CSDJ - F23001110200020180035801ADJUNTA20191213084315-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020180035801ADJUNTA20191213084315-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 230011102000201800358-01 Discutido y aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 19 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó al abogado CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, con la sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2018, el ciudadano Guillermo León Naranjo Ramos interpuso queja disciplinaria contra el doctor CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, en donde manifestó que le otorgó poder amplio y suficiente al investigado el 16 de noviembre de 2017 para que lo representara al interior del proceso ejecutivo No.2013-02036, tramitado ante
1 Sala dual integrada por los Magistrados: José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, para que presentara los trámites pertinentes a fin del levantamiento de medida cautelar que pesaba en su contra (demandando) por el apoderado del señor Jorge Hoyos
(demandante). Agregó que el endilgado no le informó que había cobrado unos títulos por valor de $4.025.261, del proceso antes mencionado ni se los entregó, situación que se enteró porque se acercó al juzgado en compañía de su hija solicitando copia de la demanda y fue allí donde se enteró que había cobrado una parte de los títulos que le pertenecían, y de inmediato pasó un oficio solicitando al juzgado que se le revocara el poder por los hechos ya mencionados. Con el escrito no aportó documentos. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 78.712.649 y Tarjeta Profesional N° 270393 vigente2, conforme certificado No. 218229 del 11 de septiembre de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 754454 del 11 de septiembre de 20183, informó que el doctor CRISTÓBAL
VERGARA LÁZARO, no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 7 C. O 3 Folios 8 y 49 C.O. 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
A. Apertura de Investigación Disciplinaria.
Mediante auto del 18 de septiembre de 20184 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
B. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En sesión del 25 de febrero de 20195, se dio inicio a la audiencia respectiva, contando con la asistencia del investigado quien decidió asumir su propia defensa y el quejoso. Seguidamente el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, la cual corrió traslado al disciplinado. Acto seguido el doctor CRISTÓBAL VERGARA LAZARO procedió a rendir versión libre en donde manifestó que ciertamente representó al quejoso, sostuvo que después de enterarse que se decretó desistimiento tácito del proceso ejecutivo, y como conocedor de las partes en tanto que el acreedor en ese proceso es su madre, Doris Lázaro, dueña de esos dineros, y que de sus ahorros le hizo un préstamo al señor Haraldo, situación en la cual el
4 Folio 10 y 11 C. O 5 Folios 18 a 20 C.O. 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso sirvió de codeudor, y que después del desistimiento tácito los títulos serían entregados al demandado. Agregó que la voluntad de él era pagarlos, para que al señor Guillermo León Naranjo Ramos se le levantara la medida cautelar, y la otra parte quedara como parte del pago, consiguiendo ese beneficio equitativo de las partes.
Afirmó que sí le explicó esa situación al señor Guillermo León Naranjo Ramos, señalando que él es mayor de edad y con capacidades. Frente al poder conferido indicó por un lado que el quejoso lo leyó muy bien antes de firmarlo y que el poder lo facultaba para el retiro y cobro de los títulos judiciales, Sostuvo que como conocedor de las partes consideró ese mecanismo para conciliación, evitando el desgaste jurídico; por lo que facultado en el poder solicitó los títulos y la jueza de conocimiento se los entregó sin ningún reparo; señalando que se hizo un acuerdo claro y responsable con el señor Guillermo León Naranjo Ramos. Que esos dineros fueron entregados en su totalidad al acreedor, a tal punto que no tuvo lucro de esos dineros. En la misma sesión, el señor Guillermo León Naranjo Ramos, ratificó y amplió su queja reiterando que el abogado CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, cobró los títulos dentro proceso ejecutivo No.2013-02036,
tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, y que no le hizo entrega ni le comunicó nada sobre el retiró de esos dineros, aduciendo que el valor de los títulos asciende a $4.025.000. Acto seguido el magistrado 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le preguntó respecto de que si el abogado ya le hizo entrega de ese título que cobró en ese proceso, responde que en ningún momento.
