CSDJ - F23001110200020180036501ADJUNTA20190830140421-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020180036501ADJUNTA20190830140421-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102002201800365 00 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN DE AUTO. INVESTIGADO: ABOGADOS
VALMIRO SOBRINO OLIVERO Y VERSELLY SOBRINO RODRÍGUEZ ASUNTO Seria del caso que esta Superioridad, decidiera el recurso de apelación instaurado por los quejosos INDIRA MARÍA RODRÍGUEZ BELLO, ANA
ALBERTINA RODRÍGUEZ BELLO, MARIA MERCEDES RODRÍGUEZ
BELLO, ROSIRIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ALBA DE LAS
MERCEDES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS, SANTIAGO DAGOBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión del 3 de mayo de 2019, proferida por el doctor JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó decretar la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia archivarlo a favor de los abogados VALMIRO SOBRINO OLIVERO y la doctora VERSELLY SOBRINO RODRÍGUEZ, si no fuera
porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja adiado del 17 de agosto de 2018, suscrito por INDIRA MARÍA RODRÍGUEZ BELLO Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y otros1, en calidad de quejosos, en la cual indicó que su difunto padre el señor DAGOBERTO MANUEL RODRÍGUEZ contrajo matrimonio católico con la señora ALINA TORRALVO DE RODRIGUEZ, de dicha unión se procrearon 6 hijos legítimos, sin embargo el señor DAGOBERTO MANUEL RODRÍGUEZ, tuvo hijos extramatrimoniales entre ellos los quejosos.
El señor DAGOBERTO MANUEL RODRÍGUEZ BUELVAS, contrató los servicios de los abogados referidos para presentar demanda de sucesión intestada correspondiéndole al Juzgado 3 de Familia del Circuito de Montería con numero radicado N°2012-00174, de fecha 27 de noviembre de 2012 y con Sentencia ejecutoriada el día 16 de septiembre de 2013, donde se demanda a personas indeterminadas y desconociendo la existencia de los hijos extramatrimoniales. Indica la señora MARÍA MERCEDES RODRIGUEZ hija extramatrimonial del señor DAGOBERTO MANUEL RODRÍGUEZ que los disciplinables se aprovecharon de la confianza de su padre para desviar y ocultar todo, que no
les dieron el 50% de los gananciales ya que los disciplinables crearon una sociedad llamada HERMANOS RODRÍGUEZ para vender propiedades a los hijos legítimos y así desviar lo que por derecho les correspondía a los hijos extramatrimoniales.2 CALIDAD DE LOS ABOGADOS A folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 218831 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que el señor VALMIRO SOBRINO 1 Folios 1 al 5 C.P. 2 Audiencia de pruebas y calificación folio 85 audio Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OLIVERO, se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 58143 vigente, así mismo en certificado de antecedentes disciplinarios de abogados N° 756030, no aparece registrada sanción alguna.
A folio 11 y 12 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 218834 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que la señora VERSELLY SOBRINO RODRÍGUEZ, se encuentra inscrita como abogada y que es portador de la tarjeta profesional No. 139940 vigente, así mismo en certificado de antecedentes disciplinarios de abogados N° 756045, no aparece registrada sanción alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable de los
inculpados, por auto fechado el 19 de septiembre de 2018, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra los abogados VALMIRO SOBRINO OLIVERO y la doctora VERSELLY SOBRINO RODRÍGUEZ, con fundamento en la queja interpuesta por INDIRA MARIA RODRÍGUEZ BELLO y otros, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el 7 de noviembre de 2018, la cual fue aplazada por justificación del encartado para el 12 de diciembre de 2018. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día anteriormente señalado, siendo las 9:00 a.m., se procedió a instalar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del investigado y los quejosos, en primer lugar, el Magistrado dio lectura a la queja, posteriormente el despacho preguntó a los quejosos si se ratificaban de la queja, la cual afirmaron que sí, en minuto 32:56 se inicia la ratificación de la queja por parte de la señora María Mercedes Rodríguez Bello, de la misma manera se escuchó a los quejosos Ana Albertina Rodríguez bello y al señor Dagoberto Rodríguez González, ratificándose en las mismas particularidades fácticas.
