CSDJ - F23001110200020180040401ADJUNTA20201030110023-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020180040401ADJUNTA20201030110023-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 230011102000201800404 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por el disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de octubre del 2019, por la Sala Jurisdiccional 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 230011102000201800404 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado NICOLÁS AUGUSTO MUÑOZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.113.824 y portador de la Tarjeta Profesional No. 54.249
del Consejo Superior de la Judicatura; tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de DOLO, en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación deviene de la queja incoada por el señor IVAN MANUEL PEREIRA RAMOS, quien mediante escrito allegado a la Secretaría Judicial de la Sala de Instancia2, manifestó que el doctor NICOLÁS AUGUSTO MUÑOZ GÓMEZ fungió como su apoderado en un proceso de reparación directa contra la Nación, agregando que dentro del mismo hubo pago el día 05 de octubre del 2017, del cual se 1 Ponencia de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, decisión vista a folios 144 a 155 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2 Folio del 1 a 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 230011102000201800404 01
Referencia: Abogado en Apelación. acordó entre el quejoso y el togado que de efectuarse la conciliación el último cobraría por concepto de honorarios el 25% de lo pagado.
Agregó el querellante en su escrito, que posteriormente, el abogado se comunicó con el quejoso para manifestarle que lo mejor era aumentar el porcentaje de sus honorarios pasando del 25% al 35% debido a la necesidad de pagarle a la abogada NATALIA GAMBOA. Inconforme con la solicitud, el quejoso alegó haber manifestado su negativa, quedando acordado de manera verbal que dejaría el aumento al 30%. Sin embargo, efectuado el pago el togado retuvo el 35% por concepto de honorarios, trasgrediendo así el acuerdo realizado con el quejoso pues este último jamás consintió dicho aumento. De lo anterior, el quejoso adujo tener como testigo a la señora DALIA GHISAYS LÓPEZ, abogada en ejercicio. En mérito de lo expuesto, el quejoso recurrió a la Jurisdicción Disciplinaria para que sea investigada la conducta incurrida por el togado y en caso de existir irregularidad alguna, tomar las medidas pertinentes. 2.- Calidad de disciplinable. Milita en el plenario certificado del No. 227381 del 24 de septiembre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la condición de abogado del doctor 4
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Radicado No. 230011102000201800404 01
Referencia: Abogado en Apelación.
NICOLÁS AUGUSTO MUÑOZ GÓMEZ. identificado con cedula de
ciudadanía No.70113824 y tarjeta profesional No. 54249 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que al momento de consulta se encontraba vigente3. Asimismo, en certificado 791390 calendado 24 de septiembre del 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó que el disciplinable no contaba con sanciones registradas en el sistema de datos4. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, correspondió conocer de las mismas a la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, quien, mediante auto adiado 25 de septiembre de 2018, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de febrero de 20195. Adicionalmente ordenó notificar a la disciplinable, y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de no comparecer le sería nombrado defensor de oficio. 3 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5
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Radicado No. 230011102000201800404 01
Referencia: Abogado en Apelación. 4.- En vista de que el disciplinado no compareció para ser notificada personalmente, se emplazó por medio de edicto fijado el 10 de diciembre de 2018 y desfijado el 12 de diciembre de 20186. 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 5.1.- El día 20 de febrero de 2019, la Magistrada Sustanciadora instaló la diligencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la comparecencia de la defensora de confianza del disciplinable y el quejoso, no así el disciplinable y tampoco el Ministerio Público7.
Acto seguido, la Magistrada Ponente realizó una breve lectura del escrito de queja, y le otorgó la palabra al querellante para dar paso a la ampliación y ratificación de la queja. 5.1.1.- Ampliación de la queja. Luego de manifestar sus generales de ley y demás previsiones legales, el quejoso declaró frente al despacho haber contratado al investigado para que adelantara las actuaciones pertinentes en un proceso de reparación directa contra el Estado. 6 Folio 11 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 17 a 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 6
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Radicado No. 230011102000201800404 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Relató que el proceso se llevo en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Montería, así mismo manifestó no recordar el número del radicado, y que el proceso terminó favoreciendo sus intereses. Afirmó no haber firmado contrato de prestación de servicios, y señaló que la Dra. DALIA GHISAYS es una abogada testigo que puede dar cuenta de lo que él esta relatando. Sobre el dinero entregado por concepto de honorarios al disciplinable, el quejoso indicó que no recordaba cuánto dinero le entregó al disciplinado, sin embargo, tiene la certeza del año en que efectuó el pago, siendo este el 2018. 5.1.2.- Intervención de la defensora de confianza del encartado. Luego de manifestar sus generales de ley y demás previsiones legales, la apoderada del disciplinable relató los hechos acontecidos de conformidad con el escrito aportado por su poderdante. Manifestó que el día 12 de mayo de 2009, el quejoso otorgó poder al disciplinable para interponer demanda contra el Estado, Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional por los hechos ocurridos el día 30 de abril de 7
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Referencia: Abogado en Apelación.