Agregó que el doctor VERGARA LÁZARO le dijo de que le diera el poder para levantar la demanda; y ante la pregunta del despacho de que cuando se enteró que el endilgado había reclamado esos títulos o dineros y qué hizo; contestó que lo llamó por teléfono varias veces y le contestó una vez diciéndole que iba a pasar por donde trabajaba para hablar, pero que nunca lo hizo; y que pasó un oficio al juzgado revocando el poder. Ante una pregunta del disciplinado responde que éste último le dijo que el poder era para retirar la demanda pero no le dijo que había un desistimiento tácito; que solamente le entendió al abogado que le iba a hacer el levantamiento de la demanda. Seguidamente, ante la pregunta del despacho de que si es cierto que él autorizó al investigado para que los dineros que cobró en lugar de entregárselos a él lo abonara a una deuda que tenía con el acreedor, contestó que sí es cierto, pero lo que no es cierto, es que era una suma de dinero alta a la que él dice que le entregó al demandado, precisó que su
queja es porque el togado no le explicó que ya había un desistimiento tácito, por lo cual los dineros que estaban debían devolverse al demandado; y ante la pregunta de que si hubiera sabido lo del desistimiento tácito no hubiera autorizado al abogado entregar los dineros al acreedor, respondió "yo no lo hubiera autorizado eso porque yo no presté dinero, yo fui codeudor".
C. Calificación jurídica provisional.
6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 24 de abril de 20196, el Magistrado Sustanciador en aplicación al inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formuló cargos al abogado CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía número 78.712.649, portador de la tarjeta profesional número 270.393 del Consejo Superior de la Judicatura; por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° ibídem, por no entregar a quien corresponde a la menor brevedad posible dinero recibido en virtud de la gestión profesional, conllevado el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, en tanto que no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, falta calificada a título de dolo.
Adujo el Magistrado Instructor que se devino del hecho de "no entregar" a su cliente señor Guillermo León Naranjo Ramos, a la menor brevedad los
dineros recibidos en virtud de su gestión profesional dentro del proceso ejecutivo singular de Jorge Elías Hoyos Contra Haraldo Pastrana y Guillermo Naranjo (quejoso), dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 23-00140-03-002-2013-02036-00, cursante en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería Córdoba, consistente en que el abogado CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO cobró un título depósito judicial el 9 de marzo de 2018 por valor de $4.025.261 y el su cliente tanto en su queja presentada el 30 de julio de 2018 como en su ratificación y ampliación de queja rendida el 7 de noviembre de 2018, sostuvo que no le ha hecho entrega del dinero. Señaló el a quo, que de lo anterior se desprende que dichos dineros además de que no fueron entregados a su cliente por parte del togado a la menor 6 Folio 46 y 47 C.O. 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO brevedad posible, también se tiene que los mismos fueron recibidos por el abogado en virtud de su gestión profesional dentro del citado proceso ejecutivo.
En sesión del 23 de mayo de 20197, se escuchó en declaración de las siguientes personas quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento: Jorge Elías Hoyos Ramos, manifestó que demandó al señor Guillermo Naranjo porque era fiador, y que empezaron a hacerle unos descuentos por la nómina dado que él es trabajador, precisando que el valor que se
demandó fue por $6.000.000 sin contar intereses, pero lo que se recuperó fueron $4.026.000, que era lo que se le había descontado hasta el momento. Agregó que esa plata la reclamó el abogado CRISTÓBAL VERGARA y se los entregó a él personalmente; aduce que el acuerdo fue que se desistía para recuperar esa plata, que lograron ese acuerdo con el hermano del quejoso que era el que debía la obligación. Señaló que el quejoso estuvo de acuerdo en que esos dineros se abonaran al crédito Sostuvo que le hizo el préstamo por valor de $6.000.000 al señor Guillermo Naranjo, que lo demandó y empezaron a descontar los títulos, que luego de un tiempo se hizo un desistimiento tácito del negocio y que entonces solicitó los servicios del abogado investigado, para que continuara el proceso a fin de localizar donde estaban los títulos; precisó que los títulos sumaban $4.025.000 y que esa es la plata que el endilgado le entregó. 7 Folio 54 y 55 C.O. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante la pregunta del despacho de que si llegó a un acuerdo con el señor Guillermo Naranjo sobre ese dinero, responde que autorizó al doctor CRISTÓBAL VERGARA a fin de que llegara al acuerdo de la manera viable, que él en persona no hizo ese acuerdo, sino que lo hizo fue el togado.
