CSDJ - F23001110200020180041201ADJUNTA20181114162543-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020180041201ADJUNTA20181114162543-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201800412 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través del cual, resolvió negar por IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA
contra el EJERCITO NACIONAL – PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA, presentó el 25 de septiembre de 2018 acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL DE 1 Integrada por los Magistrados MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL y JOSE ADOLFO GONZALEZ PEREZ. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201800412 01
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA COLOMBIA Y LA PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ, en la cual relacionó los siguientes hechos: - El 01 de agosto de 1998 ingresó al Ejercito Nacional como soldado profesional, condición que mantuvo hasta el 07 de Septiembre de 2018. - El 29 de febrero de 2016 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, profirió fallo de primera instancia, dentro de la Investigación Disciplinaria Radicado No. IUS-2012-216751, adelantada contra los Soldados Profesionales EDUARDO ENRIQUE CHAMORRO HOYOS y CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA, hoy accionante, mediante el cual los sancionó con SEPARACIÓN ABSOLUTA de las Fuerzas Militares e INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones públicas por el término de 15 años, de conformidad con lo consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 61 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003), en concordancia con lo establecido en los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002. - El 27 de febrero de 2018, la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, resolvió el recurso de apelación presentado, dentro de la Investigación Disciplinaria No. 161-6484 (IUS-2012-216751), mediante el cual, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.
- El 07 de septiembre de 2018, mediante Resolución No. 002068 el Ejército Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley 836 de 2003.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA -Adujo el accionante encontrarse diagnosticado de varios trastornos, entre ellos, estrés postraumático, depresión grave, trastorno efectivo bipolar con episodios depresivos graves, presentando síntomas psicóticos y trastorno cognoscitivo leve; aunado a lo anterior, indicó que con ocasión de la expedición de los actos administrativos sancionatorios, su relación familiar ha venido deteriorándose de forma grave. -Denotó que lo vivido durante 20 años en el conflicto armado, aunado a la apertura de la investigación y la sanción disciplinaria impuesta, le han generado quebrantos en su salud, su relación familiar, social y laboral, al encontrarse inmerso en investigaciones por la muerte de personas en combate, las cuales fueron acreditadas como miembros de grupos al margen de la ley, precisando que al ser señalado como delincuente se está afectando a su familia. - Indicó que con la expedición de los actos administrativos por parte tanto de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de
Bogotá, como de la Procuraduría General de la Nación, se vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, y los derechos de su núcleo familiar, por cuanto se presentó una desmejora en sus condiciones laborales, viéndose afectado el mínimo vital, al ser finalmente retirado del servicio, denotándose afectación de todo el grupo familiar ya que éstos dependen económicamente de sus ingresos. - Adujo que el 01 de Agosto de 2018, radicó ante la oficina de reparto de Montería – Córdoba, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Procuraduría General de la Nación, la cual fue asignada al Tribunal Administrativo de Montería, correspondiéndole por reparto al Magistrado Cuarto Oral, Luis Eduardo Mesa N., solicitando como Medida Cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos el 29 de Febrero de 2016 y el 27 de Febrero de 2018, sin República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que a la fecha de presentación de la acción de tutela, se le haya dado trámite, debido a la congestión judicial. -Consideró que en su caso se ha causado un perjuicio irremediable porque fueron vulnerados sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, a la vida digna,
al debido proceso, al trabajo, a la protección social, a la salud, al mínimo vital. -Indicó en su escrito el accionante, que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia no fueron concordantes con los medios de prueba obrantes en el proceso, pues señala error en la valoración de las pruebas practicadas y allegadas al proceso, adicionalmente afirmó que los fallos se emitieron con fundamento en pruebas inexistentes. Por lo anterior pretende el accionante: - Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y la protección de los derechos de su núcleo familiar, especialmente de su hijo de 9 años y sus dos hijastras de 16 y 17, ya que están vulnerados debido a su situación jurídica, psiquiátrica y económica actual, al ser retirado del servicio. -Se suspendan los efectos del acto administrativo por medio del cual fue separado de forma absoluta del servicio militar y se ordene su reintegro como soldado profesional hasta que se estudie a fondo la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El accionante aportó documental para que fuese valorada como pruebas en el trámite tutelar. (fls. 1-96 c.o. primera instancia). República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- Repartido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Córdoba, las diligencias fueron asignadas a la Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, funcionaria que mediante auto del 25 de septiembre de 2018, admitió las actuaciones y ordenó notificar a las Entidades accionadas. (fl. 99 c.o. primera instancia). 