para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, teniendo esta la última palabra frente a la configuración o no del fenómeno de la caducidad.” Adujo que las decisiones de la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrados, antes que impedir el acceso a la administración de justicia, habilitaron al interesado plenamente para que pudiese interponer la respectiva demanda de reparación directa, correspondiéndole acompañar a la demanda, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, cuya expedición se ordenó en el numeral 5 del auto de fecha 28 de abril de 2018. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Poniendo de presente que el trámite conciliatorio se agotó desde el día 11 de abril de 2018, con la expedición del auto 222, por tal razón, desde dicha fecha fue expedida la respectiva constancia que acreditaba el agotamiento de dicho requisito para los
fines del artículo 161 numeral 1 CPACA. Sin embargo, la parte convocante hoy accionante, no ha comparecido a reclamar dicha constancia, ni los documentos que acompañaron la solicitud de conciliación, con el fin de presentar la respectiva demanda de reparación directa ante la Justicia Contencioso Administrativa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió NO TUTELAR los derechos invocados por el accionante señor Gabriel Ramón Aldana Marichal, en su condición de apoderado del señor Fabio Alejandro Flórez Castillo, al considerar que no existió vulneración de los derechos invocados. Luego de efectuar un recuento de la situación fáctica que generó la presente acción el Magistrado ponente, señaló la inviabilidad de acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues en su criterio la decisión adoptada por la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería, no constituyó en sí misma una declaratoria de caducidad del medio de control al cual desea acudir el aquí actor, sino lo que hacía entender es que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial para poder incoar el medio de control ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, y no que éste haya limitado el derecho del actor de acceder a la administración de justicia o vulnerado el derecho al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA debido proceso, ya que se garantizaron los recursos de ley, entiéndase recurso de reposición formulado por el actor.
Concluyó que la constancia expedida con ocasión del trámite conciliatorio de fecha 11 de abril de 2018, en el numeral 4 consignó que se daba por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que en esa medida el tutelante con dicha constancia, tuvo garantizada la oportunidad para interponer el medio de control respectivo ante la jurisdicción Contenciosa Administrativo y de esa manera en ningún momento se le vulneró su derecho a la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN El actor en su condición de apoderado de Fabio Alejandro Flórez Castillo, el 03 de Septiembre de 2018, dentro del término de ejecutoria, impugno la decisión solicitando se tuvieran en cuenta los fundamentos esgrimidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, “concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el
derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este evento, advierte la Sala que con las decisiones emitidas por la Procuraduría 124 Judicial II Para Asuntos Administrativos, léase Auto No. 147 del 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA 28 de febrero de 2018, Auto 222 de fecha 11 a abril de 2018 y la respectiva constancia, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Del caso en concreto, la presente acción ha sido impetrada por el señor Gabriel Ramón Aldana Marichal, en su condición de apoderado del señor Fabio Alejandro Flórez Castillo, con la finalidad de hacer cesar la vulneración de su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados presuntamente por el Procurador 124 Judicial II de Asuntos Administrativos ya que al expedir los autos Nos. 147 y 222 de fechas 28 de febrero de 2018 y 11 a abril de 2018, incurrió en una vía de hecho. El 28 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió NO TUTELAR los derechos invocados por el accionante, al considerar que no existió vulneración de los derechos invocados, pues en su criterio la decisión adoptada por la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería, no constituyó en sí misma una declaratoria de caducidad del medio de control al cual desea acudir el aquí actor, sino lo que hacía entender es que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial para poder incoar el medio de control ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. El accionante formuló impugnación contra la anterior decisión solicitando tener en cuenta los fundamentos expuestos en su escrito inicial. Así las cosas, resulta claro para esta Corporación que no es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así como no advierte la incursión en una vía de hecho en la presenta actúan, ya que, de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se pudo establecer que el Señor Fabio Alejandro Flórez Castillo, actuando en calidad de convocante, elevó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en aras de citar al Municipio de Sahagún, Departamento de Córdoba, representada por el Alcalde, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, con el objetivo de demandar en proceso ordinario a la entidad pública mencionada, a través de acción de reparación directa.