Finalmente manifestó que la plata la reclamó el abogado y se los entregó a él
personalmente, refirió que el acuerdo fue que se desistía para recuperar esa plata, que lograron ese acuerdo con el hermano del quejoso que era el que debía la plata. Sostuvo que el señor Guillermo Naranjo estuvo de acuerdo en que esos dineros se abonaran al crédito. Doris Offir Lázaro Jarava, manifestó por un lado, que es la mamá del doctor CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, por otro lado, afirmó que recomendó al quejoso con el señor Jorge Hoyos para que le prestara dinero, siendo el fiador de su hermano, que en vista de que el hermano no cumplía con el dinero, se demanda al señor Guillermo León Naranjo; y respecto de que si se enteró si el abogado CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, retiró algún dinero perteneciente al señor Naranjo Ramos, respondió que sí, que llegaron a un acuerdo en tanto que era una deuda de $12.000.000, que llegaron a un acuerdo el abogado investigado y el señor Jorge Hoyos para que al quejoso le levantaran los descuentos.
D. Audiencia de Juzgamiento.
En la misma sesión del 23 de mayo de 20198, el doctor CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, procedió a la fase de alegatos de conclusión de 8 Folio 54 y 55 C.O. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo a lo previsto por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, aclarando que su cliente no es el señor Guillermo Naranjo, sino que su cliente es el
señor Jorge Hoyos Ramos, quien lo buscó y le comentó que en ese proceso hubo un desistimiento tácito, por lo que le dijo al señor Jorge Elías Hoyos Ramos, que la única manera de recuperar esos títulos, es que el señor Guillermo Naranjo tenga la voluntad de reconocer y firmarle un poder para retirar esos títulos; y que como dice el poder y como lo dijeron los testigos se hizo negocio con una persona adulta mayor de edad, una persona que cuenta con las capacidades mentales para hacer cualquier tipo de negociación, por lo que después de contratado por el señor Jorge Elias Hoyos, se acercó donde el quejoso y le comentó la situación pero jamás de forma engañosa, pues aduce que fue claro en decirle que la única manera de que lleguen a un buen acuerdo, consistente en que se le entregan los títulos al demandante y a él se le levanta la medida cautelar para que no le sigan descontando, afirmó que fue un común acuerdo; y que buscó el beneficio equitativo de las partes donde al demandante se le devolvía los $4.000.000 de los títulos y que los recibió en su totalidad, y al señor demandado se le levantaba la medida cautelar.
E. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario.
1. Copia en medio magnético del proceso ejecutivo singular de Jorge Elías Hoyos contra Haraldo Pastrana y el quejoso, No.2013-02036-00,
cursante en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería Córdoba.
(FL 36 C.O.)
2. Queja, ampliación y ratificación.
3. Versión libre y alegatos de conclusión del endilgado.
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ABOGADO EN CONSULTA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Testimonio de Jorge Elías Hoyos Ramos.
5. Testimonio de Doris Offir Lázaro Jarava.
LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el 19 de junio de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó al abogado CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, con la sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, permiten concluir que el abogado CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, es responsable de los hechos constitutivos de la falta a la honradez que le fue imputada en la decisión de cargos. Expuso el a quo que está probado de acuerdo a su propio dicho en versión libre, y a los documentos remitidos por el Juzgado que el señor Guillermo Naranjo Ramos el 16 de noviembre del 2017 le otorgó poder amplio para el trámite del proceso ejecutivo singular con radicado No.2013-02036, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, para que presentara los 9 Folios 56 a 64 del C.O.
11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámites pertinentes para el levantamiento de medida cautelar que pesaba en su contra por el apoderado del señor Jorge Hoyos.