Consecuente a lo anterior se escuchó en versión libre a los disciplinables,
en primer lugar rinde su versión el doctor VALMIRO SOBRINO OLIVERO indicando que los cargos a los que hacen alusión los quejosos es fundamentalmente que en el proceso sucesorio no se liquidó la sociedad conyugal del señor DAGOBERTO RODRIGUEZ y la señora ALINA TORRALVO, que dicha demanda de sucesión se presentó el 27 de noviembre de 2012 y con Sentencia ejecutoriada el día 16 de septiembre de 2013,. Demostrando en dicha demanda que sus actuaciones se ajustaban a derecho. En segundo lugar se escuchó en versión libre de la abogada VERSELLY SOBRINO RODRÍGUEZ, indicando que es una queja falsa ya que quedó demostrada la liquidación de la sociedad conyugal, así mismo solicitó se desestime de plano debido a que la queja no presta ningún mérito para abrir ningún proceso disciplinario ya que estaba demostrado que sus actuaciones eran acordes a derecho. DECISIÓN APELADA Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 3 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia Doctor JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, de conformidad a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN de la investigación, y en consecuencia el correspondiente ARCHIVO del procedimiento a favor de los doctores VALMIRO SOBRINO OLIVERO y VERSELLY SOBRINO RODRÍGUEZ por considerar que no infringieron en
norma disciplinaria alguna, advierte el a quo que se trata de unos hechos propiamente del Juzgado de familia tal y como acertadamente presentaron la demanda de sucesión intestada, no le es dable a dicho despacho hacer pronunciamiento alguno sobre si tienen o no tienen derecho a los gananciales ya que es competencia del Juez de Familia y si se hiciere habría unas consecuencias para la administración de justicia, toda vez que la Jurisdicción disciplinaria estaría invadiendo la competencia de esa Jurisdicción especializada. Por otra parte dicha Colegiatura no evidenció irregularidad alguna por parte de los abogados de lo que se debatió en el proceso de sucesión intestada, N° 2012-00174, este se dirigió de manera correcta contra personas indeterminadas y se efectuaron las debidas publicaciones. APELACIÓN Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión los quejosos apelaron, aduciendo que los togados sí incurrieron en falta disciplinaria, ya que con su actuar indujeron en error a la operadora Judicial para su propio beneficio, presentando la demanda de sucesión intestada correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería con radicado N° 2012-00174 donde demandan a personas indeterminadas, ya que los disciplinables tenían conocimiento de los hijos extramatrimoniales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de
2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la improseguibilidad de la acción disciplinaria. Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. La presente investigación disciplinaria, inició en el escrito de queja suscrito por INDIRA MARÍA RODRÍGUEZ BELLO y otros, en calidad de quejosos, en la cual indicó que su difunto padre el señor DAGOBERTO MANUEL RODRÍGUEZ contrajo matrimonio católico con la señora ALINA TORRALVO DE RODRÍGUEZ, de dicha unión se procrearon 6 hijos legítimos, sin embargo el causante, tuvo hijos extramatrimoniales entre ellos los quejosos. El señor DAGOBERTO MANUEL RODRIGUEZ BUELVAS, contrató los servicios de los abogados referidos para presentar demanda de sucesión intestada correspondiéndole al Juzgado 3 de Familia del Circuito de Montería con numero radicado N°2012-00174, de fecha 27 de noviembre de 2012 y con Sentencia ejecutoriada el día 16 de septiembre de 2013, donde se Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda a personas indeterminadas y desconociendo la existencia de los hijos extramatrimoniales.
Indicó la señora MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ hija extramatrimonial del señor DAGOBERTO que los disciplinables se aprovecharon de la confianza de su padre para desviar y ocultar todo, que no les dieron el 50% de los gananciales ya que los disciplinables crearon una sociedad llamada HERMANOS RODRÍGUEZ para vender propiedades a los hijos legítimos y así desviar lo que por derecho les correspondía a los hijos extramatrimoniales. Por lo anterior, al examinar en conjunto la actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de primera instancia apertura la investigación por auto fechado el 19 de septiembre de 2018, por la presunta comisión de una falta cometida por los abogados VALMIRO SOBRINO OLIVERO y VERSELLY SOBRINO RODRÍGUEZ, en relación con hechos que se produjeron el día 27 de noviembre de 2012 , data en la cual los disciplinados presentaron demanda de sucesión intestada correspondiéndole al Juzgado 3 de Familia del Circuito de Montería con numero radicado N°2012-00174, con Sentencia ejecutoriada el día 16 de septiembre de 2013, Lo anterior permite constatar, que a partir que tuvo suceso el supuesto comportamiento censurado por los disciplinables y la correspondiente fecha de sentencia, ya ha trascurrido más de 5 años es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria sancionatoria, en relación con la presunta falta en la cual estarían inmersos los abogados investigados, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararlo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, prescribe que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación 3 y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
En este caso se tiene que la conducta que dio paso a la apertura de investigación contra los doctores VALMIRO SOBRINO OLIVERO y VERSELLY SOBRINO RODRÍGUEZ, es de ejecución instantánea es decir, que teniendo en cuenta la dispuesto por el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En efecto, el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: Artículo 23 de la ley 1123 de 2007 (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, de la ocurrencia del hecho investigado y su correspondiente sentencia, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra los togados VALMIRO SOBRINO OLIVERO y VERSELLY SOBRINO RODRÍGUEZ, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción. 3 Subrayado fuera del texto Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito.
El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria,
está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá
de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”.
Conforme lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 27 de noviembre de 2012 cuando los doctores VALMIRO SOBRINO
OLIVERO y VERSELLY SOBRINO RODRIGUEZ, presentaron demanda de sucesión intestada correspondiéndole al Juzgado 3 de Familia del Circuito de Montería con numero radicado N°2012-00174, con Sentencia ejecutoriada el día 16 de septiembre de 2013, resulta imperativo para esta Superioridad, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar las diligencias, toda vez que el Estado, perdió para el caso el ejercicio legítimo del Ius Puniendi el desde que se iniciaron los hechos 27 de noviembre de 2012 y consecuente a dicho proceso la Sentencia ejecutoriada el día 16 de septiembre de 2013, , luego entonces la actuación disciplinaria no puede proseguirse por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual tiene como consecuencia el archivo de la actuación disciplinaria a favor de los togados investigados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la TERMINACIÓN del procedimiento en favor de los abogados investigados VALMIRO SOBRINO OLIVERO y VERSELLY SOBRINO RODRIGUEZ y en consecuencia, se dispone El ARCHIVO de las Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias disciplinarias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102002201800365 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21