2009. El proceso se tramitó sin inconvenientes ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Montería y culminó en sentencia favorable a los intereses de los demandantes el día 19 de septiembre de 2014.
Relató en el escrito, que la condena fue conciliada en audiencia el día 18 de noviembre del 2014, y en ella estuvo presente el quejoso. Una vez expedidas las copias para presentar la cuenta de cobro, la misma fue radicada en el Ministerio de Defensa el 24 de noviembre de 2014, siendo finalmente cancelada el día 27 de octubre de 2017, mediante depósito a la cuenta corriente del disciplinable a través de la resolución de pago # 7426 del 5 de octubre de 2017. Adicionalmente, manifestó que el día 31 de octubre de 2017, tres días después de haber recibido el pago, se dirigió a la ciudad de Montería para hacer entrega del dinero mediante cheque al señor IVÁN PEREIRA RAMOS. Igualmente, también afirmó haber dado al quejoso copia de la resolución expedida por el Ministerio de Defensa, un cuadro de distribuciones entre todos los beneficiarios de las sumas recibidas, todos los comprobantes de pago y la explicación clara sobre las sumas que se le habían descontado por los honorarios. Ahora bien, sobre la inconformidad del quejoso y lo descrito en la queja, en su defensa el togado expresó que el contrato de prestación de servicios 8
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Referencia: Abogado en Apelación. suscrito en el año 2009 siempre contempló como porcentaje a pagar por concepto de honorarios el valor del 35%, motivo por el cual el disciplinable alegó que en ningún momento retuvo dineros sin el consentimiento del quejoso toda vez que esta suma ya había sido aceptada por el mismo dentro del contrato.
En consecuencia, manifestó haber tenido varias conversaciones con el quejoso, por cuanto este último lo llamaba insistentemente buscando la reducción del 5% del valor a pagar por concepto de honorarios, a lo cual se negó rotundamente el investigado pues lo acordado en el contrato había sido el 35% desde el principio. Respecto a los presuntos descuentos arbitrarios realizados por el disciplinable, este afirmó que haciendo los cálculos, es posible concluir que solo se tomó el dinero equivalente al 35% de la suma pagada por el Estado al quejoso en el proceso de reparación directa, lo cual correspondía precisamente a los honorarios pactados. Finalmente, la apoderada de confianza señaló las pruebas que aportarían al proceso en aras de soportar la defensa de su prohijado. 9
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Referencia: Abogado en Apelación. 5.1.3.- Decreto de pruebas. Luego de escuchar la intervención de la
defensora de confianza del togado, la Magistrada Instructora dispuso decretar las siguientes pruebas. a) Incorporar como prueba la documental la allegada por la defensa, dejándose claridad que la apoderada convencional del investigado aporta dentro del cuadernillo manifestación sobre los hechos objeto de la queja, documento contenido a folios 1 al 13 del mismo cuadernillo8. b) Recibir declaración jurada del doctor NESTOR TABARES MUÑOZ, quien podrá ser citado a través de la apoderada del disciplinable. c) Recepcionar testimonio de la doctora DALIA GHISAYS LOPEZ quien podrá ser citada a través del quejoso. d) Solicitar al quejoso para que en el término de 10 días aporte a través de la Secretaría de esta Corporación la documental a la que ha hecho referencia en su declaración jurada en la audiencia de hoy. Finalmente se fijó como fecha para la continuación de la diligencia el día 2 de abril de 2019. 8 Folios 24 a 84 del cuaderno original de 1ª Instancia 10
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Referencia: Abogado en Apelación. 5.2.- El día 02 de abril de 2019, la Magistrada Ponente inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la comparecencia por parte del disciplinable, y los declarantes, así mismo de la inasistencia del
quejoso, la defensora de confianza y representante del Ministerio Público9. Tras la manifestación expresa del encartado sobre su deseo de asumir su propia defensa, la Magistrada Sustanciadora procedió a otorgar la palabra al señor NÉSTOR TABARES MUÑOZ para que rindiera su testimonio. 5.2.1.- Testimonio del señor NÉSTOR TABARES MUÑOZ. Luego de indicar sus generales de ley y demás previsiones legales, el declarante manifestó ante el despacho haber conocido el caso pues hace muchos años conoce al investigado, y lo ha acompañado siempre a hacer las diligencias por cuanto él conoce más la zona. Manifestó haber acompañado al disciplinable al barrio donde vivía el quejoso. Así mismo relató que en la reunión realizada entre ellos, se acordó que los honorarios serían equivalentes al 35% y se firmó poder. Relató que estando él presente, se realizó el acuerdo donde el quejoso y el investigado consensuaron sobre el valor de los servicios. Siempre se habló de un 35%. 9 Folio 86 a 88 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 11