Solicitud que fue conocida por la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien mediante auto No. 147 de fecha 28 de febrero de 2018, dando cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, declaró que el asunto de la referencia no era susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia que versaba sobre asuntos en los cuales la correspondiente acción había caducado, informando de la procedencia del recurso de reposición contra tal decisión. Sin perjuicio de lo anterior precisó: “En línea con las anotadas consideraciones, se expedirá la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, y en consecuencia, se devolverán a la parte
convocante los documentos aportados con la solicitud de conciliación extrajudicial.” El recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 147 de fecha 28 de febrero de 2018, fue resuelto por la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante Auto No. 222 de fecha 11 de abril de 2018, confirmando la decisión inicial, en el sentido de precisar que mantendría su decisión relativa al punto de partida de contabilización del término de caducidad para la acción de reparación directa, postura que a su juicio se ajustaba a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Generando el 11 de abril de 2018, constancia por parte de la Procuraduría 124
Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se transcribieron las pretensiones del solicitante, se relató de manera suscita lo decidido en Auto No. 147 de 28 de febrero de 2018, así como se indicó: “4. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
5. En los términos de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, se devolverán a la parte convocante los documentos aportados con la conciliación.”. (negrillas fuera de texto).
Es así como, no son de recibo los argumentos del accionante al afirmar que se vulneró el derecho al debido proceso, ya que como se indicó en precedencia, el auto No. 147 de fecha 28 de febrero de 2018, indicó con claridad que el convocante podía hacer uso del recurso de reposición, como efectivamente lo hizo, el cual le fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante Auto No. 222 de fecha 11 de abril de 2018. De igual manera, no serán acogidos sus argumentos respecto a la vulneración al derecho a la administración de justicia, ya que contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión de la Procuraduría habilitó al interesado para interponer la demanda de reparación directa, ya que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, se entiende agotado el requisito de procedibilidad de conciliación judicial en los siguientes supuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en
la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” (Subrayado fuera de texto) Al respecto es de recibo reiterar la jurisprudencia del Consejo de Estado4, indicada por el ad quo, respecto a cuándo se entiende agotada el requisito de conciliación prejudicial indicando: “… no es con la simple radicación de la solicitud de conciliación que se considera agotado el requisito de procedibilidad, como lo afirma el accionante, sino con la constancia que emitió el procurador que da cuenta de las circunstancias que rodean el asunto y en derecho determina lo pertinente. Por lo tanto, no se vulneró el derecho del
accionante, ya que al haber cumplido con el mentado requisito lo que tenía que hacer era interponer el medio de control para que la jurisdicción resolviera lo pertinente…”. Bajo el mismo orden, no se advierte que el Procurador 124 Judicial II para Asuntos Administrativos haya incurrido en una vía de hecho, ya que si bien al momento de emitir el auto 147 de 28 de febrero de 2018, aludió que el asunto sometido a su 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ
VARGAS, Rad. No. 25000-23-36-000-2017-02379-01 (AC).
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA consideración no era susceptible de conciliación al haber caducado la acción, en virtud del parágrafo 1 del artículo 2.2.4.3.1.1.1. del Decreto 1069 de 2015, tal norma fue modificada por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, manteniendo la obligación al conciliador de efectuar el juicio de valor en cuanto a los asuntos que no son susceptibles de conciliación extrajudicial.
Al respecto el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, señala: ARTÍCULO 1º. Modificación y supresión de algunas disposiciones del artículo
2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2016 quedará así: "ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo
Contencioso administrativo: (..) - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.” Siendo necesario advertir que trámite conciliatorio se agotó desde el día 11 de abril de 2018, con la expedición del auto 222, por tal razón, desde dicha fecha fue expedida la respectiva constancia que acreditaba el agotamiento de dicho requisito para los fines del artículo 161 numeral 1 CPACA. Sin embargo, la parte convocante hoy accionante, conforme las pruebas allegadas, no ha comparecido a reclamar dicha constancia, ni los documentos que acompañaron la solicitud de conciliación,
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA con el fin de presentar la respectiva demanda de reparación directa ante la Justicia
Contencioso Administrativa. Sean los anteriores argumentos suficientes para corregir la decisión de primera instancia, NEGANDO la acción de tutela, ya que conforme las consideraciones precitadas no encuentra ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, al respecto ha precisado la Corte Constitucional: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991[15]]”[16]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17] En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del[Decreto 2591 de 1991], se deduce
que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21]. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento República de Colombia Rama Judicial
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