Para sostener lo anteriormente expuesto, la Sala Primigenia refirió que al plenario se allegó fotocopia del expediente del proceso ejecutivo singular de Jorge Elías Hoyos contra Harold Pastrana y Guillermo Naranjo, radicado bajo el número 23-001-40-03-002-2013-02036-00, cursante en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería Córdoba, en el cual se evidencia que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Montería, a través de auto del 18 de octubre de 2013 avocó conocimiento del proceso; el 16 de noviembre de 2017 el señor Guillermo Naranjo Ramos confiere poder al doctor CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, en el cual le otorga entre otras la facultad de "retiro y cobro de títulos judiciales que se encuentren en ese proceso solicitar los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, desarchivo del proceso (…)”; el 20 de noviembre de 2017 el abogado VERGARA LÁZARO radicó memorial a la Dirección Seccional de Administración Judicial solicitando el desarchivo del expediente y la entrega de los títulos depósitos judiciales; el 07 de marzo de 2018 solicitó la elaboración y entrega de los títulos que se encuentran en el despacho y que pertenecen al proceso de marras y el 9 de marzo de 2018 cobró el título
depósito judicial No. 427030000652990 por valor de $4.025.261, despacho judicial, Juzgado Segundo Civil Municipal De Montería. Arguyó el a quo que el señor Guillermo Naranjo el 31 de mayo de 2018 radicó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, escrito en el que solicitó se abstenga de entregarle los títulos al abogado CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, aduciendo "ya que este señor de manera engañosa fraudulenta me dijo que le otorgara poder para levantarme la medida cautelar 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pesaba sobre mi salario, puesto que a este proceso le decretaron desistimiento tácito pero yo tenía (SIC) desconocimiento de esto. Y el aprovechándose de mi falta de conocimiento nunca me informo (SIC) que los títulos de este proceso me pertenecían y cobro (SIC) una parte de estos títulos y nunca me reporto (SIC) a mí el pago de estos"; y el 1 de junio de 2018 itera al referido Juzgado, la solicitud de que los títulos que se encuentren a su nombre le sean entregados a él y no al endilgado; petición que es atendida por dicho despacho judicial a través de auto del 1 de junio de 2018, en donde tiene al ejecutado, hoy quejoso, como la persona autorizada para reclamar los depósitos judiciales, por consiguiente revocó la facultad otorgada al apoderado judicial, hoy disciplinado.
En sede de tipicidad señaló la Seccional de Instancia que se efectúa por el verbo rector de "no entregar" a su cliente señor Guillermo Naranjo Ramos, a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional dentro del proceso ejecutivo singular No.2013-02036, cursante en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería Córdoba, consistente en que el togado VERGARA LÁZARO cobró un título depósito judicial el 9 de marzo de 2018 por valor de $4.025.261. Frente a la antijuridicidad manifestó la Primera Instancia que el disciplinable VERGARA LÁZARO incumplió el deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en tanto que un obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, exigía y demandaba de su parte, que le efectuara en forma inmediata a su cliente Guillermo Naranjo Ramos, los dineros por él recibidos en el proceso ejecutivo singular en que obraba como demandado, suma equivalente a $4.025.261. Aclarando que no 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO advierte en este estadio procesal justificación alguna del incumplimiento del deber profesional señalado por parte del investigado.