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Referencia: Abogado en Apelación. 5.2.2.- Testimonio de la señora GALIA GHYSAIS LÓPEZ. Luego de
señalar sus generales de ley y demás previsiones legales, la testigo manifestó ante el despacho que el quejoso no le adeuda ninguna suma de dinero, sin embargo, afirmó que recibió la suma de $2.500.000 o $3.000.000 MCTE, por concepto de honorarios por la prestación de sus servicios, al llevar a cabo la sucesión del padre del quejoso. Manifestó haber tramitado la sucesión del padre del quejoso, pues el causante había dejado una suma de dinero en el Ministerio de Defensa. Indicó que el querellante fue quien la contrató para adelantar el proceso de sucesión y así mismo fue él quien le entregó la suma de dinero por concepto de honorarios. Afirmó que el señor IVAN PEREIRA fue muy grosero y altanero, pues dice que discutían múltiples veces con él, pues era una persona problemática. Por otra parte, sobre el porcentaje acordado y firmado por las partes, manifestó que este había sido del 35%. Al ser interrogada por el Despacho, la deponente aclaró que el dinero percibido por concepto de los servicios prestados con ocasión de la sucesión realizada por ella, fueron consignados a su cuenta por la firma de abogados del disciplinable, sin embargo, reiteró que el dinero provino de la sucesión y el quejoso autorizó el pago de dicha suma a la declarante por su labor. 12
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Finalmente, expresó que el abogado investigado no tuvo nada que ver con el proceso de sucesión. Tras culminar la declaración testimonial, la Magistrada Ponente consideró que obraban en el infolio suficientes elementos probatorios para calificar jurídicamente la conducta del encartado, por lo cual procedió a formular pliego de cargos. 5.2.3.- Pliego de cargos. Precluido el periodo de pruebas y escuchadas las declaraciones la Magistrada Sustanciadora, esta procedió a formular pliego de cargos contra el investigado para efectos de cumplir lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Analizadas las pruebas aportadas, la Magistrada Instructora pudo concluir que el investigado incurrió presuntamente en falta a la honradez del abogado, por no entregar oportunamente el dinero correspondiente al quejoso, conducta que se encuentra prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, trasgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem. 13
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La Ponente aclaró cómo la falta endilgada no es en razón del objeto de la queja, el cual radicaba en la modificación del porcentaje de los honorarios pactados, por el contrario, obran en el expediente las pruebas que soportan
el acuerdo del pago al investigado por concepto de gastos y honorarios del 35%, sin embargo, la conducta es calificada por motivo de unos descuentos infundados que se llevaron a cabo por parte del togado, quien no entregó a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión que le fue confiada, para en su lugar pagarlos a la señora GALIA GHYSAIS LÓPEZ sin contar con autorización del quejoso para ello. La falta fue calificada en la modalidad dolosa, pues para la Magistrada de Instancia es evidente que el togado conocía su deber de obrar con honradez y en consecuencia, entregar a su poderdante los dineros que recibió en virtud de la gestión, descontando únicamente lo acordado a título de honorarios, y a pesar de ese conocimiento, el encartado no entregó la totalidad de la suma que en derecho correspondía a su cliente, lo cual denota su conciencia sobre la ilicitud de su conducta. Al terminar el pliego de cargos, la Magistrada Investigadora ordenó recibir versión libre del disciplinable y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 31 de julio del 2019. 14
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Referencia: Abogado en Apelación. 6.- Audiencia de juzgamiento. El día 31 de julio de 2019, la Magistrada Ponente inició la audiencia de juzgamiento, dejando constancia sobre la