3.- El 28 de septiembre de 2018, vía correo electrónico, la doctora Karen Yulieth Bohórquez Nieto, actuando en calidad de abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder conferido para el efecto, dio contestó a la acción constitucional impetrada en contra de la Entidad, en los siguientes términos: Manifestó que el accionante fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, por la comisión de un delito que atenta contra el Derecho Internacional Humanitario, pues en el marco de la investigación, ese ente de control logró demostrar su participación en el homicidio de dos personas, cuando ostentaba la calidad de servidor público. Adujo que dentro de la mencionada investigación, la Entidad actuó en cumplimiento de la Constitución, la Ley y los tratados internacionales; siguiendo siempre el respeto de los derechos y las garantías del disciplinado. Refirió la improcedencia de la tutela como mecanismo de protección, ya que no era posible utilizar la acción de tutela para controvertir el material probatorio analizado por una autoridad judicial, administrativa o disciplinaria, pues ello tergiversaría la naturaleza de la acción, ya que en estos casos la ley contempla otros mecanismos de protección. República de Colombia
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Señaló que comoquiera que la controversia en el asunto objeto de estudio versa sobre el contenido de un acto administrativo de carácter particular y concreto, es posible inferir que la tutela no es el mecanismo idóneo para el amparo de los derechos invocados por el accionante, al encontrarse en el ordenamiento el medio de control de Nulidad y Restablecimiento. Adujo que en el escrito de tutela el accionante hace referencia a la acción de amparo como mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, sin embargo dentro del proceso ordinario, el actor también cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme lo establece el artículo 229 del CPACA. Finalmente en cuanto al perjuicio irremediable, afirmó que el accionante no demuestra en que consiste el presunto perjuicio irremediable que indica en el trámite constitucional, por tanto no logró demostrar cómo fue causado por la Procuraduría General de la Nación, situación que haría excepcionalmente procedente la acción de tutela, máxime cuando la parte actora no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, relativos a la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, con los cuales se hiciere posible determinar su ocurrencia. Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, de acuerdo a
lo expuesto anteriormente. (fls. 106 a 120 c.o. primera instancia). 4.- El 04 de octubre de 2018, vía correo electrónico, el Coronel Johny Hernando Bautista Beltrán, actuando en calidad de Director de Personal del Ejército Nacional, dio contestó a la acción constitucional impetrada en contra de esa Entidad: República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostuvo que la Carta Magna prevé un régimen de carrera y prestacional especial para el personal que integra las Fuerzas Militares, específicamente por disposición del artículo 217. En desarrollo de ese mandato legal, se expidió la Ley 836 de 2003, por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones y la misión constitucional otorgada. Agregó que las normas a tener en cuenta para efectuar la ejecución y anotación de las sanciones impuestas al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados del Ejército Nacional, son los artículos 194 y 195 de la Ley 836 de 2003, y el artículo 3, numeral 15 de la Resolución 01786 de 2016. Adujo que tratándose de un fallo emitido por el operador disciplinario competente, para el caso, Procuraduría General de la Nación, no le queda más a la Institución
que proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto, en aras de evitar incurrir en sanciones de carácter disciplinario y fiscales, de acuerdo a lo reglado en el numeral 58 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no sólo se incurre en una omisión sino que con ello se presenta un detrimento patrimonial frente al no acatamiento del mismo. Estableció que el tutelante persigue su reintegro al servicio activo, haciendo incurrir en error a la administración de justicia, máxime cuanto tuvo todas las instancias jurídicas procesales para hacerlo y no las efectuó, adicionalmente advirtió que el accionante tiene a su alcance otro medio eficaz para la defensa judicial del derecho que invoca, como lo es la acción ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como medida precautelar, conforme lo indica el CPACA. República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Puntualizó que conforme a los argumentos es claro que no existió vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Institución Castrense, toda vez que conforme a su competencia, sólo se acató y dio cumplimiento a lo dispuesto por el operador disciplinario, al ejecutar un fallo debidamente ejecutoriado. Concluyó su contestación solicitando se deniegue o declare la improcedencia de la tutela, considerando no haberse conculcado derecho alguno, no existiendo razón
fáctica ni jurídica que demuestre la vulneración de derechos fundamentales como lo manifiesta el accionante, dejando entrever la inexistencia de un perjuicio irremediable y recalcó que el trámite adelantado por el Ejército Nacional, obedeció a un trámite exclusivo sobre la administración de su personal, máxime cuando no media fuerza mayor alguna o una situación especial que amerite el desconocimiento de dicha potestad. (fls. 123 a 164 c.o. primera instancia). 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia del 04 de octubre de 2018, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA contra el EJERCITO NACIONAL y la PROCURADURÍA
DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
(fls. 165170 c.o. primera instancia). 6.- Frente a la anterior decisión el accionante CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA, presentó impugnación. (fls. 175 a 181 c.o. primera instancia). DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en fallo proferido el 04 de octubre de 2018, NEGÓ por IMPROCEDENTE la República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela presentada por el señor CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA contra el EJERCITO NACIONAL y la PROCURADURÍA DELEGADA
DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Reseñó el fallador de primer grado, que frente al requisito de subsidiariedad en el presente caso no se acreditaba, puesto que existían otros medios de defensa ordinarios mediante los cuales se pueden proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Al respecto, refirió la Sala Primigenia que la Honorable Corte Constitucional ha venido sosteniendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que busca dar una protección inmediata, urgente y eficaz a los derechos fundamentales, por tanto, se debe presentar en un término razonable, siempre y cuando subsista la vulneración a los derechos invocados o ésta sea actual, y que no existan otros medios judiciales o existiendo éstos, no sean eficaces o idóneos para proteger los derechos vulnerados, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a las medidas cautelares en el trámite administrativo, advirtió el a quo que si bien es cierto los actos administrativos expedidos por la Procuraduría pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adicionalmente, en el trámite de dicha acción, a la luz del artículo 229 del CPACA son procedentes las medidas cautelares como mecanismo de defensa provisional, aunado lo anterior, advirtió que por regla general la acción de tutela se torna improcedente para atacar la legalidad
de actos administrativos, señalando los casos excepcionales aceptados por la Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Concluyó el Seccional, advirtiendo dos razones fundamentales por las cuales resultó improcedente el amparo así: la primera porque al verificar el acta de reparto visible a folio 96, se denotó que el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fue presentado el 1 de agosto de 2018, no habiendo transcurrido más de 60 días calendario, siendo preciso que la Justicia Ordinaria resuelva sobre la medida cautelar propuesta, ya que el accionante mediante la acción constitucional busca un medio judicial adicional o complementario, sin haber empleado otros mecanismos de impulso procesal al interior del proceso administrativo. Adicionalmente, porque no se evidenció en el plenario un perjuicio irremediable que mueva a proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, considerando que las historias clínicas aportadas por el actor datan de fechas anteriores a su desvinculación el Ejercito, y de las mismas, no se denota la existencia de un riesgo inminente que amerite protección urgente. (fls. 165 a 170 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA, impugnó la sentencia de tutela
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con fundamento en los siguientes aspectos: - Adujo que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición. - Estimó que el fallo se fundó en consideraciones inexactas, al ser totalmente erróneas, al considerar que no existe un perjuicio irremediable de por medio aun cuando se anexaron las pruebas para demostrarlo. República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA -Ratificó que los fallos disciplinarios se emitieron con violación a sus derechos fundamentales y los de su familia, invocados en la acción de tutela ya que si existe un perjuicio irremediable de por medio, que de no ser resarcido el daño que ha ocasionado el perjuicio, el cual poco a poco se materializa, ya que debido a su historial psiquiátrico le es imposible conseguir trabajo, por consiguiente su hijo de 9 años y sus hijastras menores de edad, quedarían totalmente desprotegidos ya que su educación, alimentación, vestuarios y salud, dependen exclusivamente del accionante. -En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, afirmó que el fallador no examinó minuciosamente sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte
de las entidades accionadas, a pesar de las pruebas presentadas, aclarando, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la presentó solicitando como medida cautelar la suspensión de los fallos de primera y segunda instancia y que la acción de tutela la formuló solicitando la suspensión provisional de los efectos de la resolución No. 002068 de fecha 07 de septiembre, por lo que las solicitudes formuladas son diferentes pero similares. -Estableció que si existe un perjuicio irremediable ya que de no protegerse los derechos fundamentales de él y de su familia se dara lugar a la materialización de un daño, debido a que se encuentran en riesgo inminente los derechos fundamentales de sus hijos, los cuales garantiza la Constitución Política y el Código de Infancia y Adolescencia. -Finalmente ratificó que a la fecha de presentación de su escrito no se ha emitido pronunciamiento al interior de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada el 01 de agosto de 2018. (fls. 175 a 181 c.o primera instancia). República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos
por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de
competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para
dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación
en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo
transitorio para evitar un perj
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