Respecto a la culpabilidad expuso la Sala Primigenia que en atención al artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, el aspecto subjetivo de la misma se califica en la
modalidad DOLOSA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 ibídem en razón a que la falta disciplinaria atribuida "no entregar" a su cliente señor Guillermo León Naranjo Ramos, a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, fue realizada a sabiendas y/o con el conocimiento de que esos dineros eran de su cliente y por ende se los tenía que entregar a la menor brevedad posible, de donde se predica la intención de no efectuar la entrega apenas recibió los dineros. Para la Sala A quo, no son de recibo los argumentos expuestos por el disciplinable, en tanto que el quejoso es enfático en sostener que si el abogado le hubiera informado que en el proceso ejecutivo se había decretado el desistimiento tácito, no habría autorizado la entrega del dinero cobrado de los títulos depósitos judiciales; y por otra parte, es sabido que esos dineros son de la parte y no del apoderado, en este caso, esos $4.025.261, son del demandado señor Guillermo León Naranjo y no de su apoderado, CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, motivo por el cual la obligación y el deber profesional era hacerle la entrega a la menor brevedad posible de esos dineros a su cliente, en tanto que fueron cobrados en su gestión profesional, y no hacerle la entrega de los mismos al demandante, que en últimas eran de propiedad de la propia mamá del abogado. 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En lo que respecta a que en el poder se le concedió u otorgó la facultad de cobrar esos dineros, la Seccional no discutió si controvierte tal situación, sino que por el contrario la corrobora. Lo que sí cuestionó el a quo es que una vez cobrados los dineros debió entregárselos a su cliente, el demandado, por ser el propietario y titular de los mismos, y éste decidiría por voluntad propia y de manera libre y voluntaria, en atención a la faceta dispositiva si los abonaba a la deuda o no. Ahora bien, sobre un posible acuerdo entre las partes, la Primera Instancia refirió que en el plenario se logró establecer que tanto el señor José Elías Hoyos (demandante en el proceso ejecutivo) y la señora Doris Lázaro (madre del aquí disciplinado), en sus diligencias testimoniales sostienen que ellos directamente no lograron el acuerdo con el señor Guillermo Naranjo (demandado), sino que el acuerdo lo hizo directamente con el quejoso y el togado consistente en que éste le otorgó poder para retirar el título judicial y la entrega de dicho dinero al demandante señor José Elías, pero se itera que el mismo quejoso, es claro en sostener que el abogado no le explicó lo referente al desistimiento tácito y sus consecuencias, que de ser así, no hubiera llegado a ningún acuerdo. Respecto a la dosificación de la sanción, refirió la Primera Instancia que de conformidad al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ídem, estimó que la sanción a imponer al doctor CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, con la sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES
en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, consagrada en el artículo 40 y 43 de la misma ley, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacia estos profesionales; por la afectación sufrida tanto por la Administración de Justicia, como por los particulares, los demandados dentro del proceso en el que actuó; por la culpabilidad a título de dolo, ya que sabía que no debía obrar en la forma como lo hizo, y debiendo y pudiendo obrar de otra manera, actuó, de manera consciente y voluntaria, en contra vía del estatuto ético del abogado; y por no obrar en su contra sanciones disciplinarias vigentes, y haber tratado de resarcir el daño, haciendo devolución del dinero apropiado a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, lo que permite que la sanción no sea mayor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. No habiéndose recurrido en apelación la sentencia sancionatoria, conforme se dispuso en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de
consulta la sentencia proferida el día 19 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí el abogado CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, con la sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada. Caso en concreto.
I. Tipicidad
18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la falta endilgada y sancionada.
Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran términos generales, cuyo cumplimiento o vulneración de sus normas ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine se encuentra probado que el 16 de noviembre de 2017 el señor Guillermo Naranjo Ramos confiere poder al doctor CRISTÓBAL VERGARA LÁZARO, para que lo representara al interior del proceso ejecutivo No.201302036, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y presentara los trámites pertinentes a fin del levantamiento de medida cautelar que pesaba en su contra (demandando) por el apoderado del señor Jorge Hoyos (demandante). En virtud del poder conferido tenía entre otras copas la facultad de le otorga entre otras la facultad de "retiro y cobro de títulos judiciales que se encuentren en ese proceso solicitar los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, desarchivo del proceso (…)”; y de esa manera el 20 de noviembre de 2017 el endilgado radicó memorial a la Dirección Seccional de Administración Judicial solicitando el desarchivo del expediente y la entrega de los títulos depósitos judiciales, el 7 de marzo de 2018 solicitó la elaboración y entrega de los títulos que se encuentran en el despacho y que pertenecen al proceso ejecutivo y el 9 de marzo de 2018 cobró el título depósito judicial No. 427030000652990 por valor de $4.025.261. 19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201800358-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, se observa que el doctor VERGARA LÁZARO no le informó a su cliente que había cobrado unos títulos judiciales por valor de $4.025.261 y que al haber operado el desasimiento tácito del negocio éste no debió entregarles o abonarles dicho dinero a la parte dem
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