comparecencia del investigado, así como la inasistencia del quejoso y el representante del Ministerio Público10. 6.1.- Versión libre. Luego de indicar sus generales de ley y demás previsiones legales, el investigado procedió a explicar de forma detallada los descuentos que se llevaron a cabo del dinero pagado por el Ministerio de Defensa en favor del quejoso, dentro del proceso de Reparación Directa en el cual el togado fungió como su defensor de confianza. En primer lugar, expuso que el valor reconocido al señor IVÁN PEREIRA en el proceso fue de $109’578.661,90 y que dicha suma comprendía $88’267.116,50 por perjuicios morales y $21’311.545,40 por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante. Sobre esta última suma, expuso que el Ministerio de Defensa realizó una deducción de $956.982 que puede comprobarse requiriendo directamente a la Entidad el certificado. Ahora bien, realizando la deducción indicada la suma correspondiente a pagar quedaría por el valor de $108’622.279,90. 10 Folios 142 y 143 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 15
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En consecuencia, el investigado procedió a explicar los descuentos que fueron realizados al total expresado en el acápite anterior. De los descuentos
efectuados expresa en primer lugar el 35% por concepto de los gastos y honorarios, suma que corresponde a $38’352.531,66. Por lo tanto, restando el valor anterior, al quejoso le correspondía el monto de $70’269.748,23, suma a la que igualmente debe descontarse lo relativo al 4x1000 y el IVA, arrojando un valor a favor del quejoso de $67’906.674,67. Afirmó que el quejoso por conducto de su firma, solicitó varios prestamos al señor LEONARDO BOLAÑOS ARIAS a favor de quien se suscribió una letra de cambio en la que se pactaron intereses mensuales del 2% y firmó igualmente una autorización a favor del mismo, en la que le indicaba al disciplinable que, una vez recibiera las sumas de dinero reconocidas por el Ministerio de Defensa a su favor, descontara lo que adeudaba al señor
BOLAÑOS ARIAS.
En mérito de lo anterior, el disciplinable procedió a hacer el pago de las sumas adeudadas al señor BOLAÑOS, que correspondía a dos letras de cambio, la primera firmada el 19 de noviembre de 2014 por la suma de $7’500.000 y la segunda suscrita el 15 de diciembre de 2016 por la suma de $1.000.000, tal como consta en el expediente. Ahora bien, teniendo en 16
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Referencia: Abogado en Apelación. cuenta la antigüedad del préstamo, en especial el de la letra del 2014 cuyas sumas adeudas remontaban desde el 2009, aunado de los intereses del 2% pactados, la suma a pagar ascendió a $18193.315.
Por lo tanto, respecto al dinero de la Reparación Directa, teniendo a su favor la suma de $67’906.674,67 MCTE y haciendo la correspondiente deducción de la suma adeudada al señor BOLAÑOS, la suma que correspondía al señor quejoso era de $49’713.359,67 MCTE y tal como constó en el expediente el disciplinable efectuó el debido pago de la suma por medio de cheque #530011 del banco de occidente. Ahora bien, sobre la suma correspondiente a la sucesión realizada por la declarante DALIA GHISAYS LÓPEZ, la cual era de $26’480.134,93 MCTE, el disciplinable explicó que una vez descontados los gastos, honorarios, IVA y el 4x1000 la suma correspondiente a entregar al quejoso era de
$16’640.116,79 MCTE.
Sin embargo, explicó que a la suma final indicada se le restaron los $2’500.000 MCTE correspondientes al pago de los honorarios de la doctora GHISAYS LÓPEZ por concepto del servicio realizado en la sucesión del señor VICENTE JULIO PEREIRA. Por lo tanto, la suma total que correspondía al señor quejoso era de $14’140.200 MCTE, los cuales fueron debidamente consignados. 17
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Referencia: Abogado en Apelación.
Finalmente, afirmó ante el despacho no haber descontado un peso de más que no se encontrara debidamente fundamentado. 6.2.- Alegatos de conclusión. El investigado solicitó a la Magistrada Sustanciadora se le absolviera de los cargos endilgados, por cuanto su actuar fue transparente y siempre mantuvo la ética profesional, pues tal como obra en el informe de liquidación, su actuar no se encontró viciado y por ende no faltó al deber de honradez del profesional del derecho. Reiteró ante La Sala que el objeto de la queja fue esclarecido, pues en el contrato de prestación de servicios, el cual obra a folio 63 del expediente, constata que el porcentaje pactado desde el inicio fue del 35% y fue por una interpretación equivocada del quejoso que mucho tiempo después quiso exigir un descuento del 5% para una presunta devolución de los dineros ya entregados. Finalmente, solicitó se le absuelva de los cargos toda vez que probó en debida forma su obrar transparente, pues en el expediente reposan los elementos de prueba suficientes para concluir que no incurrió en la falta por la cual le fue formulado el pliego de cargos. 18
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Referencia: Abogado en Apelación.
Al terminar los alegatos de conclusión, la Magistrada de Instancia declaró concluida la audiencia de juzgamiento e informó que el expediente ingresaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de octubre del 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró responsable al abogado NICOLÁS AUGUSTO MUÑOZ GÓMEZ, de transgredir el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de DOLO, en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma norma, por lo cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL
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MENSUALES VIGENTES.
Como sustento de la decisión, la Instructora de Instancia realizó un recuento de la queja para precisar el conflicto. Luego, procedió a resaltar la certeza de la comisión de la falta que le asistió a ese despacho para imponer la sanción correspondiente al disciplinable, pues del estudio de las pruebas legal y oportunamente recaudadas, la Sala advirtió claramente y en grado de certeza, la falta del disciplinable por cuanto efectuó descuentos por concepto
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Referencia: Abogado en Apelación. del 4x1000 y el IVA del 19% sin que ellos fuesen debidamente acordados y autorizados por las partes, en este caso el quejoso, pues el último no tuvo la oportunidad de conocer con claridad los descuentos realizados por los conceptos indicados, debido a que en el contrato de prestación de servicios jamás se convino tal asunto.
Aunado a lo anterior, enfatizó el A quo cómo no era posible justificar la conducta disciplinaria del doctor NICOLÁS AUGUSTO MUÑOZ GÓMEZ por cuanto, si bien existe un contrato de prestación de servicios del cual se interpreta que las partes convinieron el pago del 35% por concepto de gastos y honorarios, no se puede presumir que por defecto o costumbre su poderdante debía asumir los descuentos del 4x1000 y el IVA del 19%, pues los señalados debían encontrarse estipulados de forma clara y expresa. La modalidad de la falta fue calificada como dolosa, pues para la Sala Seccional es claro que el disciplinable conocía su deber de obrar con honradez y en consecuencia, entregar a su poderdante los dineros que recibió en virtud de la gestión, descontando únicamente lo acordado a título de honorarios, y a pesar de ese conocimiento, el encartado no entregó la totalidad de la suma que en derecho correspondía a su cliente, por lo que se
advierte que actuó con total conciencia sobre la ilicitud de su conducta. 20
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Referencia: Abogado en Apelación.
Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado NICOLAS AUGUSTO MUÑOZ GOMEZ, dijo la Magistratura que al haberse llegado al grado de certeza de que las faltas sí se cometieron, se debía ponderar la medida de acuerdo al artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, comenzando por la trascendencia de social de la conducta pues, según el Operador Disciplinario, el letrado con su conducta afectó el deber de lealtad y honradez, perturbando de manera negativa la profesión del abogado, sin que se advierta justificación alguna para proceder. Ahora bien, frente a las causales de agravación y atenuación de la conducta, señaló el A quo que la conducta desplegada por el doctor MUÑOZ trasgredió el deber de lealtad y honradez. Adicionalmente se tuvo en cuenta para la ponderación de la medida a imponer, que el togado no tenía antecedentes
disciplinarios, también la necesidad de la prevención especial positiva, con el fin de que el aquejado no incurra de nuevo en los mismos hechos. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinable interpuso recurso de alzada, por medio del cual solicitó que la decisión se revocara y en su lugar 21
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Radicado No. 230011102000201800404 01
Referencia: Abogado en Apelación. se le absolviera de los cargos endilgados, centrando su discrepancia con el Juzgador de Primer Grado en los puntos que a continuación se sintetizan11: El recurrente alegó haber obrado en todo momento de buena fe, la cual se presume a la luz del tenor literal de los artículos 769 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, e indicó que no obra prueba sobre su actuar de mala fe en momento alguno y por el contrario está demostrado que efectuó la retención del IVA y el 4x1000, dado que se trata de impuestos a cargo del comprador o adquirente del bien o servicio, es decir el quejoso, en cumplimiento de una ley, en este caso el Estatuto Tributario en sus artículos 422 y siguientes.
Por otro lado, el disciplinable alegó haber cobrado el IVA y el 4x1000 en razón de un deber legal por cuanto se trata de tributos establecidos en normas de orden público, por lo cual afirmó que el supuesto de su caso
encuadra en las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria descritas en los numerales 2 y 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Por último y de manera subsidiaria, el investigado alegó frente a esta Superioridad que su mala fe no fue debidamente probada, por lo tanto, no puede presumirse que el encartado actuó con intención, conciencia y mala fe de afectar a su cliente, toda vez que él creía que su actuar era conforme a 11 Folios 164 a 166 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 230011102000201800404 01
Referencia: Abogado en Apelación. las disposiciones constitucionales y legales, encuadrando así en una falta al objetivo deber del cuidado, y no por el contrario, en un actuar doloso e intencional de producir trasgresiones
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